CUI 11001020400020220189200 NI 126385 Tutela A/ Álvaro Ramírez Beltrán GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP13597-2022 Radicación n° 126385 Acta No 226 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Álvaro Ramírez Beltrán, a través de apoderada especial, en contra de la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicación 11001310502920160012501, en particular, la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, el Grupo de Medicina Laboral de Colpensiones, Walter Mauricio López Arrieta, Radio Taxi Aeropuerto S.A., al igual que el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES Los fundamentos fácticos y pretensiones de la demanda se circunscriben a los siguientes. 1. Ante la negativa de Colpensiones a reconocer pensión de invalidez y los empleadores Radio Taxi Aeropuerto S.A. y Walter Mauricio López Arrieta de proceder al pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, Álvaro Ramírez Beltrán demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, para que se le reconociera la pensión de invalidez de origen común prevista en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
Lo anterior, incluyendo los tiempos laborados entre el 2 de noviembre de 2010 y el 23 de mayo de 2012 pero no cotizados por la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. y el señor Walter Mauricio López Arrieta en calidad de propietario del vehículo taxi de placa VEH-156; junto con el retroactivo pensional correspondiente liquidado a partir del 19 de diciembre de 2012 (fecha de la invalidez, ocurrida con ocasión de un accidente cerebro vascular isquémico que le dejó como secuela permanente la parálisis del lado izquierdo del cuerpo -hemiparesia izquierda, y por la cual se reconoció una pérdida de su capacidad laboral del 70.6% de origen común) y hasta que se realice el pago efectivo de la prestación; los intereses de mora en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación o corrección monetaria.
En la misma demanda respecto de los codemandados Radio Taxi Aeropuerto S.A. y Walter Mauricio López Arrieta, solicitó condenarlos solidariamente a pagar al Sistema General de Seguridad Social las cotizaciones o aportes por el periodo laborado entre el 2 de noviembre de 2010 y el 23 de mayo de 2012, conforme lo tiene previsto la Ley 336 de 1996 en los artículos 34 y 36.
Lo anterior en el entendido que realizó cotizaciones al régimen de prima media como trabajador dependiente e independiente entre el 26 de marzo de 1985 y el 31 de diciembre de 2014, reuniendo en total 710.57 semanas cotizadas. 2. Ese asunto correspondió al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá el cual impartió el trámite de rigor, y en sentencia del 24 de mayo de 2018, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor del señor Álvaro Ramírez Beltrán a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, esto es desde el 19 de diciembre de 2012 en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, junto con los incrementos legales y el retroactivo pensional liquidado sobre 13 mesadas, al tiempo que absolvió de las demás postulaciones. 3.
Interpuesto recurso de apelación contra la decisión parcialmente condenatoria por la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, la Sala Cuarta Laboral de Decisión del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 2 de octubre de 2018, revocó los numerales 1 y 2 de la decisión de primer nivel, confirmando en lo demás la providencia atacada, esto es, disponiendo la absolución de la Administradora de Pensiones de las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 4.
Se presentó recurso extraordinario de casación por el demandante, el cual fue desatado en fallo del 2 de noviembre de 2021, por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de no casar el proveído impugnado. Al tiempo, se condenó en costas al recurrente Álvaro Ramírez Beltrán. Esta determinación fue fijada en edicto el 19 de noviembre de ese año y devuelto el proceso al Juzgado de origen, éste dispuso en auto del 9 de marzo obedecer la decisión de la Sala. 5.
La parte actora, acude en acción de tutela para censurar la decisión adoptada por la Sala Homologa Laboral, por trasgredir el derecho fundamental del debido proceso, al considerar erradas aquellas motivaciones que explicaban que no se generaba a favor del reclamante la pensión por no haberse satisfecho el número mínimo semanas cotizadas, y desconocer con ello, la existencia de la relación laboral que imponía la contribución por el empleador de los aportes pertinentes.
