Micelio
STP1360-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1121 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993

CUI 70001220400020220006801 N.I. 128265 Impugnación tutela A / Eduardo de la Ossa Acosta GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1360-2023 Radicación N° 128265 Acta No 023 Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Eduardo de la Ossa Acosta, respecto al fallo proferido el 1 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante la cual negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito de la mencionada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y DEMANDA De acuerdo con el fallo de primera instancia, los fundamentos fácticos y pretensiones de la súplica, consisten en los siguientes: «El apoderado judicial sintetiza los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional así: 2.1.1. Afirma que el señor Eduardo de la Ossa Acosta fue condenado a 330 meses de prisión en calidad de autor de la conducta punible homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, sentencia que impuso el Juez 1º Penal del Circuito de Sincelejo modificada en el quantum punitivo por el Tribunal Superior de Sincelejo - Sala Penal[footnoteRef:1]. [1: De acuerdo con la providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con radicado 36006, de 30 de mayo de 2012, los hechos ocurrieron el 29 de mayo de 2009 cuando el aquí actor cegó la vida de Lía Patricia Nasser Gaviria.

Las sentencias mediante las cuales se profirió su condena datan de 23 de septiembre y 12 de noviembre de 2009.] Luego de la condena, y al amparo del sistema progresivo al cual se sometió el condenado para obtener beneficios y resocializarse, el juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en sendas providencias le concedió el permiso de 72 horas que ha disfrutado en 36 oportunidades y sustitución de la pena privativa de la libertad por la del lugar de residencia o morada desde hace más de 30 meses, residencia ubicada en la carrera 27 N° 17-15 del municipio de San Marcos Sucre, donde tiene su arraigo desde muy temprana edad, porque allí vive con sus padres, sus hermanos y familiares.

En cuanto a la pena impuesta de 330 meses de prisión, hasta el día 13 de julio de 2022, ha redimido por trabajo, estudio, enseñanza y privación física de la libertad 199 meses y 23 días. Que en estricta observancia de la sentencia y de los presupuestos legales del artículo 64 del C.P., su representado ha purgado más de 203 meses efectivos de la prisión, superando las 3/5 partes de la pena, cuyo presupuesto objetivo se da por descontado, de igual manera el condenado ha mantenido un comportamiento ejemplar en las cárceles de Cartagena, Valledupar y Sincelejo respectivamente, situación reconocida en ambas decisiones por los jueces de instancia accionados.

Actualmente se encuentra cumpliendo la pena en prisión domiciliaria en su domicilio, ubicado en la ciudad de San Marcos - Sucre. Prisión domiciliaria que precedió al permiso de 72 horas regulado por el artículo 144 de la Ley 65 de 1993, otorgado mediante providencia del 16 de noviembre de 2016, despachada por el señor Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, lo que le ha permitido obtener 35 permisos de 72 horas, hasta el mes de junio de 2022 autorizado por el INPEC. 2.1.2.

Manifiesta que el mes de junio de 2022 el señor Eduardo José De La Ossa Acosta solicitó al Juez 2º de Ejecución de Penas de Sincelejo, la libertad condicional, al evidenciar que estaban superados los presupuestos objetivos y subjetivos de carácter legal para deprecarla, pero el señor juez el día 13 de julio de 2022, resolvió negar dicho derecho, decisión que se tomó con fundamento exclusivo de que el condenado no tenía derecho a [la] libertad condicional por la gravedad de la conducta punible y una vez notificada la negación de la libertad condicional se interpuso por el suscrito el recurso de apelación, el cual con data de 26 de agosto de la presente anualidad fue confirmada por el accionado Juez 1º Penal del Circuito de Sincelejo.

Que una vez notificada la decisión de negar el subrogado, casi que concomitantemente con la decisión de 2ª instancia, el señor Juez 2º de Ejecución de Penas de Sincelejo, le abrió [a] su prohijado un incidente para revocarle la prisión domiciliaria, al observar unas presuntas violaciones a las obligaciones impuestas para obtener la prisión domiciliaria, lo que obligó al condenado y al suscrito, defender esa tarea que giraba de mal en peor por unas situaciones, también erróneas y salidas de contexto, situación de la cual salió airoso, tal como debía suceder. 2.1.3.

Señala que la eventualidad sobre la reparación de las víctimas es un tema eludido por los jueces vigías de la pena, por lo que puede darse por satisfecho. Toda vez que el condenado no fue sujeto del trámite referido al incidente de reparación integral, habida consideración [de] que las víctimas, a quien se le[s] irrogó los perjuicios por la conducta punible cometida, no adelantaron dentro del término respectivo procesa[l] el incidente de reparación, a pesar de estar representados legalmente dentro del proceso y por lo tanto no existe motivo alguno para que su poderdante pague perjuicios materiales como morales y por lo tanto se le exija el pago de tales emolumentos para acceder al sustituto punitivo. 2.1.4.

Asegura que existe una sola razón inexorable por parte de los jueces accionados para negar el subrogado penal de la libertad condicional; la gravedad de la conducta punible, los demás presupuestos subjetivos y objetivos, están dados, por lo que las decisiones constitutivas de vías de hecho están llenas de razones con un solo horizonte. (…) El ciudadano Eduardo José de la Ossa Acosta pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo deprecado tras estimar que, la decisión atacada, se ofrece como razonable y ajustada a los precedentes jurisprudenciales que se han desarrollado en torno a la valoración de la conducta como requisito para la concesión de la libertad condicional.

Resaltó que, si bien es cierto el accionante cumple con varias de las exigencias contenidas en el artículo 64 del Código Penal para la obtención del beneficio liberatorio, lo cierto era que Eduardo de la Ossa Acosta no logró superar el examen sobre la valoración de su conducta, en contraste con su desempeño carcelario, buena calificación de su conducta tanto en el establecimiento como en su domicilio, la ausencia de sanciones penales y disciplinarias y la clasificación en fase de mínima seguridad.

