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STP13592-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250192200 Radicado Nro. 147762 Primera instancia Fiscalía 33 Seccional de Dosquebradas FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP13592-2025 Radicación N°. 147762 (Aprobación Acta No.213) Bogotá D.C, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por LA FISCALÍA 33 SECCIONAL DE DOSQUEBRADAS (Risaralda), contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de ese mismo distrito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e «impugnar decisiones judiciales» al interior del proceso penal con radicado 661706000066202300292. 2.

A la presente actuación se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal antes referenciado. II.

HECHOS 3. De la documentación que el accionante aportó y de la información allegada durante el trámite de la tutela se extrae lo siguiente:

3.1. LA FISCALÍA 33 SECCIONAL DE DOSQUEBRADAS adelantó investigación por el delito de homicidio en contra de Luis Felipe Gaviria Prado, asunto al que se le asignó el CUI 661706000066202300292. 3.2. El proceso penal se asignó al Juzgado 1° Penal del Circuito de Dosquebradas, autoridad que mediante sentencia del 12 de junio de 2025 absolvió al investigado. 3.3.

En audiencia de la misma fecha el funcionario judicial dio lectura a la decisión, luego de lo cual dio traslado a las partes a fin de que manifestaran si era su deseo interponer algún recurso. 3.4. Oportunidad en que la Fiscalía accionante manifestó que por error involuntario dijo «sin intereses de recurrir», y que a pesar de lo anterior, se subsanó ese yerro, pero por problemas de comunicación no se pudo entender que sí apelaba la determinación. 3.5.

Pasado unos segundos la FISCALÍA 33 SECCIONAL DE DOSQUEBRADAS pidió la palabra y expuso al juzgado que por error involuntario y por problemas de señal, por lo que el audio no «fue claro cuando se adujo no interponer recursos», sin embargo, el despacho advirtió que era improcedente el recurso de apelación porque su etapa procesal precluyó y tuvo la oportunidad en dos ocasiones. 3.6.

Inconforme con lo anterior la Fiscalía interpuso queja, sin embargo, mediante proveído del 28 de julio de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira se abstuvo de dar trámite al recurso por improcedente, esto, al no existir recurso alguno interpuesto contra el fallo cuya procedencia debiera estudiarse.

3.7. LA FISCALÍA 33 SECCIONAL DE DOSQUEBRADAS estima vulnerados sus derechos fundamentales porque la negativa de acceder al recurso de queja del Tribunal demandado cercena injustificadamente la posibilidad de que se revise una decisión judicial de fondo y con ello se coarta el derecho a una doble conformidad. 3.8. Por lo anterior, solicita dejar sin efectos el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira del 28 de julio de 2025, mediante la cual se abstuvo de pronunciarse sobre el recurso de queja, contra lo resuelto en la audiencia (concesión de la apelación) del 12 de junio de ese mismo año, para que en su lugar se le dé la posibilidad de interponer y tramitar el recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado 1° Penal del Circuito de Dosquebradas.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto del 8 de agosto del 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las entidades accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes: 4.1. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Dosquebradas manifestó que en audiencia del 12 de junio de 2025, después de dar lectura a la sentencia otorgó el uso de la palabra en primera instancia a la Fiscalía para interponer los recursos, oportunidad en que dicho funcionario manifestó que no recurriría la decisión; posteriormente, el despacho le solicitó nuevamente al delegado del ente acusador repitiera su respuesta, en la que expuso una vez más «sin recurso su señoría», tal como consta en los minutos 41:40 y 42:32 de la diligencia. 4.1.1.

Adujo que, en ese sentido, fue precisa la manifestación del delegado del ente acusador cuanto refirió no interponer recursos, posición que luego contradijo al minuto 42:57 al alegar problemas en el audio y afirmar que apelaba la decisión, cuando ya se había corrido traslado a los otros sujetos procesales sobre el interés de recurrir. 4.1.2.

Sin embargo, el despacho tramitó el recurso de queja interpuesto por la fiscalía accionante, empero, el Tribunal de ese distrito judicial consideró, no era procesalmente posible acceder al mismo porque este no procede « frente a una apelación que ni siquiera se interpuso », por lo que declaró legalmente ejecutoriada la sentencia. 4.1.3. Concluyó que no existió vulneración alguna porque las oportunidades procesales fueron respetadas a cada una de las partes y la negativa de no acceder a un recurso que no fue presentado de manera oportuna no violenta los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicita se niegue el amparo. 4.2.

