CUI: 05001220400020220090401 NI: 126254 Impugnación Tutela A/ Rodolfo Alfredo Bernal Arnedo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP13602-2022 Radicación Nº 126254 Acta No. 228 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Rodolfo Alfredo Bernal Arnedo, frente al fallo proferido el 23 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Penal del Circuito Especializado, ambos de la capital de Antioquia, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. LA DEMANDA Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: Expuso el apoderado judicial en su escrito de tutela que Rodolfo Alfredo Bernal Arnedo, de 56 años de edad, se halla recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín “El Pedregal”, condenado a setenta y dos (72) meses de prisión por el delito de concierto para delinquir.
La sentencia fue proferida el 15 de noviembre de 2019 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín […] Aclaró que el sentenciado ha descontado a la fecha más de las 3/5 partes de la pena impuesta, discriminándolas así: - 43 meses y 16 días de prisión física. - 8 meses y 28 días redimidos por actividades de trabajo o estudio. - En total: 52 meses y 14 días de prisión descontados.
Adicionalmente señaló que Rodolfo Alfredo Bernal se encuentra calificado en fase de mínima seguridad, que su rendimiento académico es certificado como excelente y su disciplina calificada como ejemplar por la dirección del establecimiento carcelario. Que durante todo el tiempo de prisión se ha desempeñado como pintor en lienzo, acuarelas, carboncillo y otras técnicas artísticas en el dibujo; tanto así, que mediante Resolución 003175 del 14 de diciembre de 2020 fue reconocido con estímulo por buena conducta y por su participación activa en la galería virtual de pintura de la Regional Noreste del INPEC, avalado por El Consejo de Disciplina mediante Acta 5371 – 002478 del 05/11/2020.
Consideró que estos hechos dejan en evidencia el compromiso del sentenciado con el proceso de resocialización progresivo y continuo, del que se infiere la no necesidad de continuar con la medida intramural. Para reforzar esta última afirmación precisó contar con certificaciones de arraigo social y familiar expedidas por el sacerdote de la parroquia Cristo Rey del Barrio Crespo de Cartagena-Isidro Ramos Cárdenas y del presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Crespo de Cartagena Álvaro Méndez Silva; certificación comercial expedida por el médico veterinario Víctor Manuel Mesa Salinas, gerente propietario de la Clínica Amigos con Cola, de la ciudad de Cartagena, y recomendación personal del abogado Samuel Beltrán Huertas, profesional también de la ciudad de Cartagena.
Expuso que, pese a esta base fáctica, los Jueces Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín negaron la concesión del beneficio de libertad condicional en primera y segunda instancia, bajo el argumento de no superar la valoración de la conducta punible, basándose en las consideraciones plasmadas en la sentencia de condena […] Solicitó la protección de los derechos fundamentales del señor Rodolfo Alfredo Bernal Arnedo y, en consecuencia, que se revoquen las decisiones de primera y segunda instancia mediante las cuales se negó la concesión del beneficio de libertad condicional.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, luego de recordar las condiciones de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, negó el amparo deprecado tras estimar que las decisiones cuestionadas se ofrecen como razonables y ajustadas a los precedentes jurisprudenciales que se han desarrollado en torno a la valoración de la conducta como requisito para la concesión de la libertad condicional.
Además, resaltó que, en segunda instancia, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, indicó que debía tenerse en cuenta la finalidad de la pena desde la perspectiva de la resocialización y protección del condenado, sin ser suficiente gravedad de la conducta desarrollada para negar la libertad condicional. Bajo esta perspectiva, evidenció que, a pesar de la buena conducta que ha desplegado el accionante mientras ha estado privado de la libertad, en el presente caso era necesario continuar con el tratamiento penitenciario, luego de efectuar una valoración integral de los requisitos de procedencia de la libertad condicional.