LA IMPUGNACIÓN Notificado de la anterior decisión, el demandante en tutela manifestó impugnar el fallo de primer grado, con sustento en los siguientes argumentos tendientes a que se le conceda la libertad condicional: i. La negativa de concesión de la libertad condicional es consecuencia del desprecio que despierta su conducta, en la medida que la víctima estaba íntimamente ligada con la Rama Judicial, en la cual aquella tuvo sus compañeros de trabajo y cultivó amistades. ii.

En ese contexto, el Magistrado Ponente de la Sala que emitió la sentencia de segunda instancia en el proceso penal en que fue condenado, es el mismo funcionario que emitió la sentencia en primera instancia. iii. Pese a que aceptó cargos en la audiencia de formulación de imputación y aun cuando no fue capturado en flagrancia, y cuenta con concepto favorable para la concesión del subrogado, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento accionado sólo le reconoció como rebaja una tercera parte de la pena. iv.

Esta tutela fue asignada a la Magistrada « Lucy Bejarano Maturana y, resulta que aparece como M.P., su compañero de Sala, presumo, que la H. Magistrada se declaró impedida, o no sé qué pasó, porque en la sentencia no se dice ni se aclara nada sobre este asunto.» v. No ha podido ser asistido por un profesional del derecho en ese distrito judicial, debido a que tal rol les genera miedo en las condiciones de su caso. vi.

Agregó, en tal contexto, que «asumo hipotéticamente que la negación de libertad condicional [deviene de] las circunstancias aquí planteadas, pues en los catorce años (14) que llevo privado de la libertad todos, absolutamente todos los compañeros con delitos iguales, algunos peores, con condenas iguales (…) hasta superiores, han obtenido su libertad sin problema alguno, y cuando permanecí en la Cárcel de Valledupar, aquellos jueces siempre fueron respetuosos de los derechos de toda la población carcelaria.» vii.

Es un ciudadano totalmente resocializado, al punto de que se le han concedido múltiples permisos para salir sin vigilancia, duró tres años viviendo en sociedad junto a su familia y cuenta con resolución favorable del Consejo de Disciplina. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Teniendo en cuenta que en la actuación preferente no obra copia de las sentencias de primer y segundo grado, proferidas dentro del proceso penal rad. 700016001034200900015 los días 23 de septiembre y 12 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, respectivamente; la Sala demandó su remisión a la Corporación, requerimiento que fue acatado por el juzgado vigía acusado, el 8 de febrero de 2023 mediante correo electrónico.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. 2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Ahora bien, en el presente caso el problema jurídico a resolver consiste en establecer si el A quo acertó en su decisión de negar el amparo constitucional deprecado, ello tras concluir que son razonables los autos de 13 de julio y 26 de agosto de 2022 emitidos por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito de Sincelejo, en el proceso penal rad. 700016001034200900015, por virtud de los cuales se negó la solicitud de libertad condicional elevada por el acá accionante; o si, por el contrario, como sostiene el recurrente, constituyen una decisión que adolece de defectos fáctico y sustantivo, al fundarse la no concesión del beneficio exclusivamente en la gravedad de la conducta. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto y de la ausencia de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra los autos de 13 de julio y 26 de agosto de 2022. 5.1.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que i) se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los Juzgados demandados vulneraron los derechos fundamentales del accionante al proferir los autos atacados, en virtud de los cuales, le negaron su solicitud de libertad condicional.

Se corroboró, asimismo, ii) que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional incluye la decisión de segunda instancia donde se resolvió confirmar la negación del subrogado penal ya mencionado. iii) También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído que puso fin al trámite ordinario, data del 26 de agosto de 2022, en tanto que la demanda constitucional fue promovida en noviembre de ese año, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo razonable. iv) Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma comprensible, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, v) no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2.

Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dichas providencias se encuentran inmersas en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. 6. La Corte Constitucional, desde la providencia CC C-194 de 2005, sobre el estudio de la valoración de la conducta como primer elemento a evaluar del artículo 64 del Código Penal, modificado en esa época por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, sentenció: «Cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta.

Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.

En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in ídem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.» (Destaca esta Sala) Tal criterio se mantiene vigente dentro del esquema constitucional imperante en nuestro ordenamiento jurídico penal, como se observa en la posterior sentencia CC C-757 de 2014, en donde la guardiana de la Carta, al estudiar la constitucionalidad condicionada del referido canon, ahora modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, expuso la siguiente ratio decidendi: «En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113).

Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6).

Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.

Finalmente, la Corte concluye que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en que tal condicionamiento les sea más favorable a los condenados.» (Énfasis de la Sala) De acuerdo con ese contenido jurisprudencial, como ya lo ha dicho esta Sala pretéritamente (STP5650-2022, rad. n° 123305, 5 may. 2022, entre otras) es claro que la Corte Constitucional determinó cuál es la función del juez de ejecución de penas al momento de pronunciarse frente a una solicitud liberatoria condicionada, y de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debe efectuar, la cual, sano es aclarar, recae en un estudio conforme con el contenido de la sentencia condenatoria, sin que le sea dable desarrollar nuevos análisis con fundamento en nuevos argumentos, que no se encuentren inclusos en la providencia de responsabilidad penal.

Debe destacar también la Sala que esta Corte, en recientes decisiones, amplió aún más la concepción imperante acerca de la valoración de la conducta punible en la fase de la ejecución de la pena al momento de decidir una solicitud de libertad condicional, (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022) al explicar: «28. Esta Sala, en la sentencia de tutela STP15806-2019, Radicado 683606, se refirió a los fines que debe perseguir la pena, de la siguiente manera: (…) la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.

