Radicado 05001220400020250088701 Número interno 147684 Impugnación MARÍA LUCRECIA URIBE DE GALLEGO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP13601-2025 Radicación n°. 147684 Acta nº. 213 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA LUCRECIA URIBE DE GALLEGO agente oficiosa de la menor I.G.G[footnoteRef:1], contra el fallo proferido el 29 de julio de 2025[footnoteRef:2], mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, declaró improcedente el aparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la interior del proceso penal que se adelantó en contra de Carlos Gallego Torres por la comisión de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico agravado, concierto para delinquir simple y corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico. [1: Se suprimen los nombres y apellidos de la menor de edad para proteger su identidad] [2: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 5 de agosto de 2025.] 2.
Al trámite constitucional vinculó como terceros con interés al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, al Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal, al Instituto Penitenciario y Carcelario y a Juan Carlos Gallego Torres. II.
HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El Juzgado Octavo de EPMS de esta ciudad le vigila a Juan Carlos Gallego Torres una pena de 64 meses de prisión, sin subrogados ni sustitutos, que se le impuso por múltiples trasgresiones a la norma penal.
Mediante proveído del 11 de abril de esta anualidad el juzgado ejecutor le negó la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, apelada la sentencia, el 10 de junio de este año el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín la confirmó en su integridad. En criterio de la accionante los juzgados que resolvieron erraron al interpretar y aplicar la figura jurídica de padre cabeza de familia, pues no se tuvo en cuenta que ella, por su condición etaria, económica y de salud, no puede continuar al cuidado de IGG, aunado a que la madre de la menor se encuentra privada de la libertad en Albania (Europa).
Adujo que en el informe social se alteraron sus manifestaciones sobre la red de apoyo y capacidad financiera, pues en realidad no cuenta con los medios para garantizar los derechos fundamentales a la menor de edad. 3. PRETENSIÓN La libelista pide se le tutele el aludido derecho fundamental a IGG y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionada emitir una nueva decisión frente a la prisión domiciliaria».
III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia de tutela del 29 de julio de 2025, declaró improcedente el amparo del derecho invocado contra el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, tras considerar que: «la tutela no puede convertirse en un mecanismo ágil de litigio para acceder a una proscrita tercera instancia o a un criterio adicional y/o diferente, y mucho menos para cuestionar una decisión que cuenta con la doble presunción de acierto y legalidad».
Agregó que «si la situación fáctica del condenado sufre alguna modificación, podrá acudir ante el juez de ejecución de penas para que analice nuevamente el caso». IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificada del fallo, la accionante MARÍA LUCRECIA URIBE DE GALLEGO agente oficiosa de la menor I.G.G, lo impugnó, insistió en los argumentos expuestos en la demanda constitucional y agregó que: 5.1.
La acción «NO» se impetró para tener una tercera instancia o criterio adicional sino para proteger derechos fundamentales de una menor que actualmente se encuentra al cuidado de una persona de la tercera edad con capacidad física reducida, «pudiendo estar al cuidado de su padre, quien siempre ha velado integralmente por ella, como padre cabeza de familia». 5.2. «(…) el juez aplicó la norma de manera arbitraria, desconociendo el interés superior de la menor respecto de la cual se aduce la calidad de padre, lo cual constituye una vulneración directa de derechos fundamentales». 5.3.
El procesado «siempre ha tenido a su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, a su hija menor de edad, (…)». Y, «En sede de tutela se allegaron todas las pruebas que acreditan la condición de padre cabeza de familia del señor Juan Carlos Gallego Torres». V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:3], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior funcional. [3: Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 7.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
8. MARÍA LUCRECIA URIBE DE GALLEGO agente oficiosa de la menor I.G.G., pretende que se deje sin efecto la decisión proferida el 11 de abril de 2025 por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y que fue confirma mediante auto del 10 de junio de la misma anualidad por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad. 9.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 10.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.2.
Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.3.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 10.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 11.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 11.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso de la niña I.G.G. sujeto de especial protección constitucional, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra el auto proferido el 10 de junio de 2025, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:4], iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [4: La providencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín data del 10 de junio de 2025, y la demanda de tutela se radicó el 15 de julio de la misma anualidad, es decir, no superó el término razonable de los 6 meses.] 11.2.
En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 12. Consideración previa Si bien la accionante MARÍA LUCRECIA URIBE DE GALLEGO agente oficiosa de la menor I.G.G., pretende que se deje sin efecto la decisión proferida el 11 de abril de 2025 por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la Sala se ocupará de estudiar aquella dictada en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 10 de junio de la misma anualidad, debido a que confirmó la decisión cuestionada en su integridad y fue la que puso fin al asunto. 13.
De la razonabilidad del auto proferido el 10 de junio de 2025, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, por medio del cual, confirmó íntegramente la providencia dictada el 11 de abril de la misma anualidad por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad 13.1. Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 13.2.
En el presente asunto, MARÍA LUCRECIA URIBE DE GALLEGO agente oficiosa de la menor I.G.G., expone que Juan Carlos Gallego Torres «siempre ha tenido a su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, a su hija menor de edad, (…)». Y, «En sede de tutela se allegaron todas las pruebas que acreditan la condición de padre cabeza de familia».
Insistió en que los juzgados que resolvieron se equivocaron al aplicar la figura jurídica de padre cabeza de familia, pues no se tuvo en cuenta que ella, por su condición etaria, económica y de salud, no puede continuar al cuidado de la niña I.G.G, máxime que la mamá de aquella se encuentra privada de la libertad en Albania (Europa). 13.3.
De la revisión del auto proferido el 10 de junio de 2025, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, no se verifica la configuración de defecto alguno; y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la citada decisión, se puede apreciar que, contrario al parecer de la accionante, la misma se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y de conformidad con la normatividad aplicable.