Indicó que esa decisión desconoció principios esenciales como el pro-operario y la norma más favorable ante la concurrencia de regímenes legales, los que permitían asumir satisfechas las semanas exigidas para acceder a la pensión de invalidez, incluso, una vez se concilió el pago de un cálculo actuarial. Adicionó que con la Ley 797 de 2003, que modificó el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se permite acumular los tiempos de servicio de trabajadores vinculados con aquellos que por omisión los empleadores no cotizaron, a condición de que se trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se deba a satisfacción de la entidad administradora, lo cual solucionó los problemas de financiación del sistema general de pensiones, armonizando los eventos de impago de las cotizaciones por omisión de reporte en la novedad de ingreso o mora del patrono habilitando cubrir dichos periodos con la constitución de las reservas correspondientes, luego no existe norma alguna o disposición legal que imposibilite el pago mediante calculo actuarial y/o título pensional de las semanas de cotizaciones necesarias para que se logre el acceso a prestaciones como la acá pretendida, consideración que no fue analizada por la Sala accionada.
En ese escenario, señaló que el Tribunal, en la sentencia que ratificó la Corte Suprema al desatar la casación, «incurrió en la interpretación errónea del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y con ello ignoró paladinamente la existencia de las normas que le permitían validar las semanas de cotización canceladas por el empleador mediante calculo actuarial a COLPENSIONES, frustrando en forma equivocada el reconocimiento de la pensión de invalidez de salario mínimo y con ello vulnerando los derechos fundamentales a la seguridad social del señor ÁLVARO RAMIREZ BELTRAN previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.» Considerando, de igual manera, errado el análisis del fallo refutado al estar soportado en una indebida aproximación de las pruebas que integraron el expediente -defecto fáctico-, y desconocer el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por parte del empleador Walter Mauricio López Arrieta, de allí que alega no era oponible para el no reconocimiento de la pensión semanas faltantes pues fueron pagadas a través de cálculo actuarial.
Por lo mismo, insiste en que se cumple con las 50 semanas requeridas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez para acceder al derecho pretendido; lo que a su turno, llevó a incurrir en los defectos procedimental por exceso de ritual manifiesto y decisión sin motivación. Por lo anterior, solicitó que en amparo del derecho fundamental incoado, se: «6.1.
Dejar sin valor ni efectos jurídicos la sentencia SL5061-2021 proferida el dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por SALA DE CASACIÓN LABORAL SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro del expediente 11001310502920160012501 y con radicación interna No. 84943 y los pronunciamientos que se deriven de ella. 6.2. Que en su lugar se sirva ordenar que se adopte las medidas que estime necesarias para garantizar al accionante ALVARO RAMIREZ BELTRÁN, la pensión de invalidez de origen común, de conformidad con la norma más favorable.» RESPUESTAS 1.
Un magistrado integrante de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, se opuso a la demanda constitucional, toda vez que el actor ignora el que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política), impide al juez de tutela revisar la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, solo por las discrepancias que manifiesta frente a la misma.
Anotó que en la providencia cuestionada se dejaron sentados los razonamientos que llevaron a denegar la pretensión incoada, los cuales se ajustan a precedentes jurisprudenciales y se muestran conforme la legislación que aplica al caso; sin que se verifique la existencia de una vía de hecho o alguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante, que habilite la intervención del juez de tutela. 2.
La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, deprecó su falta de legitimación en la causa, porque «si bien es cierto, la razón de ser de la tutela radica en la vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de una acción u omisión imputable, no es posible jurídica ni materialmente atribuir a Colpensiones dicha responsabilidad cuando el interesado pretende acudir a esta instancia judicial sin haberlo hecho antes a la entidad competente.» 3.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación- P.A.R.I.S.S., advirtió que «carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; siendo por tanto COLPENSIONES la Entidad actualmente encargada de administrar el mencionado Régimen.» 4.