(…) Así, se tiene que: i) en la fase previa a la comisión del delito prima la intimidación de la norma, es decir la motivación al ciudadano, mediante la amenaza de la ley, para que se abstenga de desplegar conductas que pongan en riesgo bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal; ii) en la fase de imposición y medición judicial debe tenerse en cuenta la culpabilidad y los derechos del inculpado, sin olvidar que sirve a la confirmación de la seriedad de la amenaza penal y a la intimidación individual; y iii) en la fase de ejecución de la pena, ésta debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción sociales[footnoteRef:2]. [2: Claus Roxin, “Culpabilidad y prevención en Derecho Penal”, Traducido por: F. Muñoz Conde, Madrid, Universidad Complutense de Madrid, 1981, p. 47.] Con fundamento en ello, la misma corporación concluyó que: i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal (…) ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras.

Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (…).

Lo anterior, está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo, al asegurar que «no se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus características con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario» Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes».

En similar sentido, en decisión más reciente, esta Corporación, (CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022) asimismo, expuso: «Toda conducta punible es considerada un acto grave contra la sociedad, al punto que el legislador reprime su comisión a través de la punición. De cualquier manera, a raíz del resquebrajamiento de las relaciones humanas, ella afecta los valores que condicionan la existencia, conservación y desarrollo de la vida en comunidad.

En últimas, además del daño privado, el delito siempre ocasiona un daño público directamente relacionado con la transgresión de las normas establecidas por el legislador penal, necesarias para la convivencia pacífica. La condición de grave o leve de una infracción delictiva da lugar a intensos e inacabados debates. Nadie ha de negar que existen cierto tipo de comportamientos que por su naturaleza –o por lo menos desde una perspectiva simplemente objetiva–, implican una mayor afectación a valores sensibles para el conglomerado social, verbigracia, los vinculados a bienes jurídicos que tutelan la vida, la integridad personal, la libertad en todas sus aristas o la administración pública, para citar solo algunos, lo que de contera genera unánime rechazo social.

Sin embargo, ello no soluciona la problemática a la hora de calificar el injusto. La praxis judicial enseña que en torno a la valoración de la conducta punible se elaboran múltiples reflexiones para justificar su gravedad –todas válidas si se quiere–, una por cada tipo penal que el Estatuto Punitivo contempla, pero en el fondo sólo confluyen en un argumento circular que asume por punto de partida las razones que tuvo en cuenta el legislador para considerar que determinado proceder debía ser objeto de represión por el Estado.

La previa valoración del injusto típico introduce a la discusión argumentos de índole subjetivo que en nada contribuyen a superar la ambigüedad generada por el legislador de 2014 en el artículo 64 del Código Penal. Por ejemplo, cómo negar la percepción y el reclamo del menor de edad, quien considera sumamente grave el hecho que sus ascendientes, sin justa causa, no provean los alimentos necesarios para su subsistencia (inasistencia alimentaria), o el del padre o madre cabeza de familia a la que hurtan su humilde venta de golosinas, que por su situación económica constituía el único medio de ingreso económico del núcleo familiar.

Y la lista sería interminable si se pretendiera continuar el ejercicio casuístico. Algunos argumentan que un criterio que permite identificar la gravedad del delito está dado por la severidad de la pena a imponer. No obstante, nuevamente la práctica judicial enseña lo contrario, en virtud de un fenómeno que ha dado en llamarse hiperinflación o populismo punitivo, producto de la irreflexiva política criminal colombiana[footnoteRef:3], que en la vehemente búsqueda de encontrar en el derecho penal la solución a todos los problemas de la sociedad, simplemente ofrece sanciones graves, retribución –por no decir venganza– y castigos ejemplarizantes, dejando de lado la noción de resocialización y acercándose en mucho a criterios de segregación y exclusión del penado del entramado social. [3: En la sentencia CC T–388–2013, la Corte Constitucional reiteró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario del país (que ya había sido declarado en la sentencia CC T–153–1998), oportunidad en la que mencionó que «la política criminal colombiana se ha caracterizado por ser reactiva, desprovista de una adecuada fundamentación empírica, incoherente, tendiente al endurecimiento punitivo, populista, poco reflexiva frente a los retos del contexto nacional, subordinada a la política de seguridad, volátil y débil.

Estas características resultan problemáticas, en tanto, desligan la política criminal de sus objetivos principales: combatir la criminalidad y lograr la efectiva resocialización de los condenados». Postura reiterada en la sentencia CC T–762–2015, en la que se dijo que «la Política Criminal colombiana ha sido reactiva, populista, poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la política de seguridad.

Así mismo, que el manejo histórico de la Política Criminal en el país ha contribuido a perpetuar la violación masiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena».] (…) Importa acotar que la Sala, por obvias razones, no se refiere a aquellas conductas que el propio legislador, en uso de su libertad de configuración normativa, excluyó del subrogado de la libertad condicional, asunto que ocupó la atención de la Corte Constitucional en sentencia CC C–073–2010, en la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, «[p]or la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones».

En su decisión, el alto Tribunal Constitucional explicó que, en punto de concesión de beneficios penales: (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado, (ii) se ajustan, prima facie, a la Constitución Política, las medidas legislativas que restrinjan la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad o que causan un elevado impacto social y, (iii) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia.

En la sentencia en cita, también se recordó que el legislador ha limitado igualmente el reconocimiento de beneficios penales para los casos de conductas punibles que considera particularmente graves en función, por ejemplo, de la calidad de la víctima, verbigracia, el caso del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 «[p]or la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia», norma que contiene diversas restricciones, algunas de las cuales las consideró ajustadas a la Carta Política (Cfr. CC C–738–2008).

Por ello, precisó que «[e]l legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional».

Las anteriores enseñanzas han sido reiteradas en las sentencias CC T–019–2017 y T–640–2017 –posteriores a la Ley 1709 de 2014– en las cuales explicó que el juez de ejecución de penas, a efectos de conceder el subrogado de libertad condicional, debe revisar: (i) si la conducta fue considerada especialmente grave por el legislador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006 y, (ii) solo si esto es viable, es decir, si aplicado ese filtro resulta jurídicamente posible la concesión del subrogado, por no estar prohibido por la normatividad legal, debe verificarse el lleno de todos los requisitos exigidos en el canon 64 del Estatuto Punitivo, sin detenerse en el solo estudio de la conducta delictiva.