Desde la anterior perspectiva consideró que la determinación judicial cuestionada se mostraba razonable, pues se valoraron los elementos favorables y desfavorables del sentenciado, tanto los establecidos en la sentencia condenatoria como los derivados del comportamiento en prisión y especialmente en los fines de la pena, circunstancias al ponderarse se arribaba a la conclusión de la imposibilidad de otorgar el beneficio pretendido, pues era necesario continuar con el proceso de resocialización. Con fundamento en todo lo anterior, denegó la petición de amparo.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante, mediante apoderado judicial, insiste en los argumentos de su demanda constitucional, y en tal sentido refiere que es procedente reconocer en su favor la libertad condicional, dado que ha demostrado un buen comportamiento en el tratamiento carcelario y puede entenderse que cumplió con el fin de resocialización. Conforme lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia para que en su lugar se conceda el beneficio de la libertad condicional.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Ahora bien, en el presente caso se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A quo acertó en su decisión de negar el amparo constitucional deprecado, ello tras concluir que las decisiones del 18 de abril y 3 de agosto de 2022, en virtud de las cuales los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Penal del Circuito Especializado, ambos de Medellín, respectivamente, despacharon negativamente una solicitud de libertad condicional, se ofrecían razonables. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Penal del Circuito Especializado, ambos de Medellín, vulneraron los derechos fundamentales del accionante al proferir los autos del 18 de abril y 3 de agosto de 2022, en virtud de las cuales le negaron su solicitud de libertad condicional.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional incluye la decisión de segunda instancia donde se resolvió confirmar la negación del subrogado penal ya mencionado. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído que se cuestiona, y que puso fin al trámite ordinario, data del 3 de agosto de 2022, en tanto que la demanda constitucional fue promovida el 8 de agosto siguiente, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente.
Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2.
Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dichas providencias se encuentran inmersas en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. 6. La Corte Constitucional, desde la providencia CC C-194 de 2005, sobre el estudio de la valoración de la conducta como primer elemento a evaluar del artículo 64 del Código Penal, modificado en esa época por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, sentenció: «Cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta.
Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.
En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in ídem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.» (Destaca esta Sala) Tal criterio se mantiene vigente dentro del esquema constitucional imperante en nuestro ordenamiento jurídico penal, como se observa en la posterior sentencia CC C-757 de 2014, en donde la guardiana de la Carta, al estudiar la constitucionalidad condicionada del referido canon, ahora modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, expuso la siguiente ratio decidendi: «En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113).
Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6).
Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
Finalmente, la Corte concluye que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en que tal condicionamiento les sea más favorable a los condenados.» (Énfasis de la Sala) De acuerdo con ese contenido jurisprudencial, como ya lo ha dicho esta Sala pretéritamente (STP5650-2022, rad. n° 123305, 5 may. 2022, entre otras) es claro que la Corte Constitucional determinó cuál es la función del juez de ejecución de penas al momento de pronunciarse frente a una solicitud liberatoria condicionada, y de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debe efectuar, la cual, sano es aclarar, recae en un estudio conforme con el contenido de la sentencia condenatoria, sin que le sea dable desarrollar nuevos análisis con fundamento en nuevos argumentos, que no se encuentren inclusos en la providencia de responsabilidad penal.
Debe destacar también la Sala que esta Corte, en recientes decisiones, amplió aún más la concepción imperante acerca de la valoración de la conducta punible en la fase de la ejecución de la pena al momento de decidir una solicitud de libertad condicional, (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022) al explicar: «28. Esta Sala, en la sentencia de tutela STP15806-2019, Radicado 683606, se refirió a los fines que debe perseguir la pena, de la siguiente manera: (…) la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
(…) Así, se tiene que: i) en la fase previa a la comisión del delito prima la intimidación de la norma, es decir la motivación al ciudadano, mediante la amenaza de la ley, para que se abstenga de desplegar conductas que pongan en riesgo bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal; ii) en la fase de imposición y medición judicial debe tenerse en cuenta la culpabilidad y los derechos del inculpado, sin olvidar que sirve a la confirmación de la seriedad de la amenaza penal y a la intimidación individual; y iii) en la fase de ejecución de la pena, ésta debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción sociales[footnoteRef:1]. [1: Claus Roxin, “Culpabilidad y prevención en Derecho Penal”, Traducido por: F. Muñoz Conde, Madrid, Universidad Complutense de Madrid, 1981, p. 47.] Con fundamento en ello, la misma corporación concluyó que: i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal (…) ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras.
Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (…).
Lo anterior, está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo, al asegurar que «no se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus características con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario» Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes».