La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que el magistrado ponente de la decisión censurada falleció en un accidente automovilístico el 11 de agosto de 2025 por lo que procedió a brindar respuesta al asunto. 4.2.1. Adujo que mediante providencia del 22 de julio de 2025 el magistrado ponente se abstuvo de estudiar la queja interpuesta por el accionante, al considerar que el mismo ( queja ) procede ante la negativa de conceder un recurso y en el presente tramite no se interpuso alguno. 4.3.

El Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatoria de Pereira manifestó, no tener competencia en la guarda y custodia de los expedientes judiciales, ni injerencia alguna en el control o manejo respecto del trámite y gestión realizada por parte de la autoridad, por lo que no advierte vulneración u omisión de los derechos fundamentales del actor por parte de esa dependencia. -.

Al trámite las demás partes e intervinientes no allegaron respuesta. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la FISCALÍA 33 SECCIONAL DE DOSQUEBRADAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al ser su superior funcional. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver está dirigido a establecer si se socavaron los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la determinación adoptada el 22 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual se abstuvo de resolver la queja interpuesta por improcedente al no haber recurso de apelación incoado por las partes. 8.

Dicho ello vale precisar que, cuando se discute la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional es excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y en garantía de la autonomía judicial reconocida en la Carta Política. 9.

En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 indicó: « […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.» (Subrayado y negrilla fuera de texto). 10.

Es por ello, que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción[footnoteRef:1], los cuales, quien acude a ella tiene la carga de demostrar. [1: CC C-590-2005 y T-332-2006.] 11.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia que deben acreditarse, en su orden, son los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.

Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.

Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestre la ocurrencia de evidentes transgresiones, concretadas en el cumplimiento de requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Caso concreto 14. En el asunto objeto de estudio, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas, efectivamente vulneraron los derechos fundamentales del demandante. 15.

Se corroboró que el actor no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el auto que se abstuvo de resolver la queja no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que se acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues el presente libelo se radicó el 6 de agosto de 2025 y el auto que censura es del 22 de julio del mismo año. 16.

Igualmente, el accionante identificó de forma clara los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto, de existir, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 17.

Sin embargo, respecto de los presupuestos específicos, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, como pasa a explicarse: 18. Las pruebas aportadas indican lo siguiente: 18.1. Al Juzgado 1° Penal del Circuito de Dosquebradas le correspondió conocer del proceso penal adelantado en contra de Luis Felipe Gaviria Prado. 18.2.

En audiencia de lectura de sentencia llevada a cabo el 12 de junio de 2025, el despacho antes mencionado absolvió al acusado, determinación que no fue recurrida por ninguna de las partes. 18.3. Sin embargo, la fiscalía accionante volvió a pedir la palabra para indicar que sí interponía recurso de apelación, pese a que su oportunidad procesal precluyó, como indicó el juzgado accionado. 18.4.

Por lo anterior, el FISCAL 33 SECCIONAL DE DOSQUEBRADAS interpuso queja, la cual fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 22 de julio de 2025, autoridad que estimó era improcedente porque no había apelación incoada por ninguna de las partes, y como consecuencia se abstuvo de resolver. 18.5.

Ahora el accionante centra la discusión en la declaratoria de la nulidad del proveído de 22 de julio de 2025 para que en su lugar se conceda la oportunidad de interponer recurso de apelación. 19. En consecuencia, esta Sala se centrará en el estudio de lo expuesto en el auto censurado -22 de julio de 2025- al ser aquel que zanjó el asunto que censura el libelista. 20.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira estableció como problema jurídico lo siguiente «La Sala debe analizar si en el presente caso, resultaría procedente la interposición del recurso de queja incoado por la Fiscalía, ante la inadmisión por extemporaneidad proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, respecto a la alzada propuesta en contra del fallo absolutorio dictado en este asunto». 20.1.