Sustentar la negación del otorgamiento de la libertad condicional en la sola alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede con los previstos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006, pues, como se dijo en la decisión CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644, atrás citada, «no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos» El artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014), con la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C–757–2014, enseña que la finalidad del subrogado de la libertad condicional es permitir que el condenado pueda cumplir por fuera del centro de reclusión parte de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia, cuando la conducta punible cometida, los aspectos favorables que se desprendan del análisis efectuado por el juez de conocimiento en la sentencia –en su totalidad–, el adecuado comportamiento durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad y la manifestación que el proceso de resocialización ha hecho efecto en el caso concreto –lo cual traduce un pronóstico positivo de rehabilitación–, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar la ejecución de la sanción bajo la restricción de su libertad (artículo 64 numeral 2° del código penal).

Sólo de esa forma se hace palpable la progresividad del sistema penitenciario, cuya culminación es la fase de confianza de la libertad condicional, que presupone la enmienda y readaptación del delincuente y efectiviza su reinserción a la sociedad, lográndose la finalidad rehabilitadora de la pena. La perspectiva en clave de libertad principalmente apuesta por las posibilidades de resocialización o reinserción social de la persona que ha cometido una infracción delictiva, acorde a máximas de rehabilitación, mientras la visión de seguridad apunta a su exclusión social, propias de políticas intimidatorias e inocuizadoras o de aislamiento del condenado, que contrarrestan su reintegro a las dinámicas comunitarias.

Por supuesto, sólo el primer enfoque posee efectos personales y sociales favorables al condenado, toda vez que persigue objetivos de prevención especial cifrados en la confianza en neutralizar el riesgo de reincidencia criminal a través de la incorporación del infractor a la sociedad. Al paso que el segundo pretende alcanzar objetivos preventivos, pero a través de la exclusión del delincuente del conglomerado social.

La integración holística que el artículo 64 del Código Penal impone al juez vigía de la pena, conduce a que la previa valoración de la conducta no ha de ser entendida como la reedición de ésta, pues ello supondría juzgar de nuevo lo que en su momento definió el funcionario judicial de conocimiento en la fase de imposición de la sanción. Tampoco significa considerar en abstracto la gravedad de la conducta punible, en un ejercicio de valoración apenas coincidente con la motivación que tuvo en cuenta el legislador al establecer como delictivo el comportamiento cometido.

Menos implica que el injusto ejecutado, aun de haber sido considerado grave, impida la concesión del subrogado, pues ello simplemente significaría la inoperancia del beneficio liberatorio, en contravía del principio de dignidad humana fundante del Estado Social de Derecho. Una lectura diferente de lo pretendido por el legislador y de lo definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de la norma en cuestión: (i) la aleja del talante resocializador de la pena, (ii) desvirtúa el componente progresivo del tratamiento penitenciario, (iii) muta el norte rehabilitador que inspira el mecanismo sustitutivo, hacia un discurso de venganza estatal, y (iv) obstaculiza la reconstrucción del tejido social trocado por el delito.

La previa valoración de la conducta no puede equipararse a exclusiva valoración, sobre todo en aspectos desfavorables como la gravedad que con asiduidad se resaltan por los jueces ejecutores, dejando de lado todos los favorables tenidos en cuenta por el funcionario judicial de conocimiento. Si así fuera, el eje gravitatorio de la libertad condicional estaría en la falta cometida y no en el proceso de resocialización. Una postura que no ofrezca la posibilidad de materializar la reinserción del condenado a la comunidad y que contemple la gravedad de la conducta a partir un concepto estático, sin atarse a las funciones de la pena, simplemente es inconstitucional y atribuye a la sanción un específico fin retributivo cercano a la venganza.

La Corte ha de reiterar que cuando el legislador penal de 2014 modificó la exigencia de valoración de la gravedad de la conducta punible por la valoración de la conducta, acentuó el fin resocializador de la pena, que en esencia apunta a que el reo tenga la posibilidad cierta de recuperar su libertad y reintegrarse al tejido social antes del cumplimiento total de la sanción. En suma, no es el camino interpretativo correcto, asociar que la sola gravedad de la conducta es suficiente para negar el subrogado de la libertad condicional.

Ello sería tanto como asimilar la pena a un oprobioso castigo, ofensa o expiación o dotarla de un sentido de retaliación social que, en contravía del respeto por la dignidad humana, cosifica al individuo que purga sus faltas y con desprecio anula sus derechos fundamentales. ». 7. En este asunto se encuentra demostrado que Eduardo de la Ossa Acosta, actualmente se encuentra privado de la libertad en su lugar de domicilio[footnoteRef:4] purgando una pena de 27 años y 15 meses de prisión, luego que fuera declarado penalmente responsable en calidad de autor de los delitos de Homicidio agravado y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, por hechos cometidos el 29 de mayo de 2009. [4: En cumplimiento del auto de 16 de noviembre de 2016, emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, quien conoció anteriormente de la ejecución de la condena.] 7.1.