En similar sentido, en decisión más reciente que la anterior, esta Corporación, (CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022) asimismo, expuso: «Toda conducta punible es considerada un acto grave contra la sociedad, al punto que el legislador reprime su comisión a través de la punición. De cualquier manera, a raíz del resquebrajamiento de las relaciones humanas, ella afecta los valores que condicionan la existencia, conservación y desarrollo de la vida en comunidad.
En últimas, además del daño privado, el delito siempre ocasiona un daño público directamente relacionado con la transgresión de las normas establecidas por el legislador penal, necesarias para la convivencia pacífica. La condición de grave o leve de una infracción delictiva da lugar a intensos e inacabados debates. Nadie ha de negar que existen cierto tipo de comportamientos que por su naturaleza –o por lo menos desde una perspectiva simplemente objetiva–, implican una mayor afectación a valores sensibles para el conglomerado social, verbigracia, los vinculados a bienes jurídicos que tutelan la vida, la integridad personal, la libertad en todas sus aristas o la administración pública, para citar solo algunos, lo que de contera genera unánime rechazo social.
Sin embargo, ello no soluciona la problemática a la hora de calificar el injusto. La praxis judicial enseña que en torno a la valoración de la conducta punible se elaboran múltiples reflexiones para justificar su gravedad –todas válidas si se quiere–, una por cada tipo penal que el Estatuto Punitivo contempla, pero en el fondo sólo confluyen en un argumento circular que asume por punto de partida las razones que tuvo en cuenta el legislador para considerar que determinado proceder debía ser objeto de represión por el Estado.
La previa valoración del injusto típico introduce a la discusión argumentos de índole subjetivo que en nada contribuyen a superar la ambigüedad generada por el legislador de 2014 en el artículo 64 del Código Penal. Por ejemplo, cómo negar la percepción y el reclamo del menor de edad, quien considera sumamente grave el hecho que sus ascendientes, sin justa causa, no provean los alimentos necesarios para su subsistencia (inasistencia alimentaria), o el del padre o madre cabeza de familia a la que hurtan su humilde venta de golosinas, que por su situación económica constituía el único medio de ingreso económico del núcleo familiar.
Y la lista sería interminable si se pretendiera continuar el ejercicio casuístico. Algunos argumentan que un criterio que permite identificar la gravedad del delito está dado por la severidad de la pena a imponer. No obstante, nuevamente la práctica judicial enseña lo contrario, en virtud de un fenómeno que ha dado en llamarse hiperinflación o populismo punitivo, producto de la irreflexiva política criminal colombiana[footnoteRef:2], que en la vehemente búsqueda de encontrar en el derecho penal la solución a todos los problemas de la sociedad, simplemente ofrece sanciones graves, retribución –por no decir venganza– y castigos ejemplarizantes, dejando de lado la noción de resocialización y acercándose en mucho a criterios de segregación y exclusión del penado del entramado social. [2: En la sentencia CC T–388–2013, la Corte Constitucional reiteró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario del país (que ya había sido declarado en la sentencia CC T–153–1998), oportunidad en la que mencionó que «la política criminal colombiana se ha caracterizado por ser reactiva, desprovista de una adecuada fundamentación empírica, incoherente, tendiente al endurecimiento punitivo, populista, poco reflexiva frente a los retos del contexto nacional, subordinada a la política de seguridad, volátil y débil.
Estas características resultan problemáticas, en tanto, desligan la política criminal de sus objetivos principales: combatir la criminalidad y lograr la efectiva resocialización de los condenados». Postura reiterada en la sentencia CC T–762–2015, en la que se dijo que «la Política Criminal colombiana ha sido reactiva, populista, poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la política de seguridad.
Así mismo, que el manejo histórico de la Política Criminal en el país ha contribuido a perpetuar la violación masiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena».] (…) Importa acotar que la Sala, por obvias razones, no se refiere a aquellas conductas que el propio legislador, en uso de su libertad de configuración normativa, excluyó del subrogado de la libertad condicional, asunto que ocupó la atención de la Corte Constitucional en sentencia CC C–073–2010, en la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, «[p]or la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones».
