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STP1360-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 89.885 MARÍA CECILIA FIGUEROA ÁLVAREZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP1360-2017 Radicación No. 89.885 (Aprobado Acta No.30) Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA CECILIA FIGUEROA ÁLVAREZ, contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2016, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: La señora María Cecilia Figueroa Álvarez presentó acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la vida en condiciones dignas y al acceso a la administración de justicia, al interior del juicio ordinario laboral que adelantó contra la Fundación Educativa de la Diócesis de Montelibano (Sic).

Para el efecto manifiesta que a través de contrato de trabajo a término fijo, prestó sus servicios a la Fundación Educativa de la Diócesis de Montelibano, (Sic) desempeñándose como docente. Relata que el contrato inició el 29 de enero de 2013 y finalizaba el 6 de diciembre de ese mismo año. El 3 de noviembre nació su hijo; y el día 26 de ese mes la entidad le informó sobre la terminación del contrato de trabajo, sin embargo, en el mismo acto le comunicó que este se prorrogaba hasta el 9 de febrero de 2014.

Aduce que el empleador no agotó la instancia administrativa «tendiente a obtener permiso para despedir a la mujer embarazada», ni cumplió con lo establecidos en el artículo 46 del C. S. del T., por lo que inició demanda ordinaria laboral tendiente a obtener el resguardo de sus derechos y los de su hijo. Expresa que del asunto conoció el Juzgado Promiscuo de Montelibano, (Sic) quien impartió el trámite correspondiente.

La demandada se opuso a las pretensiones, afirmando que la finalización del vínculo se dio por vencimiento del término acordado y con posterioridad a la terminación de la licencia de maternidad, sin que estuviera obligada a realizar trámite administrativo algún. El 5 de febrero se profirió sentencia en la que se accedió a sus pretensiones y, en dicho sentido, se condenó al reintegro, junto con el pago de los salarios y prestaciones causados desde el momento de la desvinculación hasta que se hiciera efectiva la reinstalación; decisión que fue recurrida por la obligada.

Aduce que remitido el expediente al Superior, este debió plasmar las actuaciones surtidas en la «consulta de estados virtuales o electrónicos que está disponible en la rama judicial por su página web», plataforma que crea «la confianza de que lo que refleja lo colgado en el aplicativo web es confiable, máxime si dicha herramienta facilita a quienes no residiendo en el lugar donde funciona el estrado judicial un acceso a la administración de justicia que cada vez más apunta a la modernización».

Pese a lo anterior, previo a la sentencia de segunda instancia, no dejó constancia del auto que fijó fecha para su celebración, omisión que vulneró su derecho al debido proceso, en la medida en que no pudo acudir a tal diligencia y participar con los respectivos alegatos de conclusión. Agrega que la providencia presenta diferentes defectos, y desconoce el precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU 070/2003, por cuanto afirmó que la protección que cobija a la mujer embarazada, tratándose de contratos a término fijo, solo se observa hasta tres meses posteriores al parto; sin exponer la razones para apartarse de la línea trazada por aquella autoridad.

Expresa que también desestimó la obligación del empleador de acudir al inspector del trabajo para finalizar el vínculo, pues es a este a quien le compete precisar si subsisten o no las causas para mantener la relación contractual, como también si la razón aducida es legal. Finalmente expone que «la idea de la protección no es extender por cumplir con una estipulación legal, si no proveer la estabilidad laboral y garantizar la no discriminación, de tal manera que la terminación anticipada, y con énfasis en un pseudo respeto de la maternidad, resulta por si solo discriminatoria».

Por lo anterior solicita al Juez de Tutela la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y, en su lugar, se confirme la de primer grado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela impetrada al considerar, que el despacho judicial no actuó de manera negligente y la decisión emitida obedeció al análisis razonado de la realidad fáctica y jurídica, sometida al criterio del juzgador dentro de la competencia y autonomía constitucional y legal.