Acto seguido, manifestó que el recurso de queja fue instituido como un medio de impugnación y control legal en contra de las decisiones que dicte un juez cuando versen negativas frente a la concesión del recurso de apelación, o inclusive, se conceda este en un efecto diferente al consagrado en la ley en un caso específico. 20.2. Adujo que el artículo 179B de la Ley 906 de 2004 consagra que cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de la decisión, y que, por otro lado, el interesado deberá sustentar y probar que el recurso instaurado debe ser concedido por el cumplimiento de los presupuestos legales, punto en el que se centraría el juez de segundo grado para decidir al respecto. 20.3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó que para determinar si resulta fundado o no el recurso de queja, la Sala de Casación Penal de esta Corte dijo: «De otro lado, la prosperidad del recurso de queja depende de la conjugación de varios presupuestos: «(i) que la decisión sea susceptible de impugnación, (ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, (iii) que al recurrente le asista interés y (iv) que la inconformidad esté sustentada» (CSJ AP2795-2020, rad. 58089 y AP1393-2023, rad. 63678)». 20.4.

Posteriormente, consideró que el recurso de queja no era procedente, conforme lo decidido por la funcionaria de instancia y teniendo en cuenta que, este solo procede cuando se niegue la concesión de la apelación, sin embargo, ninguno de los presupuestos previamente mencionados se amoldaban al caso en estudio, dado que la juez en ningún momento les negó a las partes la posibilidad de recurrir la determinación, y en cambio, lo que sucedió fue que la Fiscalía, luego de precluida su oportunidad, de manera extemporánea interpuso la alzada, y por ello, se hizo acreedor de la inadmisión de la misma. 20.5.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira adujo que contra la decisión adoptada por la juez de primera instancia solo procedía el recurso de reposición y no el de queja, y para ello, trajo a colación la grabación de la audiencia de lectura de sentencia en el minuto 41:27 dentro del cual finalizada las intervenciones de las partes, la falladora consideró que ninguno de los sujetos procesales interpuso el recurso de apelación como se expuso en el récord 53:07 en el que transliteró lo siguiente: «Bien, con todo el respeto que me merece la fiscalía, considera este despacho que efectivamente, al dársele la palabra ya a al señor Procurador como el señor Defensor, ya le había precluido a la Fiscalía esa parte que él es en principio quien tiene la oportunidad para para manifestar si va a interponer o no recurso, hecho que sucedió el día de ayer, donde el doctor Duván, igualmente por parte de este mismo despacho, no se le aceptó una intervención que hizo, toda vez que, ya había pasado la etapa en que él tenía para hacer la solicitud.

En este caso, ha sucedido lo mismo, se le dio la palabra en primer lugar a la fiscalía, manifestó no interponer recurso, luego a la representante víctima tampoco, señor Procurador tampoco, y ya cuando le dio la palabra el señor Defensor que interpuso el recurso, el señor Fiscal ha manifestado pues de que había habido una interferencia, pues no se logró establecer qué interferencia hubo, pero sí ya precluyó esa etapa que tenía esa parte, que tenía el señor fiscal para interponer el respectivo recurso teniendo en cuenta pues, que las etapas en el proceso penal son preclusivas.

Por lo tanto, el despacho considera que no hay lugar a interponer el recurso, se considera que no hubo interposición por parte de ninguna de los sujetos procesales y por lo tanto esta sentencia queda en firme, damos por terminada la audiencia». 20.6. Posteriormente consideró que la decisión comportó una orden, la cual de manera tácita resolvió sobre la inadmisión del recurso de alzada por extemporaneidad, siendo entonces procedente únicamente la reposición, lo cual, si bien no dijo expresamente en audiencia, el juzgado accionado sí permitió que la fiscalía planteara sus argumentos de disenso en busca de su revocatoria como se constató en el minuto 1:00:42 de la audiencia. 20.7.