En la fase de la ejecución de la pena, el accionante solicitó al Juzgado que vigila su sanción la libertad condicional, autoridad que negó ese beneficio mediante auto de 13 de julio de 2022, donde luego de comprobar el cumplimiento de los aspectos de orden objetivo -al determinar que el actor ha estado privado de la libertad 199 meses y 23 días de prisión-, y de destacar el contenido de los artículos 471 del C.P.P. y 64 del C.P. -modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014-, expuso las siguientes consideraciones de cara a la valoración de la conducta, en contraposición con el adecuado desempeño y comportamiento carcelario: « …Una vez revisada la norma que antecede, se determina que son varios los requisitos que se exigen en el Código Penal para que analice el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, a efectos de determinar la procedencia del subrogado de la Libertad Condicional, entre ellos contamos la previa valoración de la conducta punible como punto de partida y posterior a ello, los siguientes: I) el objetivo, II) el subjetivo, que se desprende de la conducta desplegada por [el] penado en el sitio de reclusión formal y que permita colegir al funcionario judicial que es innecesario seguir ejecutando la pena en centro de confinamiento, III) lo concerniente al arraigo familiar y social y IV) el pago de perjuicios, empero de lo anterior, también se asigna una carga adicional incorporada por la norma procesal penal citad[a] en líneas precedentes, que no es más que el condenado o su apoderado judicial, al peticionar la libertad condicional, debe acompañar además, la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, mismos que deben ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.

(…) Requisito Subjetivo – Tratamiento Penitenciario El desempeño y comportamiento del señor DE LA OSSA ACOSTA mientras estuvo recluido en Establecimiento Penitenciario y Carcelario, fue bien calificado, de conformidad a lo que se extrae de la cartilla biográfica remitida por el EPMSC de Sincelejo y EPMAS de Valledupar, donde además no se vislumbra registro de sanciones penales o disciplinarias.

Así mismo, la conducta en Prisión Domiciliaria fue certificada como Buena por parte del Director del EPMSC de Sincelejo, razón por la que decantamos satisfecho este requerimiento. En efecto, tal como lo plantea en la solicitud el penado DE LA OSSA ACOSTA, el tratamiento penitenciario ha sido favorable, habiendo superado cada periodo de dicho tratamiento de manera adecuada, lo que lo ha llevado a situarse en la actualidad en la fase de mínima seguridad, según se destaca del aparte VIII de la Cartilla Biográfica; misma en la que la persona privada de la libertad debe mantener las actividades de mediana seguridad y cuyo objetivo es la reestructuración de la dinámica familiar y laboral, como estrategias preparatorias a la vida futura en libertad.

Sin embargo, ello no se traduce en que automáticamente el Juez ejecutor y vigía de la pena, obvie el análisis de los demás requerimientos legales que están dispuestos en la norma para la concesión de este subrogado, pues el incumplimiento o insatisfacción de cualquiera de ellos, deviene necesariamente en la imposibilidad de acceder a ese pedimento.

En esa línea es menester resaltar que los Despachos Judiciales que vigilamos las condenas reconocemos y valoramos el buen comportamiento de los penados al interior de las cárceles, también su intención de redimir pena y la falta de antecedentes en la comisión de delitos; empero que dichas circunstancias por si solas, no son indicativas o hacen que se supere automáticamente el factor subjetivo para la concesión de la Libertad Condicional, entre otras cosas, porque el buen comportamiento, trabajo y estudio dentro del panóptico es una obligación que le es exigible a la población carcelaria de todo el país, por tanto, esto hace parte del tratamiento penitenciario y reglas mínimas de comportamiento dentro de los centros de confinamiento.

Estas reglas, son reconocidas, entre otras decisiones, en la Sentencia T-640 de octubre 17 de 2017, en la cual se expone: “Es que la actividad ejercida por el sentenciado en el establecimiento carcelario, valga precisar, un curso de dos (2) meses durante los últimos tres (3) años de privación de la libertad, no puede entenderse como suficiente para pensar que ha superado el proceso de resocialización de cara a la reinserción social, en el entendido que dichas acciones se tornan como ineludibles para el interno y necesarias en el tratamiento intramural, que, en sentir de esta instancia, deberá continuar.

De otro lado, cabe recordar que el comportamiento “ejemplar” del procesado al interior del penal, es lo mínimo esperado respecto de alguien que previamente ha infringido la ley penal y tal conducta per se no puede ser considerada como requisito exclusivo para conceder la libertad, menos el arraigo, pues como se dijo en líneas anteriores, el estudio del derecho anhelado se sujeta entre otros, a la tantas veces señalada “previa valoración de la conducta punible”, en este caso, con resultados adversos a los intereses de GALINDO AMAYA”.

De la Previa valoración de la conducta punible Respecto de la previa valoración de la conducta, debemos señalar que, esta se instruye en la forma en que se ejecutó el tipo penal sancionado y se ejecuta el análisis exclusivamente sobre el contenido expuesto en la sentencia condenatoria. Siendo más claros, este examen recae sobre la evaluación de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedaron registradas en el fallo condenatorio; en ellas también se analizan las circunstancias, tanto favorables como desfavorables que se plasmaron en la providencia condenatoria.

Lo estipulado en líneas arriba quiere decir, que el Juez de Ejecución de Penas, tiene plena capacidad a que antes de proceder a otorgar el subrogado de la Libertad Condicional, previamente valore la conducta punible que sirvió de base para que el Juez de conocimiento impusiera una condena de prisión, por lo que no basta el cumplimiento del factor objetivo, además de verificar el buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario para conceder el subrogado, pues iteramos, es necesario que se superen otros requerimientos, diferentes a al cumplimiento de las 3/5 partes de la condena.