El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, indicó que pese a su vinculación al trámite, en sus libros no obra registro de la actuación objeto del reclamo constitucional. 5. El Juzgado 29 Laboral del Circuito de la capital del país, reseñó las actuaciones cumplidas en el proceso adelantado por iniciativa de Ramírez Beltrán. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y concordante con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela, al dirigirse en contra de una de las Salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la providencia CSJ SL5061-2021, Rad. 84943, emitida el 2 de noviembre de 2021, mediante la cual, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 2 de octubre de 2018, en el proceso que instauró Álvaro Ramírez Beltrán, en contra de Walther Mauricio López Arrieta, Radio Taxi Aeropuerto S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Decisión que a su vez, revocó la sentencia de primer grado que había resultado favorable, parcialmente, a las pretensiones del demandante, al disponer el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de Ramírez Beltrán, a partir del 12 de diciembre de 2012, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para esa anualidad, junto con el pago del retroactivo causado hasta que sea incluido en nómina.
En el anterior contexto, el argumento de la parte demandante, en síntesis, se circunscribe a cuestionar que la Sala de Descongestión en asuntos laborales, al igual que el Tribunal de segundo grado, desconocieron las condiciones que hacían factible el reconocimiento de la referida prestación pensional, al haberse cancelado en virtud de la conciliación con Walther Mauricio López Arrieta, el cálculo actuarial, que permitiría tener por cotizadas las semanas exigidas en la ley, ello, a partir de una errada valoración de las pruebas y aproximación del ordenamiento legal y constitucional que regula la materia. 4.
Satisfacción de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.1. Dado que este debate se dirige en contra de las providencias proferidas por las autoridades judiciales que conocieron del proceso laboral de Álvaro Ramírez Beltrán, surge necesario precisar, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia CC C-590 de 2005, los requisitos de procedibilidad que habilitan la prosperidad de la acción de tutela, discriminados en genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, esto es, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, que carece por completo de motivación, desconoce el precedente judicial o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.2. En primera medida, de cara al cumplimiento de los requisitos generales, advierte la Sala que i) el asunto debatido es de relevancia constitucional en tanto que se alega la vulneración de las garantías fundamentales de Álvaro Ramírez Beltrán, en el trámite laboral ordinario en que fue demandante: ii) también se observa acreditado el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues el debate concluyó en la emisión de la sentencia de casación de la Sala demandada, contra la cual no es posible elevar recurso adicional alguno. Igualmente, iii) se satisface el requisito de la inmediatez ya que si bien entre la sentencia de la Sala de Descongestión No. 2, CSJ SL5061-2021 proferida bajo el radicado 84943, del 2 de noviembre de 2021 y la fecha de presentación de la demanda de tutela, 16 de septiembre de este año, trascurrieron más de 6 meses (plazo considerado razonable para acudir en tutela), no puede soslayarse que el objeto del amparo persigue el reconocimiento de una prestación periódica como es la pensión por invalidez, punto frente al cual la Corte Constitucional en decisión CC T-013-2019, señaló: […].
La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona.
Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”. (CC T-013-2019) De igual forma, se advierte iv) que la demanda de tutela contiene una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental, v) el defecto acusado tuvo una incidencia determinante en las decisiones demandadas al definir el proceso y vi) no se ataca por esta vía sentencias de tutela. 5.
De la razonabilidad de la providencia CSJ SL5061-2021, proferida bajo el radicado 84943. 5.1. No obstante el cumplimiento de las causales generales no sucede igual con los requisitos de índole específico para que proceda la acción de tutela y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto de la lectura de la decisión dictada por Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad y jurisprudencia aplicables, como pasa a explicarse. 5.2.
La demandada al conocer el recurso extraordinario presentado contra el fallo de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, inicialmente advirtió los fundamentos de esa decisión, en punto a que no era exigible a Colpensiones el pago de la pensión de invalidez del actor, porque no era posible tener en cuenta las semanas que se convalidaron a través del pago del cálculo actuarial que realizó el ex empleador del demandante, con posterioridad a la ocurrencia del riesgo, esto es, a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral de éste, superior al 50%.
Lo anterior, como ya lo había explicado la Alta Corporación en materia laboral, entre otras decisiones, en providencia CSJ SL4103-2017, al diferenciar los efectos de la constitución de ese título en pensiones de vejez, de las de sobrevivencia e invalidez. 5.3. A esa tesis, contrapuso la censura del recurrente en casación, quien a través de los dos cargos que presentó, persiguió que se diera una interpretación distinta al « artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1° de la 860 de 2003», para sostener que no era necesario verificar el pago de las cotizaciones antes de la estructuración de la invalidez, como tampoco, nada impedía superar esa situación ante el pago posterior que, como en el presente caso, se efectuó por uno de los empleadores demandados.