Ahora bien, la falta de anotación, en el sistema de gestión judicial, de la actuación que fijó fecha para dictar sentencia, no comporta vulneración de los derechos fundamentales, puesto que, es un medio de información que no suple las formas de notificación legalmente establecidas. Así mismo, en el fallo, el Tribunal se ocupó de los reparos realizados a los artículos 239 y 240 del C.S.T., y a partir de la hermenéutica impartida concluyó que la protección pretendida no es indefinida sino que se genera hasta tres (3) meses posteriores al parto, tiempo en el cual se debe contar con el debido permiso para terminar el vínculo contractual, inclusive por expiración del plazo pactado.

Igualmente, precisó que si el despido ocurre con posterioridad a los tres meses referidos y dentro del periodo de lactancia, no opera presunción alguna. Lo anterior con fundamento, entre otras decisiones, en la casación de junio de 2002, radicación 17193. Por estas razones, la decisión del despacho judicial de segunda instancia se encuentra fundada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedeció a la labor interpretativa propia del juez, según Sentencia ST3535-2015.

LA IMPUGNACIÓN La accionante, a través de apoderado, manifestó su voluntad de interponer impugnación en los siguientes términos: Indicó, se desconoció el precedente al dejar de aplicar la regla establecida en la sentencia de unificación SU-070 de 2013 y transcribió el aparte correspondiente: Si la desvincula una vez vencido el contrato, alegando como una justa causa el vencimiento del plazo pactado: En este caso el empleador debe acudir antes del vencimiento del plazo pactado ante el inspector del trabajo para que determine si subsisten las causas objetivas que dieron origen a la relación laboral.

Si el empleador acude ante el inspector del trabajo y este determina que subsisten las causas del contrato, deberá extenderlo por lo menos durante el periodo del embarazo y los tres meses posteriores. Si el inspector del trabajo determina que no subsisten las causas, se podrá dar por terminado el contrato al vencimiento del plazo y deberán pagarse las cotizaciones que garanticen el pago de la licencia de maternidad.

Si no acude ante el inspector del trabajo, el juez de tutela debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestación; y la renovación sólo sería procedente si se demuestra que las causas del contrato laboral a término fijo no desaparecen, lo cual se puede hacer en sede de tutela. Para evitar que los empleadores desconozcan la regla de acudir al inspector de trabajo se propone que si no se cumple este requisito el empleador sea sancionado con pago de los 60 días previsto en el artículo 239 del C. S. T. Por lo tanto, el Tribunal creó una regla excepcional al precedente sobre la protección constitucional reforzada, en consecuencia solicita se revoque el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Por tanto, en cada caso particular, el actor deberá identificar y demostrar uno o varios de estos requisitos específicos, ampliamente precisados por la jurisprudencia constitucional.

En este sentido en la Sentencia T-360 de 2014, la Corte Constitucional señaló que la configuración del desconocimiento del precedente se presenta cuando: “El precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela.” ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Se observa, prima facie, la accionante cuestiona la sentencia proferida el 29 de abril de 2016, en segunda instancia por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, que revocó el fallo de primer grado y en su lugar declaró que la protección laboral reforzada no es indefinida y después de los tres meses posteriores al parto no se requiere autorización para la terminación del contrato a término fijo.

Empero, en las providencias demandadas no se observa el yerro a que alude la jurisprudencia constitucional y, contrario sensu, lo que se evidencia, es que no hubo defecto por desconocimiento del precedente constitucional, pues el operador jurídico ante la ausencia de criterios uniformes sobre el tema, adoptó la tesis de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia las providencias atacadas no desconocieron arbitrariamente la Constitución y/o el precedente sobre el tema.

Así lo que observa esta Sala de Tutelas, es que las decisiones se sustentaron razonablemente en una de las interpretaciones constitucionales posible, en en virtud del principio de autonomía e independencia judicial. En esas condiciones, lo procedente es confirmar en su integridad el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 15-16. Cuaderno 1. � Cfr. Sentencia de Tutela Laboral de marzo 3 de 2009 y auto de fecha 21 de junio de 2011, rad. 45240. � Fls. 17-20. Ibídem. � Fl. 27-29. Ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Cfr. Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00, T-1031/01 y SU-198/13. � Cfr. Sentencias de Casación Laboral de junio de 2002, radicación 17193. 1 10