Habiéndose realizado la precisión anterior, debemos señalar que es lo referente a la valoración previa de la conducta punible lo que nos impide dar por superado el requisito subjetivo, pues, sin que se llegue al punto de condenar nuevamente al ciudadano o de hacer revisión nuevamente del caso procesalmente hablando, este Juez vigía de la sentencia, está autorizado por la Ley y la Jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional -Sentencias de Constitucionalidad C-194 de 2005 y C-757 de 2014, Sentencia de tutela T-019 de 2017-, así como de la Corte Suprema de Justicia – Radicado No. 77312, STP710-2015 del 27 de enero de 2015 M.P. José Leónidas Bustos-, a evaluar razonadamente si la ejecución o cumplimiento de la pena es necesaria aún, o no. En el sub-judice, se resalta que las conductas punibles desplegadas por el sentenciado (homicidio agravado en concurso heterogéneo sucesivo con ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio) afectaron severamente los bienes jurídicamente tutelados de la vida y la integridad personal y la eficaz y recta impartición de justicia, y tal concepción deviene de los elementos y circunstancias provistos en la sentencia de primera instancia emitida el 23 de septiembre de 2009, que fue decidida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, de donde se expone, entre otras circunstancias, que “… para efectos de establecer dentro de este cuarto mínimo, la que será la pena definitiva, se estimarán los criterios definidos en el inciso tercero del artículo 61 del código penal, como lo es para este caso: la gravedad de la conducta desplegada por el señor Eduardo José De La Ossa Acosta, donde se cometió el delito de homicidio agravado por el estado de indefensión de la víctima y se vulneró con ello el bien jurídico de mayor entidad en nuestro sistema penal, como lo es la vida; además se tiene en cuenta el daño real causado a la víctima y a sus familiares, prolongando injustificadamente el sufrimiento de estos al no revelar el lugar donde se ocultara el cadáver; sin desconocer la naturaleza de la causal agravante de la conducta de homicidio que en este caso se trata de la circunstancia de poner a la víctima en una situación que le impidiera defenderse produciendo la asfixia de la misma, lo que destaca del procesado un claro desprecio por la vida ”.

Negrillas fuera del texto para resaltar. Destacó además el sentenciador de instancia, la intensidad del dolo que utilizó el penado DE LA OSSA ACOSTA al cometer la conducta punible, lo que determinó que se estableciera como pena por el HOMICIDIO AGRAVADO, la máxima del primer cuarto; así describió el acontecer factico el señor Juez de esa instancia: “ (…) quien elaboró un complejo plan criminal que abarcó varias etapas y eludió todo tipo de obstáculos; etapas que iban desde sacar a la víctima de su lugar de trabajo, llevarla a la casa donde residía éste, y despejar el lugar de testigos, hasta quitarle la vida asfixiándola y sacar cuerpo en un recipiente plástico de fácil maniobra, atravesando un amplio sector de la ciudad en una motocicleta a plena luz del día, para poder llegar a esconderlo en una zona enmontada del mismo barrio donde vivía la víctima junto a sus padres;

(…) lo que lleva a que el señor Eduardo José De La Ossa Acosta, sea merecedor de una sanción ejemplar conforme a los parámetros exigidos por los fines de la pena consagrados en los artículos 3° y 4° del código penal” Los datos descritos en la sentencia condenatoria, son los elementos de juicio que se han ponderado para determinar la extrema gravedad de las conductas punibles cometidas por el señor DE LA OSSA ACOSTA, las cuales merecen el mayor reparo posible, pues no se vislumbró que existiera en él, asomo de humanidad para evitar el despliegue de dichos delitos; es por ello que su actuar es reprochable y debe ser considerado atentatorio contra todo aquello que se considera legal, social y moralmente respetuoso del derecho fundamental a la vida, habiendo impedido a la víctima el natural ejercicio de la auto conservación, aunado al haberla puesto en situación de indefensión para cercenar la vida de la víctima.

Este mismo análisis [lo] realizó la Honorable Sala Penal del Tribunal de Justicia del Distrito de Sincelejo, en decisión de data 12 de noviembre de 2009, quien, al desatar la alzada, señaló: “… La agravante del homicidio la erigió el fiscal en el hecho de que EDUARDO JOSÉ DE LA OSSA se aprovechó de la situación de indefensión en que se encontraba LIA PATRICIA, puesto que sacó ventaja de la confianza existente entre ambos, perpetrando el crimen, sin que ella pudiera responder al ataque.

(…) Precisamente en la relación de confianza existente previamente entre EDUARDO JOSÉ DE LA OSSA ACOSTA y LÍA PATRICIA NASSER GAVIRIA, hizo énfasis el fiscal, y de esa confianza se aprovechó el primero para propiciar que la segunda lo acompañara en su residencia, donde sin ningún riesgo y sin que la agredida pudiera intuir la intención criminal de aquél, ni pudiera repeler el ataque, le causó la muerte.” Con todo, se itera que la valoración sobre la conductas punibles que se realizaron en la Sentencia y posterior confirmación (con su modificación punitiva), precisa el rol desplegado por el condenado DE LA OSSA ACOSTA, deduciéndose que la misma es merecedora del alto reproche legal y social que se le hace, atendiendo la gravedad que encierra la misma, lo que es indicativo del deber de hacer seguir cumplir la pena en Prisión Domiciliaria en la condiciones en las que fue concedida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

No obstante, este Despacho no desprecia, ni resta valor que el señor DE LA OSSA ACOSTA, ha desarrollado trabajos estando privado de la libertad, también que ha mantenido buenas calificaciones en su conducta, de lo que se infiere que el aquí sentenciado está trabajando para su reinserción definitiva en sociedad sin alguna restricción en su locomoción, situación que es a todas luces positiva, puesto que se estaría cumpliendo la finalidad resocializadora de la pena, empero realizando un ejercicio cuidadoso de ponderación, donde si bien, iteramos, no desechamos el camino progresivo de reintegración social del privado de la libertad, no podemos desconocer todos los elementos que canalizaron la conducta punible desplegada por este, determinándose que consideramos necesario seguir con la ejecución de la pena, tal y como se viene purgando, pues la readaptación a la sociedad no se garantiza solo porque ha tenido buena conducta en la cárcel, como quiera que como lo han precisado la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, para conceder el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión –Libertad Condicional-, debe verificarse también el comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria emitida por el Juez que definió la causa penal, así como la personalidad del sentenciado descrita en esa providencia y los antecedentes de todo orden, a efectos de evaluar el proceso de readaptación social del condenado, como criterios para conceder el subrogado penal.