De modo que un afiliado al sistema, del que se realizó el pago del cálculo actuarial en el 2018, tenía cubierto los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que le permiten obtener prestación requerida. 5.4. Ante ello, la Sala de Descongestión accionada, luego de destacar algunos defectos de técnica en la confección de los referidos cargos, por selección de las vías de ataque y deber de atenderse a la realidad demostrada en la actuación, terminó por destacar la corrección del fallo adoptado por el ad quem, fundamentado en los siguientes razonamientos: En efecto, en la providencia en cita [del Tribunal], se explicó: [….] tiene dicho la Corte, que cuando el sentenciador toma como fundamento de su decisión el alcance que la Sala en una sentencia le ha dado a una norma, el concepto de violación que ha de denunciarse es el de la interpretación errónea, pues precisamente con base en un criterio orientador, se acoge determinada intelección de un precepto que regula el caso controvertido, lo que obliga al recurrente a discutir la tesis expuesta por la Corte acogida en la sentencia impugnada, ya que de lo contrario, las consideraciones que integran esa jurisprudencia, que no se cuestionan, continuarán prestando apoyo suficiente al fallo recurrido, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que opera respecto de la sentencia recurrida.
Exalta la Corporación lo previo, porque la segunda instancia fincó su decisión en la doctrina expuesta en la sentencia CSJ SL4103-2017, la cual, huelga precisar, realizó una comprensión del artículo 8° del Decreto 1642 de 1995 recopilado en el 2.2.4.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, que dice: Los empleadores del sector privado que no hubiesen afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, deberán asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez [ ], por riesgo común, que se llegasen a causar durante el período en el cual el trabajador estuvo desprotegido.
En efecto, en perspectiva de esa norma y en relación, entre otros, con los artículos 15, 17, 18, 19, 20, 22, 33 y 77 de la Ley 100 de 1993, 6° del Decreto 832 de 1996 y 21 del CST, el precedente en cita concluyó, en los términos que lo dejó sentado el colegiado que: [ ] en el caso específico de las pensiones de sobrevivientes, la subrogación del riesgo pensional en el Instituto de Seguros Sociales, por la vía de la convalidación de tiempos servidos y no cotizados, a través de cálculo actuarial, solo resulta admisible si dicho procedimiento es realizado en su integridad, antes de que se produzca el riesgo que da origen a la prestación, vale decir, la muerte.
Si ello es así, la entidad de seguridad social puede asumir y gestionar válidamente el riesgo, a través de los mecanismos y recursos establecidos legalmente para ello, mientras que, si se admitiera esa posibilidad una vez causado el riesgo, se podría dar lugar a que la entidad tenga que financiar una pensión completa, tras el pago de escasos recursos por tiempos indeterminados de servicios.
Por consiguiente, a pesar de que el Tribunal aplicó el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, por ser la normativa que regulaba el asunto, debido a que lo que se discutió fue el reconocimiento de una pensión de invalidez, cuya estructuración ocurrió en diciembre de 2012 y no una de sobrevivientes, en todo caso, no era posible denunciar, de la manera en que lo hizo la impugnación, que aquél interpretó con error ese precepto, pues, se insiste, no fue del cual derivó la conclusión que se le cuestiona.
Ahora, no obstante que el Juez de la apelación extendió aquella tesis jurisprudencial a la pensión de invalidez, tal aplicación no comporta desatino interpretativo alguno respecto de la normativa que la regula, por cuanto, efectivamente, la línea en comento ha sido validada para asuntos como el presente, en los que se discute el acceso a esa prestación, inclusive en perspectiva del artículo 8° del Decreto 1642 de 1995.
Ciertamente, en la sentencia CSJ SL4698-2020, con referencia en esa norma y en la decisión aplicada por el colegiado, se expuso: [ ] aunque en esta decisión se hizo referencia a la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que iguales fundamentos aplican para el caso de la prestación de invalidez que también persigue el aseguramiento de un riesgo y no se funda en la acumulación de un capital suficiente para su financiamiento.
