CUI 11001020500020250123401 Radicado Nro. 147667 Impugnación OSWALDO ENRIQUE MENESES URIBE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP13593-2025 Radicación N°. 147667 (Aprobación Acta No.213) Bogotá D.C, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por OSWALDO ENRIQUE MENESES URIBE, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 25 de junio de 2025[footnoteRef:1], que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «prescripción» presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 35 Laboral del Circuito de esa misma ciudad. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 5 de agosto de 2025. ] 2.
En la actuación se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir- n°. 11001310503520240017001. II.
HECHOS 3. Fueron expuestos por la Homóloga Laboral en los siguientes términos: «De la revisión de los medios de convicción aportados al presente trámite y del escrito de tutela, se advierte que el Banco Itaú de Colombia S. A. promovió proceso especial de fuero sindical-despido en su contra, en calidad de miembro de la junta directiva de la Organización Sindical de Trabajadores Bancarios y del Sector Financiero - OSTABSEF, con el fin de que se declarara la existencia de una justa causa para terminar su contrato de trabajo y, en consecuencia, se levantara su garantía foral y se autorizara su despido; ello, con fundamento en que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a través de Resolución n.° SUB 258409 de 22 de septiembre de 2023.
Dicho asunto se asignó a la Jueza Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de auto de 10 de diciembre de 2024 declaró no probada la excepción previa de prescripción que propuso, con fundamento en que la solicitud de levantamiento de fuero sindical que la empresa alegó en el proceso especial estaba sustentada en el numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo - reconocimiento de la pensión de vejez al trabajador-, razón por la cual y de acuerdo con lo expuesto en sentencia CC C-381 de 2000, no debía aplicarse el término prescriptivo de dos (2) meses consagrado en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues la empresa podía presentar la demanda especial en cualquier tiempo.
Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en que no estaba de acuerdo con la decisión del juez de primer grado de no declarar la prescripción, pues: (i) «hab[ía] una prueba clara sobre las fechas»; (ii) «la ficción jurídica [a la que se refirió el juez] impedía la igualdad entre partes» y (iii) las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento.
Además, agregó que su empleadora no indicó Ningún motivo que le impidiera promover la acción. No obstante, por medio de providencia de 28 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó por las mismas razones. Una vez recibido el proceso por la a quo, esta última fijó el 28 de mayo de 2025 para continuar la audiencia establecida en el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, diligencia en la que dicha jueza decretó pruebas documentales y testimoniales.
Contra esta última decisión, el apoderado judicial de la organización sindical a la que pertenecía el actor -vinculada al proceso especial cuestionado- interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, razón por la cual el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de junio de 2025; dicho mecanismo está pendiente de pronunciamiento.
El accionante manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías fundamentales, pues «tuvieron por probado, sin estarlo», que a través de Resolución n.° 258409 de 22 de septiembre de 2023 le fue reconocida la pensión de vejez, pese a que dicho acto administrativo no estaba ejecutoriado, ni existía prueba en el expediente de que aquella le fue notificada.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las providencias que la Jueza Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad emitieron el 10 de diciembre de 2024 y el 28 de febrero de 2025, respectivamente.
En su lugar, requiere que se ordene a los jueces accionados que profieran decisiones de reemplazo en la que aplique debidamente lo dispuesto en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.» III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 25 de junio de 2025 negó el amparo de los derechos fundamentales de OSWALDO ENRIQUE MENESES URIBE, al considerar que no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. 4.1.
Respecto a lo relativo a que el acto administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión de vejez no estaba ejecutoriado, así como no existía prueba en el expediente de que aquel le fue notificado, advirtió que para ese caso específico desconoció el requisito de la subsidiariedad, pues el interesado desaprovechó el recurso de apelación que tenía a su alcance para manifestar los reparos que por esta vía excepcional formula.
IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con la sentencia, OSWALDO ENRIQUE MENESES URIBE solicitó revocar el fallo impugnado; y, en su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales, con base en lo siguiente: -. Manifestó que no era oponible la resolución de pensión ni su ejecutoria porque no había sido probado por el demandante dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical -permiso para despedir-, por lo que la Sala de Casación Laboral debió tener eso en cuenta.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia, proferida en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 7.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 8.
En particular, la procedencia de acciones de tutelas promovidas en contra de decisiones judiciales, requiere el cumplimiento de los denominados «requisitos o causales específicas», que hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación. 9.
Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución; la existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo. 10.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Análisis del caso concreto 11. En el asunto objeto de estudio, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas, efectivamente vulneraron los derechos fundamentales de la demandante al no accederse a la solicitud de prescripción. 12.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el auto del 28 de febrero de 2025 que confirmó el proveído del 10 de diciembre de 2024 no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que se acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues el presente libelo se radicó el 11 de junio de 2025. 13.
Igualmente, el accionante identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 14.
Cumplidos los presupuestos generales de la acción de tutela contra provincial judicial, corresponde a esta Sala determinar si la sentencia de primera instancia de la homóloga laboral incurrió en algún yerro negar la acción de tutela y si es necesario revocarla para en su lugar conceder el amparo conforme lo expuesto por el actor. 15. Desde ya anuncia esta Corte que la decisión de primera instancia será confirmada por las siguientes razones. 16.
El accionante manifestó que no podía alegar dentro del proceso ordinario la ejecutoria de la resolución de pensión de vejez porque este no había sido probado por la demandante. 17. Sin embargo lo anterior, y conforme obran los elementos de convicción aportados al trámite, véase como el juez de primera instancia constitucional analizó integralmente el plenario en el que advirtió incluso que se allegó Resolución n°.
SUB-258409 de 22 de septiembre de 2023 en la que había sido reconocida la pensión de vejez a partir del 1° de ese mismo mes, y que, por lo tanto, concluyó que no era procedente aplicar lo dispuestos en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 18. Incluso advierte esta Sala que la Resolución SUB258409 del 22 de septiembre de 2023 «por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez» fue debidamente aportada por el demandante dentro del trámite especial de levantamiento de fuero sindical -permiso para despedir-, y que uno de los argumentos principales fue la inclusión en nómina de pensionados desde el mes de octubre de ese mismo año. 18.1.
Denótese como lo afirmado por el accionante no es acorde a los elementos de convicción aportados, pues se advierte que en el escrito de la demanda se plasmaron las razones para poner fin a la relación laboral a través del levantamiento del fuero sindical para despedir. 18.2. Adicionalmente, no se observa que MENESES URIBE haya censurado lo relacionado a la Resolución SUB258409 del 22 de septiembre de 2023 en su apelación a pesar de que fue un argumento dentro del escrito de demanda, pues solo por esta vía considera que no había sido notificado ni que se encontraba ejecutoriada ese acto administrativo, tópico que pretende abordar a través de la acción de tutela, a pesar de ser un mecanismo que se caracteriza por ser excepcional y residual. 19.
Tal exposición del accionante no es de recibo por parte de esta Corporación y mucho menos si no demostró un perjuicio irremediable que permita la intervención inmediata por parte del juez constitucional para la protección de sus prerrogativas fundamentales, más bien, pretende utilizar esta vía para postular argumentos como si de una tercera instancia se tratara, actuación que no es válida debido a la naturaleza de este medio. 20.
En este orden, la Sala encuentra que lo resuelto por la autoridad judicial de primera instancia constitucional no fue errado, toda vez que resolvió el caso concreto conforme a los elementos de convicción aportados en el trámite de tutela que lo llevaron a concluir que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, fue razonable y conforme a la normativa que regulaba el asunto. 21.
Por consiguiente, los razonamientos planteados en ese proveído, quedaron revestidos por una doble presunción de acierto y legalidad que, al margen de la interpretación que pueda tener el accionante, no contrarían sus prerrogativas fundamentales como así lo estima. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1 16