Caso concreto 14. De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró evidenciar lo siguiente: 14.1. Juan Carlos Gallego Torres, está detenido en el Complejo Carcelario PEDREGAL de Medellín, y descuenta la pena de 64 meses de prisión que le impuso el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad, en sentencia del 9 de abril de 2024, al encontrarlo penalmente responsable de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso heterogéneo con los delitos de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico agravado, concierto para delinquir simple y corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico. 14.2.
La pena es vigilada por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien, mediante providencia del 11 de abril de 2025, le negó el mecanismo alternativo o sustituto de la pena de prisión domiciliaria consagrada en el artículo 314 No. 5 del Código de Procedimiento Penal. 14.3. Apelada la anterior decisión, mediante auto proferido el 10 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, la confirmó íntegramente, tras considerar lo siguiente: -.
Previo a resolver la petición elevada por Juan Carlos Gallego Torres, solicitó a los Asistentes Sociales realizarle una evaluación socio familiar, a fin de establecer si ostenta la condición de padre cabeza de familia. -. Mediante informe del 236 del 1º de abril de 2025, se indicó que «el sentenciado Gallego Torres, tiene una hija menor de edad, (…) de 7 años de edad; así mismo, se da cuenta que la menor actualmente se encuentra bajo el cuidado y protección de su bisabuela, quien cuenta con 78 años de edad, en tanto su progenitora (…), se encuentra detenida en Albania (sic) Países Bajos al haber cometido los delitos de prostitución y mantenimiento de locales para la prostitución; además es claro que los familiares maternos, esto es, su abuelo y dos tíos son los encargados de la manutención del hogar (…)». -.
Juan Carlos Gallego Torres, «no presenta la calidad de padre cabeza de hogar, en la medida que conforme con el informe de asistencia social, la menor de edad I.G.G., se encuentran bajo el cuidado y protección de su familia por línea materna, quienes son los encargados de velar económicamente por ella; así mismo, si bien, el sentenciado afirmó que la familiar materna presenta dificultades económicas para solventar las necesidades de la menor, dicha afirmación no encuentra un sustento en el informe social, en tanto, allí se plasmó que “En el mismo espacio se encuentra el abuelo de la menor, el señor Wilson, quien expresa que no tienen problemas en la manutención de la menor y que la situación no es precaria, cosa que también corrobora el hermano, Fernando”; igualmente, es claro que la familia por línea paterna cuenta con buena capacidad económica y en esa medida, conforme al principio de solidaridad, deben suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en la capacidad de asegurársela por sí mismos». -.
Al no demostrarse que la menor I.G.G., depende única y exclusivamente del sentenciado; habrá de negarse la prisión domiciliaria, por cuanto «no ostenta la condición de padre cabeza de familia; pues tal y como lo ha advertido la jurisprudencia penal lo que se pretende con ésta figura es la protección de las personas en situación de abandono y no el favorecimiento del sentenciado, debiendo en consecuencia ser cuidadosos de que la misma no se convierta en una forma de evadir la pena carcelaria por parte de la declarada penalmente responsable por delitos tan graves y en el presente caso es claro que la progenitora no depende exclusivamente de ella». 14.4.
De la revisión de la providencia en cita, se advierte que los reproches que en esta oportunidad plantea la accionante, no están acreditados, amén que fueron debidamente abordados por el despacho demandado. Al punto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín analizó que conforme al artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, se permite sustituir la pena de prisión por la reclusión en el lugar de residencia, cuando la sentenciada sea madre cabeza de familia de hijo menor de edad o que sufra incapacidad mental permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado y en ausencia de ella, siendo ampliamente decantado, éste beneficio se extiende también al padre que haga sus veces en igualdad de derechos y bajo los mismos supuestos que la mujer.
Asimismo, analizó la Ley 1232 de 2008 que modificó el artículo 2° de la ley 82 de 1993 la cual, consagró la denominación de la mujer que ostenta la posición de madre cabeza de familia. Y, verificó si se cumplían los presupuestos de que trata la Ley 82/93 modificada por la Ley 1232 de 2008, esto es: «a) se tiene bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. b) se tiene bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar». 14.5.
Y, es que los argumentos en los que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín fundamentó su decisión corresponde a su valoración como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia, luego entonces concernía a MARÍA LUCRECIA URIBE DE GALLEGO, generar allí el debate, como en efecto lo hizo, solo que el resultado no fue favorable a sus intereses y no por ese hecho pretender ahora que el juez constitucional sea quien adopte una decisión que corresponde única y exclusivamente al juez natural. 15.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 16.
En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que resolvió negarle a Juan Carlos Gallego Torres el mecanismo alternativo o sustituto de la pena de prisión domiciliaria consagrada en el artículo 314 No. 5 del Código de Procedimiento Penal. 17.
La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 18.
Ahora bien, tal como se indicó en el fallo constitucional de primera instancia, la Sala no desconoce la situación de la niña I.G.G., al tener sus padres privados de la libertad, y por ello, considera acertada la decisión del A quo consistente en ordenar «la intervención inmediata del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a fin de que sean restablecidos los derechos fundamentales de la menor; así mismo, para que se inicien las acciones pertinentes para que la familia paterna, colabore con la manutención de la menor o si es posible ubicarla dentro de alguno de los miembros de esta familia, ello en garantía del principio de solidaridad».
En efecto, frente al derecho a tener una familia y no ser separada de ella, el cuidado y amor de niños y niñas, el artículo 44 Superior consagra que «Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos (…)». 19.
Empero, impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Aunado a que se verificó que la niña, está al cuidado de la familia materna. 20.
Finalmente, lo que se advierte es que la accionante quiere insistir en un tema que ya fue zanjado por la autoridad judicial competente. 21. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, 18