En su decisión, el alto Tribunal Constitucional explicó que, en punto de concesión de beneficios penales: (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado, (ii) se ajustan, prima facie, a la Constitución Política, las medidas legislativas que restrinjan la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad o que causan un elevado impacto social y, (iii) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia.
En la sentencia en cita, también se recordó que el legislador ha limitado igualmente el reconocimiento de beneficios penales para los casos de conductas punibles que considera particularmente graves en función, por ejemplo, de la calidad de la víctima, verbigracia, el caso del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 «[p]or la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia», norma que contiene diversas restricciones, algunas de las cuales las consideró ajustadas a la Carta Política (Cfr. CC C–738–2008).
Por ello, precisó que «[e]l legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional».
Las anteriores enseñanzas han sido reiteradas en las sentencias CC T–019–2017 y T–640–2017 –posteriores a la Ley 1709 de 2014– en las cuales explicó que el juez de ejecución de penas, a efectos de conceder el subrogado de libertad condicional, debe revisar: (i) si la conducta fue considerada especialmente grave por el legislador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006 y, (ii) solo si esto es viable, es decir, si aplicado ese filtro resulta jurídicamente posible la concesión del subrogado, por no estar prohibido por la normatividad legal, debe verificarse el lleno de todos los requisitos exigidos en el canon 64 del Estatuto Punitivo, sin detenerse en el solo estudio de la conducta delictiva.
Sustentar la negación del otorgamiento de la libertad condicional en la sola alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede con los previstos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006, pues, como se dijo en la decisión CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644, atrás citada, «no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos» El artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014), con la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C–757–2014, enseña que la finalidad del subrogado de la libertad condicional es permitir que el condenado pueda cumplir por fuera del centro de reclusión parte de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia, cuando la conducta punible cometida, los aspectos favorables que se desprendan del análisis efectuado por el juez de conocimiento en la sentencia –en su totalidad–, el adecuado comportamiento durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad y la manifestación que el proceso de resocialización ha hecho efecto en el caso concreto –lo cual traduce un pronóstico positivo de rehabilitación–, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar la ejecución de la sanción bajo la restricción de su libertad (artículo 64 numeral 2° del código penal).
Sólo de esa forma se hace palpable la progresividad del sistema penitenciario, cuya culminación es la fase de confianza de la libertad condicional, que presupone la enmienda y readaptación del delincuente y efectiviza su reinserción a la sociedad, lográndose la finalidad rehabilitadora de la pena. La perspectiva en clave de libertad principalmente apuesta por las posibilidades de resocialización o reinserción social de la persona que ha cometido una infracción delictiva, acorde a máximas de rehabilitación, mientras la visión de seguridad apunta a su exclusión social, propias de políticas intimidatorias e inocuizadoras o de aislamiento del condenado, que contrarrestan su reintegro a las dinámicas comunitarias.
Por supuesto, sólo el primer enfoque posee efectos personales y sociales favorables al condenado, toda vez que persigue objetivos de prevención especial cifrados en la confianza en neutralizar el riesgo de reincidencia criminal a través de la incorporación del infractor a la sociedad. Al paso que el segundo pretende alcanzar objetivos preventivos, pero a través de la exclusión del delincuente del conglomerado social.
La integración holística que el artículo 64 del Código Penal impone al juez vigía de la pena, conduce a que la previa valoración de la conducta no ha de ser entendida como la reedición de ésta, pues ello supondría juzgar de nuevo lo que en su momento definió el funcionario judicial de conocimiento en la fase de imposición de la sanción. Tampoco significa considerar en abstracto la gravedad de la conducta punible, en un ejercicio de valoración apenas coincidente con la motivación que tuvo en cuenta el legislador al establecer como delictivo el comportamiento cometido.
Menos implica que el injusto ejecutado, aun de haber sido considerado grave, impida la concesión del subrogado, pues ello simplemente significaría la inoperancia del beneficio liberatorio, en contravía del principio de dignidad humana fundante del Estado Social de Derecho. Una lectura diferente de lo pretendido por el legislador y de lo definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de la norma en cuestión: (i) la aleja del talante resocializador de la pena, (ii) desvirtúa el componente progresivo del tratamiento penitenciario, (iii) muta el norte rehabilitador que inspira el mecanismo sustitutivo, hacia un discurso de venganza estatal, y (iv) obstaculiza la reconstrucción del tejido social trocado por el delito.