En últimas, lo consignado en estas líneas, es el reflejo de los principios de prevención especial y reinserción social, con miras a la no repetición del delito por parte del sancionado penalmente. Por estas razones, es que considera este Despacho Judicial, que no se cumple con la satisfacción del requisito de la previa valoración de la conducta punible, pues hay que recordar, que el otorgamiento de la libertad condicional, no es simplemente el cumplimiento de un monto de pena (3/5 partes), como si se tratará de una simple operación aritmética que al verificarse automáticamente se torna obligatorio su aprobación, pues de hacerlo así, se vería afectado el mismo sentido de reeducación intrínseco de las sanciones penales.

Ahora, valga resaltar que lo argumentado, no implica que este Despacho Judicial que vigila la condena al penado, desconozca que la Libertad es uno de los fundamentos del Estado Social y Democrático de Derecho o de llegarse a creer que se interpreta de forma restrictiva el artículo 64 de la Ley 599 del 2000 –actual- o que en su medida deseche la búsqueda de la resocialización del condenado, sino que la actuación y rol protervo que el condenado desplegó en la realización del delito, aunado a las circunstancias en que se adoptó la alta punibilidad que recibió al encuadrarse en el extremo máximo del primer cuarto mínimo, la falta de colaboración luego de cometido el homicidio y ocultamiento del cadáver, tienen mayor peso que las favorables, a saber, la posterior aceptación de cargos, la falta de antecedentes penales y el, hasta este momento, buen tratamiento penitenciario, lo que produce el no poder otorgar el subrogado.

Con lo dicho, debemos recordar como argumento que el buen comportamiento de los penados al interior de las cárceles, el cumplimiento de las obligaciones en Prisión Domiciliaria, así también su intención de redimir pena, son una obligación y derecho que le es exigible a la población carcelaria de todo el país, por tanto, esto hace parte del tratamiento penitenciario mismo y reglas mínimas de comportamiento dentro de los centros de confinamiento y por su intrínseca función, en la búsqueda inexorable de la resocialización del penado.» 7.2.

Contra la anterior decisión la defensa de Eduardo de la Ossa Acosta promovió recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, en auto de 26 de agosto de 2022 en el que confirmó la decisión bajo las siguientes consideraciones. Como primera medida realizó una síntesis de los hechos y las actuaciones procesales relevantes, para, a partir de ello, reseñar que en el caso concreto era procedente dar aplicación a lo normado en el artículo 64 del Código Penal Colombiano, modificado por el artículo 30 de Ley 1709 de 2014.

En ese orden, encontró que no era objeto de debate el cumplimiento de los requisitos objetivos, sino la verificación de los demás presupuestos, destacando, en particular, los precedentes de la jurisprudencia constitucional (CC C-194-05, CC C-757-14 CSJ STP710-2015, CSJ STP10318-2016 y CSJ STP1950-2017). A ese respecto, el Ad quem de penas manifestó: «…este examen recae sobre la evaluación de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedaron registradas en el fallo condenatorio; en ellas también se analizan las circunstancias, tanto favorables como desfavorables que se plasmaron en la providencia condenatoria”.

La Corte Suprema de Justicia mediante Auto AP2977-2022 de fecha 12 de julio de 2022… dispuso frente a la verificación del requisito de la precedencia, que: (…) La persona encartada en el mencionado antecedente jurisprudencial y a quien finalmente se le otorgó la libertad condicional, fue condenada por haber sido hallada penalmente responsable, como autora de un delito de peculado por apropiación, en concurso con el delito de concierto para delinquir agravado en calidad de autora; autora de los punibles de falsedad ideológica en documento público; coautora de violación ilícita de comunicaciones y autora de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, es decir, conductas típicas que si bien revisten gravedad, distan de la entidad del bien jurídico “VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL” afectado por el señor EDUARDO JOSE DE LA OSSA ACOSTA al ser encontrado responsable del punible de homicidio por asesinar a la señora Lía Nasser Gaviria, vulnerando el derecho máximo de cualquier ser humano contenido en la Constitución política colombiana en su artículo 11 que “El derecho a la vida es inviolable”.

(…) De lo anterior, podemos indicar que fue acertada la postura del juzgado ejecutor al resolver de manera desfavorable la solicitud de libertad condicional imprecada por el defensor, afincando sus consideraciones en la gravedad de las conductas punibles desplegadas por el sentenciado (Homicidio agravado en concurso heterogéneo con ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio); y ello no se desprende de una valoración sesgada y fantástica como lo alega el recurrente, por el contrario se extrae de las circunstancias tenidas en cuenta al momento de este Despacho proferir la sentencia condenatoria, tal es el caso que el señor EDUARDO, con su actuar vulneró el bien jurídico de mayor entidad en nuestro sistema penal, como lo es la vida, elaborando un plan criminal complejo para lograr su propósito; como quedo reseñado en la providencia: (…) [footnoteRef:5] [5: Cita, exactamente, el mismo extracto traído a colación por el juez de primera instancia.] Aunado a lo anterior, de forma atinada el A Quo trajo apartes de los considerandos que tuvo el Tribunal al resolver el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia condenatoria, el cual da cuenta de cómo el señor DE LA OSSA ACOSTA valiéndose de la confianza dispensada por la víctima: “logró que esta lo acompañara en su residencia, donde sin ningún riesgo y sin que la agredida pudiera intuir la intención criminal de aquél, ni pudiera repeler el ataque, le causó la muerte”.

Hasta aquí se demuestra, que no es dable para el valor justicia anteponer a la gravedad de la conducta, el comportamiento en reclusión del procesado, toda vez que se ha mostrado que su conducta merece alto reproche, no solo por la pena misma sino por el desmedro que causó al bien jurídico protegido por antonomasia dentro del Estado Social de Derecho (…).

