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STP13595-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicado No. 11001020400020250191300 Número interno 147746 Tutela primera instancia GABRIEL ARTURO DOMICO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP13595-2025 Radicación nº 147746 Aprobado según acta n°. 213 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GABRIEL ARTURO DOMICO, Gobernador Mayor del Resguardo Indígena Dochama, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del trámite constitucional con radicado No. 11001-31-09-013-2025-00088-01. 2.

A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y las partes e intervinientes al interior de la citada demanda constitucional. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente:

3.1. GABRIEL ARTURO DOMICO, Gobernador Mayor del Resguardo Indígena Dochama, instauró acción de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección – UNP-, para que se diera cumplimiento a lo estipulado en la Resolución DGRP 001541 del 6 de marzo de 2024[footnoteRef:1], y compulsara copias disciplinarias contra los funcionarios que no han acatado lo allí ordenado. [1: Mediante la cual se tomaron medidas de prevención y protección colectiva para la comunidad.] 3.2.

Correspondió conocer del asunto en primera instancia al Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y mediante fallo del 21 de marzo de 2025, concedió el amparo constitucional al derecho de petición invocado contra la UNP y lo negó en relación con el derecho al debido proceso. En consecuencia, ordenó: «a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP, que en terminó de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, dé respuesta clara y de fondo a la solicitud del del (sic) accionante, radicada el 13 de febrero de 2025, poniéndola efectivamente en su conocimiento.» 3.3.

Contra dicha determinación el accionante interpuso recurso de apelación. No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la confirmó a través de proveído del 8 de mayo de 2025. 3.4. En esta oportunidad, GABRIEL ARTURO DOMICO, Gobernador Mayor del Resguardo Indígena Dochama, promueve una nueva acción constitucional contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad -Sala Penal-, al considerar que el fallo de tutela del 8 de mayo de 2025, vulneró sus derechos fundamentales. 3.5.

En sustento, afirmó, que la demandada incurrió en un error fáctico que impidió una correcta valoración de la situación de riesgo colectivo e inminente del Resguardo, así como en la omisión de garantizar la efectividad de los derechos constitucionales de la comunidad indígena en concordancia a los tratados internacionales sobre pueblos indígenas (Convenio 169 de la OIT y Declaración de la ONU sobre Derechos de los Pueblos Indígenas). 3.6.

Pretende, en consecuencia, se revoque el fallo de tutela proferido el 8 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se emita decisión de reemplazo. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto del 11 de agosto de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el 13 de agosto siguiente. 4.1.

Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, aseguró que la decisión adoptada fue producto del análisis detallado y concreto de los elementos incorporados a la actuación, sin que se hubiese vislumbrado arbitrariedad violatoria de garantías fundamentales. 4.2. La Jefe de la Oficina de Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección – UNP- afirmó que los hechos y las pretensiones manifestados por el accionante van dirigidos en contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ya que no son hechos donde se encuentra implícita la actuación de esa entidad. 4.3.

Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado[footnoteRef:2]. [2: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:3] la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GABRIEL ARTURO DOMICO, Gobernador Mayor del Resguardo Indígena Dochama, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. [3: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.] 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

De igual forma, debe precisarse que la jurisprudencia ha establecido que la radicación de una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.

Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).

El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión».

De otra parte, en el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 8.

Análisis del caso en concreto 8.1. En el presente asunto, GABRIEL ARTURO DOMICO, Gobernador Mayor del Resguardo Indígena Dochama, sostiene que el fallo de tutela emitido el 8 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró sus derechos fundamentales, al incurrirse en un error fáctico que impidió una correcta valoración de la situación de riesgo colectivo e inminente del Resguardo, así como en la omisión de garantizar la efectividad de los derechos constitucionales de la comunidad indígena en concordancia a los tratados internacionales sobre pueblos indígenas (Convenio 169 de la OIT y Declaración de la ONU sobre Derechos de los Pueblos Indígenas). 8.2.

De acuerdo con la línea jurisprudencial expuesta, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de la autoridad judicial demandada, pues como quedó anotado, los presuntos errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. 8.3.

En ese orden, se verificó la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial[footnoteRef:4], y se advirtió que la acción constitucional que se ataca, identificada con el radicado No. 11001-31-09-013-2025-00088-01, se remitió el 18 de julio de 2025, a la Corte Constitucional para su eventual revisión; sin que a la fecha exista pronunciamiento sobre el particular. [4: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion] 9.

Lo anterior permite a la Sala concluir que en este asunto no se satisfacen los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, por las siguientes razones: 9.1. No se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto aún no se ha surtido el trámite de revisión del fallo censurado ante la Corte Constitucional, en donde, eventualmente, en caso de que el expediente no sea seleccionado, el interesado podrá insistir en el estudio de su caso en particular, en los términos previstos en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015[footnoteRef:5]. [5: Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.] 9.2.

Aunado a esto, no se probó que las decisiones reprochadas hubiesen sido producto de un fraude, ni se avizora que su sentido haya estado determinado por acciones de esta índole; por el contrario, se advierte que lo que pretende el accionante es continuar un debate ya zanjado, ante el juez natural, al no haber prosperado esa primera acción constitucional que interpuso. 10.

De ese modo, al no estructurarse ninguna de las circunstancias excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza, lo razonable será declarar improcedente la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Cúmplase 12