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STP13594-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI 25000220400020210044401 Número Interno 119483 Tutela impugnación Josué Martínez Romero PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP13594-2021 Radicación N.°119483 Acta 269 Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO, contra el fallo proferido el 20 de agosto del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formuladas contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE GUADUAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “LA ESPERANZA” DE GUADUAS.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO señaló que el 20 de abril de 2021, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas la redención de pena y la concesión de la libertad condicional. Mencionó que el 1° de mayo del año en curso, presentó una nueva petición, con el fin de que se le realizara la entrevista personalizada, pero a la fecha de presentación de la demanda de tutela, el Juzgado en mención, no había emitido pronunciamiento alguno. En ese contexto, invocó el amparo del derecho de petición y en consecuencia, que se ordenara a la demandada resolver lo pertinente.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la protección invocada, al considerar que se presentaba carencia actual de objeto, por hecho superado, dado que la petición presentada por el actor fue contestada a través del auto No. 0967 del 18 de agosto de 2021, por el Juzgado demandado, en el que le informa al actor las razones por las cuales no ha resuelto las solicitudes, sin que se observara imperiosa la intervención del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO, quien manifestó que el Juzgado accionado no le notificó el auto de sustanciación en mención y la Constitución Política y las normas son claras en señalar que se debe dar respuesta oportuna a las peticiones y no se encuentra justificada la mora del despacho para resolver de fondo.

Por lo anterior, solicitó revocar el fallo recurrido y amparar sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2.

Atendiendo los argumentos expuestos por el impugnante, debe indicar la Sala que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

En el presente caso, informó el accionante que mediante escritos del 20 de abril y 1° de mayo del año en curso, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas la redención de pena, la libertad condicional y la realización de la entrevista. Frente a dichas peticiones el Juzgado en mención, señaló que fueron recibidas el 8 de junio del año en curso y mediante auto de sustanciación No. 967 del 18 de agosto del año en curso, informó al actor que: […] sus solicitudes de redención de pena, libertad condicional, prisión domiciliaria y revisión aritmética fue radicada en este Despacho el 8 de junio de 2021, teniendo en cuenta lo anterior, la petición anteriormente referenciada no ha sido resuelta aún, por cuanto, como es bien sabido, las peticiones que se radican en el Juzgado, ingresan al Despacho para ser decididas en estricto orden de llegada, Igualmente, se le informa al interno MARTÍNEZ ROMERO, que actualmente se están resolviendo las solicitudes de libertad condicional y redención de pena que fueron radicadas para el mes de marzo del año en curso, existiendo 82 peticiones por resolver.

Téngase de presente que en la actualidad al Despacho, en general, hay aproximadamente unas 321 peticiones por resolver. Dicha decisión le fue notificada personalmente al accionante el 15 de septiembre de 2021. Además, el Juzgado ejecutor informó que el 18 de agosto del año en curso, se realizaría entrevista al demandante, pues «es la fecha que se tiene establecida por este Juzgado para ir al Establecimiento Penitenciario Carcelario La Esperanza de esta municipalidad».

Tales razones, en su criterio, justifican la falta de resolución de las solicitudes de redención de pena y libertad condicional propuestas por el demandante, las cuales abordará en el orden de ingreso al despacho. En ese orden, para la Sala se vislumbra justificada la tardanza en que ha incurrido el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas para decidir lo pertinente, sumado a que la capacidad logística y humana de dicho despacho está mermada, por cuenta del cumulo de trabajo acumulado que según informó el titular del despacho, presenta ese Juzgado.

Tampoco se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones del juez ejecutor, pues como bien dijo en ejercicio del derecho de contradicción, tiene varias peticiones a cargo que ingresaron con anterioridad a la de JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO. Así pues, aunque evidentemente existe mora para emitir la decisión que compete al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas en punto de resolver las peticiones presentadas por el actor, la misma está justificada por las circunstancias especiales de congestión que aqueja ese despacho.

La situación descrita, impone aplicar al caso la primera regla de las anteriormente mencionadas, para confirmar la negativa del amparo, en tanto es claro que JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO está en la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. En ese orden, lo procedente en este evento, es confirmar la decisión recurrida, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8