Así las cosas… a partir de la gravedad de los distintos delitos se concluyó una determinada magnitud de sanción como necesaria para cumplir los fines de la pena, sumado a las razones ya expuestas en precedencia, constituiría ahora una negación de esa voluntad judicial estimar que solo el cumplimiento de una fracción del castigo se acompasa con los mismos, máxime cuando en el plenario, de lo expuesto se puede inferir y pronosticar que el lapso efectivo de privación de su libertad debe mantenerse para que tenga una incidencia constructiva y apareje un cambio en su comportamiento para su reinserción social.

Concluyendo entonces que el estudio previo efectuado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de esta localidad, sobre la gravedad de las conductas punibles… presupone en la necesidad que el aquí penado continúe con la ejecución de su condena, que hoy viene materializándose en su domicilio por determinación del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Valledupar.» 8.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el expediente constitucional cuenta con las sentencias condenatorias proferidas dentro del proceso penal rad. 700016001034200900015 en contra del accionante, con fechas 23 de septiembre y 12 de noviembre de 2009, del Juzgado Primero Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, la Sala procedió a comparar su contenido con la exposición de motivos consignada en los autos que acá se cuestionan, encontrando en estos últimos que los juzgados de primera y segunda instancia, en sede de ejecución de la pena, realizaron una adecuada y ponderada labor de raciocinio y argumentación, de cara a la negación del subrogado de libertad condicional deprecado por Eduardo de la Ossa Acosta, de modo que esas providencias resultan ser razonables, a la luz de la valoración constitucional que acá se efectúa. En efecto, aunque los jueces demandados en tutela centraron su determinación en valorar la conducta por la cual fuera condenado de la Ossa Acosta, no puede desconocerse que también hicieron mención acerca de aspectos que debían ser tenidos en cuenta para adoptar la decisión que se les requería, tanto de la sentencia de condena como del tratamiento penitenciario, como por ejemplo los relacionados con los siguientes aspectos: i. Aceptación de cargos; ii.

Carece de antecedentes penales; iii. obtuvo calificación de comportamiento favorable, de acuerdo con la cartilla biográfica remitida por los establecimientos penitenciarios de Sincelejo y de Valledupar; iv. no registra sanciones penales o disciplinarias en reclusión; v. su conducta en prisión domiciliaria fue certificada como buena por el Director del EPMSC de Sincelejo, al satisfacer sus obligaciones y compromisos; vi. actualmente se encuentra en la fase de mínima seguridad; y que, vii. sus actividades de trabajo para redimir pena que se traduce en que está trabajando en su reinserción definitiva en sociedad.

En ese sentido, como pudo verse en acápite anterior cuando se hizo referencia acerca del contenido de los autos objeto de controversia, los jueces se pronunciaron con respecto al adecuado proceso de resocialización que ha venido adelantando el accionante, resaltando los resultados positivos de su comportamiento y de su actividad de redención de pena, lo cual le valió concepto positivo por parte del INPEC para la concesión de su libertad condicional, para con posterioridad señalar que ese aspecto, por bueno que sea, no logra ceder ante la valoración de la conducta por la cual fue penalmente sancionado.

Aspectos que, no obstante, para los jueces de ejecución de la pena no son lo suficientemente trascedentes para considerar que deba accederse a conceder el beneficio, por cuanto, en un trabajo ponderado de comparación, obtuvieron mayor peso aspectos como i. la gravedad de las conductas punibles de Homicidio agravado y Ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, ii. la afectación de los bienes jurídicos de la vida y la eficaz y recta impartición de justicia, así como iii. la intensidad del dolo en la comisión de esos injustos, iv. la falta de colaboración luego de cometido el homicidio y ocultamiento del cadáver, v. los principios de prevención especial y reinserción social, vi. y la necesidad de la pena con miras a la no repetición del delito por parte del sancionado penalmente.

En tal senda, se ofrece que los jueces accionados fueron contundentes en señalar que, dado el grado de afectación causado por el accionante a la sociedad, era preciso que continuara su tratamiento penitenciario, primero para resguardar a la comunidad de su actuar y, segundo, para persuadirlo de que reincida en su proceder criminal, aspectos que se ofrecen razonables al momento de sustentar la negativa de libertad condicional acá estudiada. 9.

En síntesis, lo decidido por las autoridades judiciales accionadas, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte que la actual inconformidad que se expresa en el libelo constitucional no se remite a la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue descartada por los servidores públicos correspondientes, motivo por el cual, se impone la necesidad de confirmar la negativa del amparo deprecado. 10.

Ahora bien, los aspectos relacionados por el actor en la impugnación atinentes a que a. la negativa de la concesión es una retaliación en su contra por la condición de la víctima, como persona cercana a la Rama Judicial, b. el posible impedimento del Magistrado de la causa, c. la concesión de solo una tercera parte de la pena por su aceptación de cargos, d. sus dificultades para obtener un abogado y e. la supuesta vulneración a su derecho a la igualdad frente a otros penados; se traducen en hechos nuevos, que no fueron tratados en la demanda de tutela ni en la sentencia impugnada, por lo que, no son susceptibles de ser analizados en sede de segunda instancia pues tal conllevaría a la vulneración del debido proceso de los demás sujetos procesales (Vg.

STP16187-2022, rad. 127074. 17 nov. 2022, entre otras). 11. Finalmente, en punto del reclamo del recurrente, en torno a que la acción de tutela fue asignada a una Magistrada inicialmente pero luego fue otro magistrado quien la suscribe como ponente, y que de ello no se informa nada en la sentencia recurrida, se le responde al actor, indicándole que, en efecto, realizado el reparto por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Sincelejo a una primera funcionaria el 18 de noviembre de 2022[footnoteRef:6], quien manifestó estar impedida ese mismo día[footnoteRef:7] y ello fue declarado fundado por los integrantes de la Sala el día 21 siguiente[footnoteRef:8] quienes conocieron finalmente de la acción constitucional en primera instancia. [6: Cfr, Acta de reparto.] [7: Cfr. “03AutoDeclaraImpedimento.pdf”.] [8: Cfr. “05AutoAceptaImpedimento.pdf”.] 12.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2 11