La previa valoración de la conducta no puede equipararse a exclusiva valoración, sobre todo en aspectos desfavorables como la gravedad que con asiduidad se resaltan por los jueces ejecutores, dejando de lado todos los favorables tenidos en cuenta por el funcionario judicial de conocimiento. Si así fuera, el eje gravitatorio de la libertad condicional estaría en la falta cometida y no en el proceso de resocialización. Una postura que no ofrezca la posibilidad de materializar la reinserción del condenado a la comunidad y que contemple la gravedad de la conducta a partir un concepto estático, sin atarse a las funciones de la pena, simplemente es inconstitucional y atribuye a la sanción un específico fin retributivo cercano a la venganza.
La Corte ha de reiterar que cuando el legislador penal de 2014 modificó la exigencia de valoración de la gravedad de la conducta punible por la valoración de la conducta, acentuó el fin resocializador de la pena, que en esencia apunta a que el reo tenga la posibilidad cierta de recuperar su libertad y reintegrarse al tejido social antes del cumplimiento total de la sanción. En suma, no es el camino interpretativo correcto, asociar que la sola gravedad de la conducta es suficiente para negar el subrogado de la libertad condicional.
Ello sería tanto como asimilar la pena a un oprobioso castigo, ofensa o expiación o dotarla de un sentido de retaliación social que, en contravía del respeto por la dignidad humana, cosifica al individuo que purga sus faltas y con desprecio anula sus derechos fundamentales. ». 7. En este asunto se encuentra demostrado que Rodolfo Alfredo Bernal Arnedo actualmente se encuentra privado de la libertad purgando una pena de 6 años de prisión, luego que fuera declarado penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado, por hechos cometidos entre junio de 2016 y el 4 de diciembre de 2018, relacionados con la integración de una organización criminal denominada “La Terraza” y “La Oficina”, que delinquía en el centro de Medellín, dedicada a tráfico y comercialización de estupefacientes.
En la fase de la ejecución de la pena, se solicitó en favor del accionante la libertad condicional, sin embargo, el Juzgado que vigila su sanción la libertad condicional negó ese beneficio mediante auto del 18 de abril de 2022, en consideración de que, a pesar de cumplir con el aspecto objetivo, no sucedía lo mismo con relación al subjetivo.
Así, expuso las razones por las cuales resultaba improcedente otorgar el beneficio pretendido: En cuanto al requisito objetivo del quantum de pena, se puede establecer que el privado de la libertad fue capturado el 04 de diciembre de 2018, por lo que a la fecha ha descontado entre físico y redimido 1473 días, mientras que las 3/5 partes de la impuesta equivalen a 1314 días, teniendo en consideración a que resultó condenado a la pena de 06 años de prisión o su equivalente 2190 días de prisión; el 15 de noviembre de 2019, en sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia.
Así mismo, se cuenta con la Resolución favorable emitida por las directivas del penal, para el acceso al subrogado de la libertad condicional, aun así, este se ve obstaculizado por el presupuesto subjetivo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar acompañantes de los injustos penales objeto de reproche. Como ya se dijo, el señor BERNAL ARNEDO fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia, por el delito de Concierto para delinquir agravado; imponiéndole una pena de 06 años y la accesoria de rigor.
Sobre este tópico, habrá de decirse que, de acuerdo a la sentencia se evidencia que: (…) De junio de 2016 al 04 de diciembre de 2018 existió una organización criminal, adscrita a la ODIN-GDO, LA TERRAZA y la OFICINA, que delinquía en el centro de Medellín (carrera 52 Carabobo, Kokorico-Casino-Viaducto metro, Palacio Nacional, Avenida de Greiff o sector el Bronx, sector la Alhambra y Tejelo), dedicada a transportar, almacenar, ofrecer, vender y dosificar cannabis y sus derivados, cocaína y sus derivados y benzodiacepinas, estas últimas procedentes de Ecuador y Venezuela, traídas a esta ciudad desde Ipiales, Cúcuta, Bogotá, Barranquilla y Cartagena. […] Significa lo anterior que el aquí sentenciado BERNAL ARNEDO hace parte de una organización delincuencial que contaba con un número plural de sujetos con distribución de funciones, personas que se encargaban de promover distribución y venta de narcóticos donde existían roles definidos, además, este tenía una participación activa.
