Radicado Nº106970 JORGE ARISTIZABAL RAMÍREZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13595-2019 Radicación Nº 106970 Acta No. 252 Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JORGE ARISTIZÁBAL RAMÍREZ contra el fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2019, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo de los derechos fundamentales debido proceso, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 36 Laboral del Circuito de esta ciudad, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes en el proceso laboral promovido por el actor.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en este caso, la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto a juicio del demandante esa Corporación desconoció la condición más beneficiosa para el trabajador en pensiones de invalidez.
ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 3 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas notificándose en debida forma por parte de la Secretaría de esa Corporación. RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, manifestó que el demandante agotó las vías judiciales para la reclamación que pretendía ante la justicia ordinaria laboral, por lo que solicita se declare improcedente la presente acción en tanto no cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial de conformidad con la jurisprudencia constitucional. 2.
La Juez 36 Laboral del Circuito de esta ciudad manifestó que se atiene a lo resuelto dentro de la acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO El 10 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió negar el amparo de tutela pretendido por JORGE ARISTIZABAL RAMÍREZ. Lo anterior con fundamento en que la decisión adoptada por el Tribunal accionado no merece ningún reparo, en tanto no se vislumbra ni arbitraria ni caprichosa, por el contrario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
IMPUGNACIÓN Proferido el fallo de tutela, el accionante lo impugnó y argumentó que aún subsisten las razones de hecho y derecho que motivaron la presentación de la solicitud de amparo tutelar. Reiteró que los funcionarios públicos están en la obligación de acatar el precedente judicial, como en este caso lo era la aplicación de la regla de la condición más beneficiosa.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. 2. Se procede a resolver el problema jurídico, tal como ha sido planteado en el acápite inicial de este proveído, no sin antes resaltar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige requisitos tanto generales como específicos, los cuales fueron recogidos por la sentencia de la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En estas decisiones la Corte Constitucional hace énfasis en el precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C - 590 de 2005, en la que señaló como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes: 1.
Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. 2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. 3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. 4.
Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. 5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. 6.
Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. Adicionalmente, en la misma sentencia, esa alta Corporación precisó que para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra una decisión judicial resulta necesario acreditar, igualmente, la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales pueden concebirse como las causales concretas que de verificarse su ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una providencia judicial.
Es decir, que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad acabados de enunciar, debe el juez constitucional examinar que en la providencia judicial impugnada en sede de tutela se presente, al menos, uno de los siguientes defectos: 1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. 2.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5.
Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. 6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. 7.
Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por la Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 8. Violación directa de la Constitución. Sólo en el evento que en el caso concreto se presente uno de tales defectos, le será posible al juez constitucional dejar sin efecto o modular la providencia judicial respectiva, la cual está amparada por el principio de cosa juzgada, y respaldada por los valores constitucionales de la seguridad jurídica e independencia judicial.
