Radicado 13001220400020250027001 Impugnación de tutela No. 147460 BLAS EMIRO OTERO REVOLLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP13597-2025 Radicación nº 147460 Aprobado según acta n°. 213 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por BLAS EMIRO OTERO REVOLLO, contra el fallo de tutela emitido el 14 de julio de 2025, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Penal-, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 13001-60-01-128-2009-11992. 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Fiscalía 60 Seccional de Cartagena, el abogado José Luis Marriaga (defensor) y las demás partes e intervinientes en la citada actuación. II.
HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «1. Manifestó el accionante que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena adelanta proceso penal en su contra por la presunta comisión del delito de concusión. Así, en audiencia de juicio oral de 3 de junio de 2025, su apoderado judicial presentó sus alegatos finales.
En estos, solicitó que se decretara la nulidad del proceso desde la audiencia de formulación de imputación o se emitiera una sentencia absolutoria por atipicidad de la conducta. Sin embargo, el Juez Primero Penal del Circuito de Cartagena anunció el sentido del fallo condenatorio, sin pronunciarse respecto a las solicitudes incorporadas en los alegatos finales. 2.
Por lo anterior, el accionante solicitó como medida provisional que se suspendiera el juicio oral mientras se resolvía la presente acción de tutela. Como pretensiones principales, requirió el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena dejar sin efectos el sentido del fallo emitido y resolver las solicitudes incorporadas en los alegatos de conclusión expuestos por su defensa.» III.
FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 14 de julio de 2025, declaró improcedente el amparo constitucional; por cuanto, el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad, pospuso para la sentencia la resolución de la solicitud de nulidad y de absolución realizada por el actor, lo cual resulta una orden proporcional y razonable; máxime, cuando la etapa procesal siguiente cuando se dictó sentido del fallo condenatorio, es el traslado de lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
Además, afirmó que una vez se emita la sentencia, en la cual, se aborden todas las solicitudes realizadas, el accionante, de encontrarse inconforme, tendrá la oportunidad de presentar los recursos de ley habilitados contra tal determinación. IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificado del contenido del fallo, BLAS EMIRO OTERO REVOLLO lo impugnó, bajo el argumento que el reproche efectuado se dirige a cuestionar que la omisión del Juzgado 1° Penal del Circuito de Cartagena de no pronunciarse frente al alegato de conclusión presentado, vulnera sus derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de quien es su superior funcional. 7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.
Análisis del caso en concreto 9.1. En el presente asunto, BLAS EMIRO OTERO REVOLLO pretende que, por esta vía constitucional, (i) se deje sin efectos el sentido del fallo emitido al interior del proceso No. 13001-60-01-128-2009-11992 y (ii) se resuelvan las solicitudes incorporadas en los alegatos de conclusión expuestos por su defensa. 9.2.
Para iniciar, es del caso advertir, que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena, tras advertir una presunta dilación del proceso penal a causa de las actitudes asumidas a lo largo de este por parte del demandante y sus defensores, presentados los alegatos de conclusión, ordenó posponer para la sentencia, la resolución de la solicitud de nulidad y de absolución realizada por el actor. 9.3.
En ese contexto, el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia, esto es el de subsidiariedad, pues, esta acción constitucional no constituye una instancia paralela al proceso penal, sino por el contrario, tal como se indicó en el numeral 7° de esta decisión, la misma solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual, no fue demostrado en el curso de este trámite. 9.4.
Así, lo determinó la Sala de Casación Penal mediante providencia STP5288-2023, en los siguientes términos: «Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.» 9.5.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional a través de la sentencia T-529 de 2023, estableció que la acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. Concretamente indicó: «Cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.» 9.6.
Corolario de lo expuesto, tal como lo afirmó el a quo, es al interior del citado trámite donde BLAS EMIRO OTERO REVOLLO puede ejercer sus derechos y pronunciarse frente a las determinaciones que se adopten en el mismo, pues como se vio, dicha actuación se encuentra actualmente en curso y una vez se emita la sentencia correspondiente, aquel podrá presentar los recursos ordinarios contra tal determinación. 10.
En ese orden de ideas, el presente amparo deviene improcedente, pues, las solicitudes realizadas en relación con asuntos propios del proceso deben resolverse en los términos y etapas procesales previstos para el efecto, lo cual no puede trasladarse al juez constitucional, debido a que con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria. 11.
Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, 12