Supuestos que soportan la gravedad de la conducta punible desplegada por el hoy privado de la libertad y no pueden justificar una liberación anticipada, con el solo hecho de cumplir con el descuento objetivo de la norma en análisis; máxime, si se tiene en cuenta que la misma Ley permite al Juez ejecutor hacer un examen de la gravedad de la conducta como el que hoy se hace frente al actuar delictivo del penado que ponen en riesgo los derechos humanos del conglomerado social, que de acuerdo a lo enunciado son valores institucionales que se encuentran estrechamente ligados a la protección de la constitución. Por lo que pretender que frente a la gravedad del injusto penal objeto de reproche; la sanción penal impuesta pueda cumplir sus fines y funciones con la satisfacción de sus 3/5 partes de la pena en fecha reciente y la observancia de buena conducta intracarcelaria; es decir, sin duda, nos hallamos de cara a una persona que devela ausencia de interés en la seguridad y la salud pública de los coasociados, en suma presenta peligro potencial que conlleva la mera militancia en grupos ilegales que, en procura de obtener el dinero de manera fácil, no les importa la seguridad y salud pública, entre otros bienes jurídicos protegidos; surgiendo la necesidad de mantenerlo en tratamiento penitenciario intramural, como una respuesta punitiva seria y estricta, con la finalidad de lograr los cometidos propuestos, por lo que se denegará el subrogado penal.
Al respecto, es menester recordar que lo antes dicho no significa que sea un fin de la pena que la misma tenga que purgarse en su totalidad, pero si, que es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que dependiendo de las circunstancias y del cumplimiento de los requisitos antes señalados, el que toma en consideración si la persona ha cumplido con una buena parte de la pena que permita inferir su proceso de resocialización, o por el contrario requiere de mayor tratamiento […] Inconforme con la decisión adoptada, el sentenciado interpuso recurso de apelación, al exponer que la anterior negativa estuvo circunscrita exclusivamente a la valoración negativa de la gravedad de la conducta, soslayando los demás aspectos a tener en cuenta.
Conforme a ello, el anterior reclamo fue atendido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, en el cual dispuso confirmar la negativa a la concesión del beneficio penitenciario deprecado, mediante proveído del 3 de agosto de 2022. Pues bien, al examinarse el anterior pronunciamiento, precisamente, encuentra esta Corporación que la no concesión a la libertad condicional estuvo debidamente analizada, conforme a los actuales parámetros jurisprudenciales que rigen esta temática.
Como se verá, a pesar que el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín concentró su determinación en la gravedad de la conducta, en el confutado auto del 3 de agosto de 2022, se complementó lo dicho, haciéndose de manera explícita un juicio que abarcó el comportamiento que ha tenido durante el tratamiento penitenciario, al precisarse que: […] Los factores atinentes a la modalidad de la conducta punible y las circunstancias en que se ejecutaron, si bien no fueron tenidos en cuenta por el Juez de Conocimiento, toda vez que se trató de un preacuerdo y era innecesario acudir al artículo 61 del Código Penal para tasar la sanción, sí marcan un factor adverso para el sentenciado en fase de ejecución; recuérdese que hacía parte una organización criminal, adscrita a la ODIN-GDO, LA TERRAZA y la OFICINA, que delinquía en el centro de Medellín y se dedicaba a transportar, almacenar, ofrecer, vender y dosificar cannabis y sus derivados, cocaína y sus derivados y benzodiacepinas, estas últimas procedentes de Ecuador y Venezuela, traídas a esta ciudad desde piales, Cúcuta, Bogotá, Barranquilla y Cartagena y que su participación no era la de un integrante común, que él era uno de los cabecillas de la misma. […] Respecto a la manifestación relacionada con la valoración de la gravedad de la conducta, ya existe una posición pacífica que ha sido ratificada por la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014 al declarar exequible la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. […] Aunque el estudio, el trabajo y la calificación de la conducta son muestras de que la persona privada de la libertad tiene todo el interés de resocializarse, ello, per se, no significa que deba desecharse la gravedad de la conducta, la cual fue valorada por el Juez de Ejecución, muy a pesar del buen comportamiento intramural, el cual aún resulta insuficiente para deprecar que la persona no colocará nuevamente en peligro a la comunidad a la que pertenece.