Ahora, teniendo en cuenta el problema jurídico planteado en la demanda, es menester analizar el contenido de la sentencia SU-442 de 2016, decisión que examinó exclusivamente la pensión de invalidez. En tal providencia se puntualizó que, a diferencia de lo ocurre con la pensión de sobreviviente, el legislador no previó un régimen de transición[footnoteRef:1], de ahí que fuera necesario, en aplicación del principio constitucional de «la condición más beneficiosa», permitir que para efectos del reconocimiento de dicha prestación se tenga en cuenta no solo la normatividad vigente al momento de estructurarse la invalidez o la inmediatamente anterior -como se venía aplicando-, sino «mantener las condiciones más beneficiosas del esquema normativo derogado, bajo el amparo del cual la persona creó legítimamente una expectativa de pensión», lo que permite, incluso, aplicar cualquiera de los tres esquemas que han regulado el tema -Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003-. [1: Entendido como «un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo» T-208-2014 ] De otra parte, la Sala de Casación Laboral, en fallo CSJ SL1802-2018, abordó el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 y concluyó que: Sobre este punto importa señalar que esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado, con reiteración, que para efectos de determinar el cumplimiento del requisito de las 150 cotizadas dentro de los 6 años anteriores al estado de invalidez, o 300 semanas cotizadas en cualquier época, establecido en el Acuerdo 049 de 1990, es preciso que dicha densidad de semanas haya sido cotizada antes del 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, de lo que es ejemplo la sentencia CSJ SL14091-2016, en la que se reiteró lo dicho en la CSJ SL 11548-2015, cuando se explicó: […] Igualmente de manera pacífica, la Corte viene reiterando, en lo concerniente a las dos hipótesis sobre semanas cotizadas, que contiene la normatividad anterior a la nueva ley de seguridad social el Acuerdo 049 de 1990 art.6°, que: (i) la relativa a las 300 semanas cotizadas en cualquier época, deben estar satisfecha para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, o sea antes del 1° de abril de 1994;
(ii) frente al otro supuesto referido a una densidad equivalente a 150 semanas, aportadas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, se fijó el criterio que este requisito para efectos de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando la invalidez o el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, según se reclame una pensión de invalidez o una de sobrevivientes, debe cumplirse dentro de los seis (6) años que inmediatamente anteceden a la fecha de vigencia de esta ley (o sea, desde el 1° de abril de 1994, retrospectivamente hasta el 1° de abril de 1988), pero además, es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis (6) años que anteceden a la fecha de estructuración de la invalidez o la muerte, y en el entendido de que ese suceso ocurra antes del 1° de abril de 2000, tal como se adoctrinó en sentencias de la CSJ SL, 26 sept. y 4 dic. 2006, rad. 29042 y 28893, respectivamente, reiteradas en sentencia de la CSJ SL 8097-2014, 18 jun. 2014, rad. 46633.
Posteriormente en sentencia de la CSJ SL 11548-2015, 5 ag. 2015, rad. 53438, frente a la hipótesis de las 150 semanas de cotización, se hicieron dos precisiones en un proceso donde se solicitaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que para el caso por tratarse de una prestación por invalidez, debe entenderse que el suceso no es el fallecimiento sino cuando ocurre el estado de invalidez…».
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá precisó que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de la condición de invalidez, en este caso tal suceso ocurrió desde el 4 de mayo de 2013, lo cual consta en el dictamen de la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y, por ello, la norma llamada a regir es la Ley 100 de 1993.
Además aclaró que, el demandante no cumplió los requisitos establecidos en dicha normativa, pues no reunía el requisito de densidad de semanas conforme a los documentos allegados al proceso ordinario laboral. Así lo señaló la Corporación accionada: «La Sala acoge el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, nuestro organismo de cierre en cuanto a la condición más beneficiosa, tratándose del reconocimiento de pensiones de invalidez en el evento como en el presente caso en que la prestación se solicita en el alcance del acuerdo 049 del 90.
Lo anterior, descarta la posibilidad que intenta el recurrente con la sentencia de la Corte Constitucional que solicita aplicar esto es la SU 442 de 2016 y en su lugar esta Corporación debe indicar en concordancia con el precedente de la jurisprudencia del organismo de cierre de esta jurisdicción, entre otras en la sentencia SL 332 de 2019, de 13 de febrero de 2019, radicación 60430 que entre el tránsito legislativo del acuerdo Nro. 049 del 90 y la ley 860 de 2003 que reformó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, no resulta aplicable el principio de la condición más beneficiosa situación que resulta acorde al caso bajo estudio en que la norma aplicada en todo caso sería la Ley 100 del 93 en su redacción original» Por último, destacó que el actor no cumplió con las exigencias para el acceso a la pensión de invalidez, ni con los requerimientos reglados de la condición más beneficiosa.
Es manifiesto que las decisiones reprochadas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no se estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Por todo lo expuesto, esta Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo proferido el 10 de julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Segundo. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir copia de la presente decisión en el objeto proceso de censura. Cuarto. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2