En consecuencia, se itera, como la omisión de afiliar al accionante al sistema de pensiones le impidió acceder a las prestaciones a cargo de este, el responsable del pago de la pensión de invalidez y demás prestaciones que de ella deriven es el empleador, en los precisos términos del estatuto de seguridad social y tal como lo concluyó el Juez de primera instancia, como quiera que su monto no fue objeto de apelación por ninguna de las partes (negritas fuera del original).
En ese contexto, la impugnación pasó por alto lo adoctrinado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL8344–2016, CSJ SL5268-2017, CSJ SL593-2018, CSJ SL2612-2020 y CSJ SL1982-2020, en el sentido que la acusación debe ser «completa en su formulación, en su desarrollo y eficaz en lo pretendido» y que, para lo último, como se indicó en la sentencia CSJ SL21798-2017, es imprescindible que confronte las verdaderas razones del fallo, pues, según lo dicho, debió cuestionar el entendimiento que el sentenciador realizó, pero del precepto citado.» Y continuó: «Ahora, el Juez colectivo tampoco pudo incurrir en la infracción directa de los artículos 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, sobre la obligación de afiliación y cotización al sistema; 13 del Decreto 692 de 1994, respecto de la vigencia y permanente de aquella vinculación; 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con base en el cual, se ordena el pago de los cálculos actuariales del tiempo de servicio no reflejado en cotizaciones y 21 del CST sobre la retrospectividad de la ley.
Tal conclusión, porque con fundamento en esas normas, la Sala en la decisión acogida por el Juez de la apelación y en las sentencias CSJ SL21506-2017; CSJ SL2031-2018; CSJ SL1740-2021 y CSJ SL4250-2021, que reiteran la misma línea de pensamiento, precisó: 1. Que, en términos generales, el reconocimiento de la pensión de vejez o «pensión tipo», por ser alrededor de la cual gravita el sistema, se concede con ocasión de la acumulación de una cantidad suficiente de capital o aportes durante largos años. 2.
Que, sin embargo, en el decurso normal del funcionamiento de ese engranaje, se presenten contingencias como la invalidez o la muerte del afiliado, que activa unos mecanismos de protección distintos, que se basan en las tasas especiales de financiación y en los tiempos mínimos de cotización. 3. Que, en ese escenario, debe tenerse claro, que las pensiones de vejez, de un lado y las de invalidez y sobrevivientes, de otro, no responden a iguales criterios, por cuanto las primeras atañen con la lógica de acumulación; mientras que las últimas responden a la de «[ ] previsión o aseguramiento del riesgo». 4.
Que, en ese sentido, lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL065-2020, con referencia en la decisión CC C617-2001, al concluir que tratándose de la muerte, por ejemplo, lo que se hace extensivo a la invalidez, hay «[ ] “un elemento de seguro”, por lo que quien paga la prima anual está cubierto, mientras que quien no la ha cancelado, no puede gozar de cobertura [ ]», lo cual se encuentra vinculado al cumplimiento del requisito legal del mínimo de aportaciones, anteriores a la consolidación del evento que se ampara. 5.
Que al tenor de lo razonado, entre otras, en las sentencias CSJ SL514-2020; CSJ SL514-2020 y CSJ SL3807-2020, el hecho generador de las mismas en el sistema pensional es la relación de trabajo, por tanto, demostrado el vínculo laboral, se impone la contribución al sistema, inclusive, en la modalidad de traslado de cálculos actuariales, para aquellos casos, diferentes de la mora patronal, en los que el empleador no ha cumplido con el deber de inscripción o afiliación al sistema.
Lo anterior, por cuanto no es el trabajador el llamado a soportar las consecuencias negativas de los incumplimientos involucrados en la relación jurídica de la afiliación o cotización, que se generan entre el empleador y el fondo administrador de pensiones. 6. Que ampliando esa máxima, en relación con las pensiones de sobrevivientes e invalidez, que tienen características particulares y diferentes de las de vejez, por encontrarse atadas a la realización del riesgo que se cubre y a unas concepciones de solidaridad, financiación y aseguramiento distintas de la acumulación de capital o aportes, ha de concluirse, que frente a la falta de inscripción o afiliación del trabajador y la estructuración del riesgo, que el llamado a responder por la prestación, es el empleador que omitió su deber. 7.
