Radicado Nº106870 GERARDO ANTONIO VALENCIA RAMÍREZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13594-2019 Radicación Nº 106870 Acta No. 252 Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por GERARDO ANTONIO VALENCIA RAMÍREZ, contra el fallo de tutela proferido el 22 de agosto de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, entre otros, presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. En tal actuación fue vinculado el Juez Primero Penal del Circuito de Bello, Antioquia.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Incurrió o no el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en una vía de hecho al denegar la libertad condicional en favor de la parte actora, atendiendo la valoración de la gravedad de la conducta punible por la que fue condenado y al considerar que no se derogó tácita, ni expresamente el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia por la Ley 1709 de 2014.
ANTECEDEDENTES PROCESALES Mediante proveído de 14 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, avocó conocimiento de la tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, a fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción. De otra parte, se negó la medida provisional solicitada, con ocasión a la doble presunción de legalidad y acierto con la que cuentan las providencias judiciales.
RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Juez 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, señaló que ese despacho judicial vigila la pena impuesta a GERARDO ANTONIO VALENCIA RAMÍREZ a través de fallo condenatorio proferido por el Juzgado Primero del Circuito de Bello, Antioquia, el 3 de septiembre de 2014, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, mediante los siguientes autos: Proveído Decisión Nº 1515 del 9 de julio de 2018 Niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, atendiendo a la prohibición establecida en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia. No se interpuso recurso alguno. Nº 477 del 25 de febrero de 2019 Niega libertad condicional y ordena estarse a lo resuelto en la providencia del 9 de julio de 2018.
Interpuso recurso de reposición y apelación. El 12 de abril de 2019, resolvió no reponer. El 17 de junio de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello Antioquia, confirmó íntegramente la decisión recurrida. En razón a lo anterior, el despacho consideró que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales del actor, sumado a que está haciendo uso de la acción constitucional como una tercera instancia, por lo que se torna improcedente. 2.
El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello - Antioquia, descorrió el traslado argumentando que el 3 de septiembre de 2014, ese despacho profirió sentencia condenatoria contra el señor GERARDO ANTONIO VALENCIA RAMIREZ, al encontrarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, imponiendo pena privativa de la libertad de 12 años.
De igual forma manifestó, que el 17 de junio de los corrientes resolvió el recurso de apelación interpuesto por el libelista contra la decisión emitida por el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que negó el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y la libertad condicional, por expresa prohibición del numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, cuando se trata de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual contra menor de edad.
Confirmó la decisión. Puede colegirse de lo anterior, que no existe conculcación de los derechos fundamentales del actor, tampoco se configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional contra providencia judicial. Por ende, solicita no amparar los derechos invocados. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de fallo de 22 de agosto de 2019, negó por improcedente el amparo de tutela, pues si bien cumple con los requisitos generales, no puede advertirse la presencia de ninguno de los defectos consagrados por la jurisprudencia. Por el contrario, señaló que los argumentos jurídicos fueron expuestos con claridad y suficiencia, atendiendo a los presupuestos legales y constitucionales.
De otra parte, manifestó que resulta indiscutible que la acción constitucional no puede desconocer la autonomía judicial, sumado a que no puede ser invocada en una tercera instancia, insistiendo en la misma pretensión, pues, aunque no se comparta la decisión toma no configura per se una vulneración de garantías constitucionales. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo emitido por el Tribunal de Medellín, no obstante, ninguna manifestación adicional hizo al respecto.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GERARDO ANTONIO VALENCIA RAMÍREZ, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional. 2.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en la decisión emitida por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellin es una vía de hecho al denegar la libertad condicional en favor de la parte actora, atendiendo la valoración de la gravedad de la conducta punible por la que fue condenado y al considerar que no se derogó tácita, ni expresamente el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia por la Ley 1709 de 2014 en su artículo 31 y 32.
Frente a ese respecto, la Sala ha reiterado que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1.
Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 1. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: 1.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:2]]. [2: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Sobre el particular, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, en tanto como fue advertido por el Tribunal, a partir de las pruebas recaudadas en la presente acción constitucional, se evidencia que el Juzgado ejecutor tramitó la solicitud de libertad condicional formulada por el actor, de conformidad con el marco jurídico vigente, informándole que atendiendo la valoración de la conducta punible por la cual fue sentenciado, no era posible otorgarle tal beneficio.
Respecto al asunto en examen, se advierte que la Corte Constitucional, en sentencia C-757 de 2014, declaró exequible la expresión previa valoración de la conducta punible, contenida en el artículo 64 del Código Penal, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados deben tener en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
A continuación, algunas de las consideraciones del Alto Tribunal: «… En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113).
Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6).
Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
Finalmente, la Corte concluye que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en que tal condicionamiento les sea más favorable a los condenados…» (Negrillas fuera de texto) A su vez, la Sala de Casación Penal tiene dicho que el Juez de Ejecución de Penas, al analizar la procedencia de la libertad condicional, debe valorar la necesidad de continuar con la ejecución de la prisión domiciliaria, teniendo en cuenta tanto el juicio de gravedad realizado por el juez de conocimiento en la sentencia condenatoria como el comportamiento durante la reclusión, además de los otros requisitos de carácter objetivo contemplados por el prenombrado artículo 64 sustantivo, aspectos que deben ser ponderados bajo los principios de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado.
Esta Corporación, en decisión CSJ AP5227-2014, de 3 de septiembre de 2014, precisó lo siguiente: «… La valoración de la gravedad de la conducta como aspecto a estudiar en la libertad condicional, fue introducida por el legislador en desarrollo de su libertad de configuración, lo cual no implica un nuevo análisis de la responsabilidad penal y tampoco el quebrantamiento del principio constitucional non bis in ídem porque no concurren los presupuestos de identidad de sujeto, conducta reprochada y normativa aplicable.
(…) Sobre esta evaluación que corresponde al Juez que vigila la ejecución de la sentencia, encuentra la Corte que en el presente caso el diagnóstico es de necesidad de cumplimiento de la pena por parte del condenado. Si se le concediera la libertad, serían negativos los efectos del mensaje que recibiría la comunidad pues entendería que si personas socialmente calificadas delinquen y en la práctica no se materializa la sanción que les corresponde, también ellos podrían vulnerar la ley penal con la esperanza de que la represión será insignificante.
(…) Así las cosas, aunque ETANISLAO ORTÍZ LARA descontó privado de la libertad las 3/5 partes de la pena de prisión impuesta, el diagnóstico que surge de la valoración de la conducta punible por la cual la Corte lo condenó impide la concesión de la libertad condicional. En especial para la satisfacción de las funciones de prevención general y especial de la pena debe cumplir con la totalidad de ésta.
Se revocará la decisión impugnada, en consecuencia, sin que sea necesario ingresar en el estudio del resto de presupuestos señalados en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 …» (Negrillas fuera de texto) Como viene de verse, la entidad demandada consideró improcedente la concesión de la libertad condicional tras realizar un análisis ponderado, acucioso y razonable de los hechos, los antecedentes procesales y la norma llamada a regular el caso, proceder que dista de lo caprichoso, irrazonable y desatinado.
Como si lo anterior no resulta suficiente el artículo 68 A Exclusión de los beneficios y subrogados penales del Código Penal, señala: “…No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243…» (Subrayado fuera de texto).
Y el artículo 199 de la citada Ley, señala: «…Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004. 2.
No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. 3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios. 4.
No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal. 5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal. 6. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004. 7.
No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004 beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva…» (Subrayado fuera de texto). Por todo lo anterior, se itera que VALENCIA RAMÍREZ fue condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, también debían constatar las reglas que contiene el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, particularmente el numeral 5º de ese apartado, donde se establece la prohibición expresa de conceder la libertad condicional.
Ahora bien, el impugnante afirma que el artículo 32 de la ley 1709 de 2014, derogó tacita o expresamente el artículo 199 del Código de la Infancia y Adolescencia y el artículo 64, y 68 A, por lo que reúne los requisitos de la norma y debe concederse la libertad condicional; al respecto debe precisarse que el tema ya ha sido decantado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha señalado lo siguiente: «…De otra parte, la exclusión de beneficios contenida en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales –, dejando incólumes las disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún, cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad en el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de edad.
En consecuencia, lo que hizo el legislador en el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones impuestas de manera expresa por el legislador en disposiciones anteriores, como la contenida en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que se refiere a delitos contra la vida, la integridad personal, libertad, integridad y formación sexuales o secuestro, cometidos contra menores de edad…»[footnoteRef:3] (Subrayado fuera de texto). [3: Sentencia 74215 del 24 de junio de 2014 M.P. Patricia Salazar Cuellar Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia] En razón a lo anterior, la Sala considera que los argumentos esgrimidos resultan ser razonables, por ende debe estarse a lo resuelto en el auto en cita, pues se evidencia, la concesión de este beneficio ya había sido objeto de estudio en más de una oportunidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado por el accionante GERARDO ANTONIO VALENCIA RAMÍREZ. 2. Incorporar por Secretaria copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 3.
Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15