Lo anterior llevó al Tribunal accionado a considerar que nunca se negó la oportunidad a las partes de interponer el recurso, tanto así que refirió: «Bajo ese panorama procesal, si debe esta Sala mayoritaria traer (sic) a colación que resultaba apenas comprensible como la funcionaria A quo ante el pedimento de la defensa inadmitiera el recurso presentado por la Fiscalía, no por el hecho que contra la decisión no procediera la apelación, sino que ante lo sustentado por ésta, se abstuviera de dar trámite al recurso, por cuanto ya le había precluido el turno para la interposición de la alzada, no resultando admisible para esa judicatura la explicación otorgada de que en ese momento estaban fuera del horario laboral, ya que la lectura de sentencia se extendió y cuando se aprestaba a subir al ascensor por que estaba recogiendo el almuerzo no habría buena comunicación, se le concedió el uso de la palabra y él, por un lapsus inicial dijo que no interponía recurso.

Dichos argumentos son cuestionables desde el punto de vista de la lealtad procesal y el respeto por los actos procesales realizados ante la judicatura, por lo cual debemos realizar un llamado de atención a efectos de que ese tipo de situaciones no se repitan y se tomen los correctivos pertinentes en pro del debido curso de las audiencias, sin que ello signifique que se estudiara el caso en concreto sobre la preclusividad de la oportunidad para interponer el recurso.» 20.8.

Además de ese llamado de atención que le realizó el Tribunal a la Fiscalía, también consideró que se debía partir del entendido que sí prestó atención al fallo que le era notificado por estrados, y que debía tener la suficiente claridad su decisión de interponer o no el recurso de apelación. 20.9. También advirtió que desde la audiencia del 10 de diciembre de 2024 se dictó sentido de fallo de carácter absolutorio, por lo que el ente acusador debía venir preparado, y que el supuesto de un lapsus no podía ser una causa entendible para buscar retrotraer oportunidades procesales que precluyeron aun cuando se estaba en la inmediación de la audiencia, por lo que ese yerro fue en realidad por la falta de atención y cuidado por parte del fiscal. 20.10.

A pesar de eso, de haber existido los problemas de conexión, el Tribunal estimó los mismos como superados ante la reiteración de la pregunta realizada por la juez de primera instancia a la Fiscalía, pues le cuestionó si iba a interponer recursos y en dos oportunidades manifestó «sin recursos señora juez» y reiterada nuevamente en la que dijo «sin recursos su señoría», lo que desveló en realidad fue la respuesta inmediata por falta de comunicación más no por entendimiento a lo que se le estaba preguntando y que además le fue aclarado. 20.11.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira posteriormente advirtió: «Debe resaltar esta Sala de decisión que, si las partes o intervinientes aceptan la conexión a una audiencia virtual deben enfocar exclusivamente su atención en el asunto en trámite, pues de requerirse concomitantemente atender otra situación a causa de necesidades de orden personal, fisiológico o laboral, deben dirigirse al director de la audiencia para solicitar el receso oportuno, como en otrora se hacía en las audiencias presenciales.

Ahora, los problemas de conexión también deben reportarse; empero, no dejar al albedrio lo que pueda pasar en el desarrollo de la audiencia y que pueda tener compromiso con su intervención en el acto público. En todos esos casos, se debe solicitar el receso o el tiempo respectivo para restablecer una fluida y clara comunicación ante el estrado judicial.» 20.12.

Lo anterior para concluir que lo adecuado era abstenerse de pronunciarse de fondo frente a lo propuesto, pues iteró que contra lo decidido por la juez de primera instancia no era procedente el recurso de queja. 21. De otra parte, precisa este cuerpo decisorio que las discrepancias interpretativas no son violatorias, por sí mismas de los derechos fundamentales; entonces, la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 22.

En vista de lo anterior, no observa la Sala que la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, adolezca de irregularidades constitutivas de alguna causal de procedibilidad de la tutela que vaya en contra de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que con base en las normas legales aplicables al caso particular y bajo una argumentación razonable y ajustada a los parámetros jurisprudenciales dictados por esta Corporación, consideró que no era procedente el recurso de queja pues no había apelación interpuesta por ninguna de las partes, y que además, no eran de recibo los argumentos del FISCAL 33 SECCIONAL DE DOSQUEBRADAS, dado que tenía que estar totalmente atento a la ritualidad de esa audiencia para así recurrir la determinación absolutoria en la oportunidad procesal para ello. 23.

Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional invocado por la FISCALÍA 33 SECCIONAL DE DOSQUEBRADAS, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3. Contra la presente decisión procede impugnación. 4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

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