Radicado 11001220400020250266901 Impugnación de tutela No. 147332 BRAYAN JOSEPH GARCÍA TARQUINO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP13596-2025 Radicación nº 147332 Aprobado según acta n°. 213 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por BRAYAN JOSEPH GARCÍA TARQUINO, mediante apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 14 de julio de 2025, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal-, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra los Juzgados 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 9° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 11001-60-00-028-2006-00281-00.
II.
HECHOS 2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Brayan Joseph, mediante apoderado, expuso que el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, lo condenó a 312 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado y porte ilegal de armas.
El 3 de junio de 2008, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacias (Meta), redosificó la sanción en 282 meses. Así, por cuenta de ese proceso, ha estado privado de la libertad del 28 de enero de 2006 al 2 de noviembre de 2014, cuando no regresó luego de que se le concedió el permiso de 72 horas, y desde 1° de febrero de 2018 hasta la fecha.
El 13 de febrero de 2025, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas le negó nuevamente la libertad condicional, debido a que el 17 de noviembre de 2023 no concedió la solicitud. Apeló la decisión y, el 13 de junio siguiente, el Juzgado 9° Penal del Circuito de Bogotá confirmó el auto. Argumentó que en su caso es procedente el referido sustituto, porque esas autoridades omitieron valorar que está en fase de tratamiento penitenciario de confianza y tiene resolución favorable de la cárcel La Picota, ni tuvieron en cuenta el precedente jurisprudencial aplicable a su caso sobre el mecanismo solicitado y el arraigo familiar.
Por este motivo, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y el Juzgado 9° Penal del Circuito, ambos de esta ciudad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, al acceso a la administración de justicia, a tener una familiar y a la autodeterminación. Pidió al tribunal que revoque la decisión de las autoridades aludidas y le conceda la libertad condicional.» III.
FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de julio de 2025, declaró improcedente el amparo deprecado, luego de considerar que los Juzgados 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 9° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de esa misma ciudad, no incurrieron en la violación alegada, dado que decidieron la libertad condicional con base en el artículo 64 de la Ley 599 del 2000, con la modificación de la Ley 1709 de 2014.
Es decir, tuvieron en cuenta la norma vigente y más favorable para el condenado. 3.1. Así mismo, enfatizó que la negativa se fundamenta en que el actor carece de arraigo familiar y social, debido a que nunca residió en la dirección presentada, no tiene vínculos previos con la comunidad ni con la familia residente, y el arraigo alegado es potencial o futuro, sin acreditación actual. 3.2.
Adicionalmente, tuvo en cuenta, en torno al comportamiento del condenado que, en el 2014, el sentenciado se fugó tras un permiso de 72 horas y permaneció prófugo más de tres años, acumuló tres sanciones disciplinarias por faltas graves y mantuvo, durante varios periodos, una calificación regular en su comportamiento carcelario, lo que implica una valoración negativa de ese requisito subjetivo. 3.3.
De esta manera, indicó que no se vislumbra que las demandadas hayan incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. IV. IMPUGNACIÓN 4. Notificado del contenido del fallo, BRAYAN JOSEPH GARCÍA TARQUINO, mediante apoderado, lo impugnó bajo el argumento que el a quo no realizó «la valoración correspondiente a lo específicamente solicitado, que se insiste, no se trataba solo de que se revocara la decisión de negar la libertad condicional, sino que en su lugar y de encontrarse que no fuera procedente, se tomara determinaciones en favor de los derechos que le asisten al condenado con relación a su tratamiento penitenciario y carcelario emitiendo ordenes claras acerca del plan con el que el estado (sic) a través del juzgado ejecutor y el establecimiento carcelario pondrían en marcha para alcanzar ese propósito».
V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991., es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 8.
En atención a la pretensión formulada por BRAYAN JOSEPH GARCÍA TARQUINO, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 9.
Análisis del caso en concreto 9.1. En el presente asunto BRAYAN JOSEPH GARCÍA TARQUINO pretende que, por esta vía constitucional, (i) se deje sin efecto las providencias emitidas el 13 de febrero de 2025 y el 13 de junio siguiente, por los Juzgados 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 9° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales, le negaron la solicitud de libertad condicional y, en consecuencia, se profiera una decisión de reemplazo, o en su defecto (ii) se adopten «determinaciones en favor de los derechos que le asisten al condenado con relación a su tratamiento penitenciario y carcelario». 9.2.
Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar el auto proferido el 13 de junio de 2025, por el Juzgado 9° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, pues contra aquel no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable[footnoteRef:2]; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. [2: La decisión proferida por la Juzgado 9° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá data del 13 de junio de 2025, y la demanda de tutela se radicó el siguiente 18 de julio. ] En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 9.3.
En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues tal como lo indicó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal-, la decisión proferida el 13 de junio de 2025, por el Juzgado 9° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable. 9.4.
Desde ese punto de vista, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 9.5.
Para la Sala, a diferencia de lo considerado por BRAYAN JOSEPH GARCÍA TARQUINO, no existe duda alguna que el Juzgado 9° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al desatar el recurso de apelación, lo primero que indicó, fue que el accionante purga una pena de 282 meses de prisión, tras ser condenado por los delitos de homicidio agravado, en concurso con tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 9.6.
Seguidamente, recalcó que, el sentenciado ha cumplido un total de 229 meses y 19.75 días de prisión, por lo que se acredita el primer requisito que contempla el artículo 64 de la Ley 599 del 2000, para la concesión de la libertad condicional. 9.7. Ahora, frente a la exigencia referida a que se demuestre arraigo familiar y social, el citado Juzgado arguyó que el condenado: «no tiene referentes objetivos que le permita suponer fundadamente que el procesado tiene ánimo de permanencia en un lugar en específico ni mucho menos en el inmueble ubicado en la carrera 93 No. 130C 75 del barrio Costa Rica, pues, no tiene ningún vínculo con este lugar que nos permita inferir que se quedará allí y no evadirá el cumplimiento de la pena, más aún, cuando no tiene lazos familiares y sociales que lo motiven a contribuir de manera positiva en su reintegración a la vida en sociedad y que le impidan evadir el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan con el eventual beneficio.» 9.8.
De esta manera, concluyó que BRAYAN JOSEPH GARCÍA TARQUINO no cumple con el mentado requisito. 9.9. Asimismo, el Juzgado 9° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, indicó que en el 2014, el sentenciado se fugó tras un permiso de 72 horas y permaneció prófugo más de tres años, además acumuló tres sanciones disciplinarias por faltas graves y mantuvo, durante varios periodos, una calificación regular en su comportamiento carcelario, lo que implica una valoración negativa de ese requisito subjetivo. 9.10.
Finalmente, refirió que si bien a la fecha no existe sentencia alguna que permita conocer la clase y cantidad de indemnización a la que aspiran las víctimas y las pruebas para hacerlas valer, por lo que, en este momento procesal, no es posible exigir el cumplimiento de tal requisito, al no cumplirse los requisitos objetivos y subjetivos antes señalados, no es posible acceder favorablemente a la concesión del subrogado de la libertad condicional. 9.11.
Así las cosas, se observa que el Juzgado 9° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, no erró al resolver el recurso de apelación, pues precisamente, al desatar la alzada verificó que asistía razón al citado Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, debido a que, en efecto, dicho estrado judicial no podía conceder el beneficio solicitado por BRAYAN JOSEPH GARCÍA TARQUINO. 9.12.
Lo anterior, por cuanto, conforme al artículo 64 de la Ley 599 del 2000, dos de los requisitos que debe cumplir el sentenciado para acceder al beneficio de la libertad condicional, consiste en acreditar arraigo familiar y social, así como un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, con el que se pueda suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena; sin embargo, ello, dentro del presente asunto no se logró demostrar. 10.
Conforme a lo expuesto, se concluye que las determinaciones que adoptaron los Juzgados 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 9° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Bogotá, resultan razonables, debido a que consultaron la normatividad aplicable y no están fundamentadas en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. 11.
Ahora, frente a la pretensión referida a que se adopten «determinaciones en favor de los derechos que le asisten al condenado con relación a su tratamiento penitenciario y carcelario», resulta necesario indicar que para ello el accionante debe acudir directamente ante las autoridades judiciales y carcelarias, a las cuales le corresponde vigilar y custodiar la pena, sin que ello pueda trasladarse al juez constitucional, debido a que con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a las instituciones penitenciarias y/o ordinarias. 12.
Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, 14