CUI 47001220400020230034201 Número interno 135083 Tutela impugnación Francisnery Ruiz Acevedo CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1360-2024 Radicación n°. 135083 Acta 012 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FRANCISNERY RUIZ ACEVEDO, contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2023, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra la FISCALÍA 30 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
II.
ANTECEDENTES
2. FRANCISNERY RUIZ ACEVEDO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. 3. Para el efecto argumentó que el 12 de octubre de 2023, solicitó a la Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, información relacionada con el proceso No. 2021-02725, sin que dicho despacho hubiera emitido el pronunciamiento respectivo. 4.
En ese contexto, pidió la protección de la garantía fundamental en mención y, en consecuencia, que se ordene a la Fiscalía demandada contestar la solicitud incoada. III. EL FALLO IMPUGNADO 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente la tutela presentada por FRANCISNERY RUIZ ACEVEDO, por carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la Fiscalía accionada se pronunció el 6 de diciembre de 2023 sobre la petición presentada por el actor y la remitió al correo electrónico suministrado.
IV. LA IMPUGNACIÓN 6. Fue presentada por FRANCISNERY RUIZ ACEVEDO, quien indicó que no se encuentra conforme con la respuesta otorgada por la Fiscalía 30 en cita, dado que en la «reconstrucción analítica», punto 9.2., se especifican datos de un proceso diferente al que solicitó la información, por lo que no se trata de un hecho superado. 6.1.
Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección incoada. V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 8.
En el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. 9. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. 10.
Para el presente caso, se tiene que el 12 de octubre de 2023, FRANCISNERY RUIZ ACEVEDO solicitó a la Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, respecto del proceso No. 470016001018202102725, adelantado por el delito de homicidio culposo, lo siguiente: 1. Informe detallado sobre los avances que se tienen del proceso y su estado actual. 2.
Que (sic) acciones se han tomado frente a las labores que se debieron realizar con el Indiciado el día de los hechos, pues no es normal que dejen pasar por alto una valoración médica de un conductor que minutos antes arroyo a un ciudadano causándole la muerte inmediata, máxime cuando se informó que esté fue trasladado a la Clínica Bahía de la ciudad de Santa Marta. 3.
Porque (sic) se ha demorado tanto la Reconstrucción Analítica siendo estas ordenadas desde mediados del 2022 por su despacho. 4. Porque (sic) se da la entrega del Vehículo Tractocamión, el cual debería estar sujeto a algún tipo de medida, pues es evidente que este fue el automotor que arroyo al motociclista que perdió la vida. 11. En respuesta a dicha petición, el despacho en mención, en comunicación del 6 de diciembre de 2023, le informó a RUIZ ACEVEDO frente a la «Reconstrucción Analítica» que el 5 de diciembre del mismo año, había recibido el informe del investigador de laboratorio «sobre el experticio en cita del cual nos permitimos darle traslado para su conocimiento y fines legales pertinentes». 11.1.
Respecto al interrogante relacionado con no haber remitido a una persona al Instituto de Medicina Legal, para ser valorado, le indicó que: «el señor (…) ostenta la condición de indiciado, por ser la persona que de acuerdo a los E.M.P., conducía el tracto camión de placas SJK-759 que colisiona con la motocicleta de placas NCX-63B que conducía (…)(q.e.p.d.) en la noche del 16 de diciembre de 2021.
No hay más actores en el accidente de circulación objeto de este asunto, y si bien (…) recibió lesiones en el evento, ellas no le pueden ser enrostradas a una persona fallecida. Ahora bien, que la policía judicial haya mencionado que se solicitó valoración médica a esta persona, y que ello no se haya verificado, ello no nos obliga a insistir en la obtención de la pericia por las razones ya expuestas. 11.2.
Frente al término que ha transcurrido en indagación, refirió que ha emitido las respectivas órdenes a policía judicial para obtener los elementos materiales probatorios para resolver lo pertinente, pero no se han allegado los resultados, debido a la carga laboral y la falta de funcionarios de la Fiscalía e investigadores. 11.3. En relación con los avances del proceso, afirmó: «el proceso se inicia el 16 de diciembre de 2022.
Para esa fecha se adelantaron actos urgentes como la inspección del cadáver del occiso (…), consultas en base de datos, fijaciones fotográficas en la escena. Se disponen órdenes de policía judicial, de las cuales se obtiene respuesta el 8 de noviembre de 2022, a través del informe de investigador de campo FPJ-11 que suscribe el investigador (…), que relaciona el interrogatorio tomado al indiciado (…), la entrevista al PT.
(…) y labores de vecindario en el sitio del hecho con el objeto de ubicar cámaras y testigos, con resultados negativos. Por último, se obtiene el informe de reconstrucción analítica sin resultados concluyentes. Estamos atentos a ordenar nuevos actos de investigación que nos permitan esclarecer el caso. 11.4. Agregó que le correspondía responder al perito lo relacionado con la demora en la emisión del informe o reconstrucción analítica, pues lo único cierto era que lo había recibido el 5 de diciembre de 2023. 11.5.
Finalmente, refirió que: «Por último, que la entrega del vehículo tractocamión de placas SJK-759 haya sido entregado a su propietario CI. BANASAN SAS el 19 de agosto de 2022, pues el artículo 100 del C. de P.P., así lo permite y da la potestad a un Juez de Control de Garantías como en este caso proceda como tal. Ahora bien, la entrega se produce de manera provisional y no definitiva, pues se ordena en la oficina de tránsito donde está matriculado el automotor la salida del comercio hasta nueva orden.
De esta forma damos respuesta a su derecho de petición y le remitimos el informe de reconstrucción analítica y la orden que dio el Juez 5 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Santa Marta donde dispone la entrega provisional del tracto camión de placas SJK-759. 12. Dicha respuesta y sus anexos fueron remitidos al correo electrónico por el peticionario. 13.
En ese orden, advierte la Sala que la petición presentada por FRANCISNERY RUIZ ACEVEDO se relaciona con el derecho de postulación, pues versa sobre un proceso penal. Además, fue resuelta de fondo, dado que el despacho accionado le informó lo correspondiente a la actuación No. 2021-02725 y le suministró los documentos con los que contaba. 14.
De manera que, razón le asistió a la primera instancia al no acceder a las pretensiones del actor, pues claramente se evidencia que la petición cuya falta de respuesta atribuyó a la Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta fue contestada en el trámite constitucional, por lo que se trataba de un hecho superado. 15.
Ahora, el hecho de que el actor no se encuentre conforme con el informe de «reconstrucción analítica» entregado, no implica que se deba conceder la protección invocada como parece entenderlo, dado que lo concerniente a los interrogantes planteados por vía de petición fueron resueltos. 16. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11