Que, efectivamente, el incumplimiento de esa obligación, por parte del patrono en esos específicos casos, no impide la causación del derecho y, por tanto, su materialización efectiva, sino que imposibilita a la entidad del sistema de pensiones para que subrogue un riesgo que no tuvo oportunidad de gestionar, previo a su ocurrencia, precisamente porque lo que ampara el sistema, tratándose de la invalidez o la muerte, se insiste, es su eventual consolidación.» Lo último siguiendo el derrotero de la Corte en la sentencia, en su Sala de Casación permanente, en providencia CSJ SL1740-2021.
Adicional a que no habría error en tal conclusión, por errada aproximación a las pruebas, pues quedó sentado en el fallo que no se desconocieron los supuestos fácticos destacados por el recurrente, tales como que el ex empleador Walther Mauricio López Arrieta se comprometió a pagar un cálculo actuarial; lo desembolsó a Colpensiones en el año 2018 y que el trabajador se hallaba afiliado al sistema pensional administrado por la demandada entre 1985 y 2012.
Lo que ocurrió fue que, considerados aquellos, conforme con las premisas legales y jurisprudenciales, el pago de las cotizaciones debió satisfacerse antes de la generación del riesgo que se causó y no luego del mismo, lo que impedida asumir satisfechas las 50 semanas requeridas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez para acceder a la pensión pretendida, y por lo mismo, no podían computarse las pagadas tardíamente para que Colpensiones respaldara el riesgo consolidado, por haber sido sufragadas con posterioridad a su ocurrencia, sin que la administradora hubiere tenido posibilidad alguna de gestionar el evento; argumento que encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.
De modo que se concluyó que por las mismas premisas que fueron aceptadas, se verificaba que antes de la estructuración de la invalidez, el 19 de diciembre de 2012, Álvaro Ramírez Beltrán no contaba con 50 semanas de cotizaciones. Razonamientos que, no obstante el embate que realiza la parte demandante en el libelo, están respaldados en la legislación que se cita y los precedentes judiciales que incluso dan lugar a que la Sala de Descongestión No. 2 decida el asunto, al restringirse su competencia a procesos en los cuales existe una línea jurisprudencial pacifica, tal y como demostrado en los términos trascritos.
De modo que en la decisión del 2 de noviembre de 2021 no se haya optado por aceptar la tesis que fue elevada a través del recurso extraordinario de casación, no permite sostener que sea trasgresora de derechos fundamentales al no denotarse la configuración de uno de los defectos que se alegaron en el memorial tuitivo, esto defecto fáctico, falta de motivación o procedimental por exceso de ritual manifiesto, dado que con suficiencia fueron destacados los motivos por los que no había lugar a condenar a Colpensiones por una erogación que para el momento de causación no tenía los requisitos demandados en la normatividad, todo ello respaldado en pruebas y con sujeción a las reglas procesales que rigen esos asuntos.
De manera que, si la determinación de la Sala demandada se emitió con fundamento en la valoración de las pruebas, el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia sentada por esa misma Sala de Casación Laboral, es claro que no hay lugar a que el Juez de tutela, censure el raciocinio efectuado por la jurisdicción laboral.
Ello en la medida que, se reitera, la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, al que se pueda acudir cuando a una parte no comparte la expresión de la judicatura plasmada en una sentencia. Por consiguiente, argumentos como los presentados por el peticionario, a través de su apoderada, son incompatibles con el amparo, pues lo que se pretende es revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes. 6.
Por todo lo expuesto, se concluye que no procede la solicitud de amparo frente a la sentencia de casación CSJ SL5061-2021, Rad. 84943, emitida el 2 de noviembre de 2021. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela instaurada por Álvaro Ramírez Beltrán, a través de apoderada especial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11