En tales condiciones, los fines y funciones de la pena no se concretan con el descuento parcial de la sanción impuesta, de ahí la necesidad de valorar la gravedad de la conducta, que no desaparece mágicamente del escenario jurídico, tal como se indicó, pues se requiere de valoraciones adicionales que permitan adoptar la decisión más razonable y adecuada de cara al cumplimiento de los fines de la pena, situación que no implica una doble criminalización ni juzgamiento, pues son aspectos subjetivos que perduran en la etapa de ejecución. En efecto, la decisión cuestionada se hizo una breve explicación de la sentencia C-757 de 2014, proferida por la Corte Constitucional, con el objetivo de señalar que, para la concesión de la libertad condicional se deben analizar todos los elementos positivos y negativos, en conjunto, como el comportamiento penitenciario, el cumplimiento del factor objetivo y la consecuente necesidad de ejecución intramural de la pena.
Así, en concreto se expuso que la sentencia condenatoria fue producto de la aprobación del preacuerdo, sin embargo, de tal providencia no contenía mayores aspectos positivos a valorarse. Apreciación que resulta cierta si se tiene en cuenta que, en el acápite de dosificación punitiva de tal providencia condenatoria del 15 de noviembre de 2019, simplemente se dijo que: «En lo que hace relación al ámbito punitivo, es irrelevante hacer cualquier cálculo, respecto de la pena principal de prisión y multa, pues dentro del acuerdo ya fue tasada y es legal.
Así, se impondrán las penas principales de prisión y multa ya referidas.»[footnoteRef:3] [3: Folio 18 de la Sentencia condenatoria emitida el 15 de noviembre de 2019, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín.] Adicional a que, en ninguna otra parte de la decisión fallada se puede precisar aspecto positivo que haya sido omitido en el análisis del subrogado pretendido, por el contrario, a lo largo de la lectura del fallo condenatorio se destacan los elementos que los jueces de ejecución en sus determinaciones consignaron.
Asimismo, los jueces no desconocieron el buen comportamiento que ha demostrado el accionante al interior del centro carcelario, sin embargo, ello no era suficiente una vez evaluados todos los aspectos que exige la norma en su conjunto para otorgar el beneficio penitenciario pretendido. Así las cosas, los anteriores pronunciamientos, precisamente, encuentra esta Corporación que la no concesión a la libertad condicional estuvo debidamente analizada, conforme a los actuales parámetros jurisprudenciales que rigen esta temática.
En efecto, se efectuó un análisis integral en la valoración de la procedencia de la libertad condicional, en la cual, no se limitó a la gravedad de la modalidad de la conducta, como lo reprocha el demandante, sino que incluyó todos los aspectos referidos a la emisión de la sentencia condenatoria proferida contra Bernal Arnedo, así como el buen comportamiento plasmados en los certificados de buena conducta y las actividades de redención de pena, todo lo cual arrojó una información que, valorada integralmente, supuso la imposibilidad de acceder al beneficio penitenciario de la libertad condicional pretendida.
Precisamente, la anterior actividad jurisdiccional es la que pretende la Sala de Casación Penal a través de los recientes pronunciamientos jurisprudenciales[footnoteRef:4], motivo por el cual, en el sub examine no podría reprocharse o atribuirse algún defecto específico a las providencias cuestionadas del 18 de abril y 3 de agosto de 2022, que merezca la intervención del juez constitucional. [4: Valga recordar, CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022;
CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022; STP10231-2022, 4 ag. Rad. 122822; STP10327-2022, 4 ag. Rad. 125052, entre otras.] En síntesis, lo decidido por la judicatura descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte que la actual inconformidad que se expresa en el libelo constitucional no se remite a la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue descartada por la autoridad judicial correspondiente, motivo por el cual, deberá confirmarse la decisión de primera instancia que denegó el amparo deprecado.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en el presente proveído Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 22