República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 81761 Leonardo Cerón y otra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP13592-2015 Radicación n° 81761 Acta No. 351 Bogotá, D.C., Primero (1) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía de Nariño, contra el fallo proferido el 30 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a través del cual se tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de LEONARDO CERÓN y SANDRA MENESES. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Relatan los accionantes que es de amplio conocimiento para los habitantes del Municipio de la Unión, donde viven, que la calle en la cual se encuentra ubicada la ESTACIÓN DE POLICÍA DE LA UNIÓN (N) es cerrada o restringido el paso entre las 06:00 p.m. y las 06:00 a.m. siguiente, desde hace varios días.
Sostiene que tal restricción los viene afectando de manera directa en sus intereses económicos, vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, libertad y de libre locomoción; por ello, informan que el 5 de junio de 2015 actuando por medio del Personero Municipal, Dr. José Luis Zamara Castillo, elevaron derecho de petición ante la ESTACIÓN DE POLICÍA DE LA UNIÓN (N), manifestado la molestia e inconformidad por el cierre de dicha vía. Comenta que también solicitaron, de manera directa, les sean informadas las normas jurídicas que regulan ese cierre vial, por considerar que la restricción no sólo afecta el comercio de la zona sino el tránsito normal de las personas que deben movilizarse necesariamente para llegar hasta sus casas de habitación. Refieren que hasta la fecha de presentación de las demandas de tutela, no se ha dado contestación al derecho de petición incoado.
Mencionan que ellos como comerciantes del sector aledaño a la ESTACIÓN DE POLICÍA, han visto gravemente disminuidos sus ingresos económicos y la manutención de sus familias, dado que los clientes no pueden ingresar a sus establecimientos comerciales después de las 6:00 p.m., al encontrar cerrada la única vía de acceso, además que son requisados por miembros de la Policía. Finalmente, exponen que antes de acudir a la petición por intermedio de la Personería Municipal, de manera verbal le manifestaron al señor Gustavo Martínez, Comandante del Distrito, sobre los perjuicios económicos causados a partir de la actuación policiva, quien les respondió que las medidas de seguridad obedecían a que su familia en el momento estaba viviendo en la ESTACIÓN DE POLICÍA; por tal motivo, no tendría por qué perjudicar a los propietarios de establecimientos de comercio y habitantes del sector.
(..) En el libelo se señalan como quebrantados los derechos fundamentales de petición, igualdad, libre locomoción, mínimo vital, derecho al trabajo y dignidad humana. (..) Como consecuencia del amparo definitivo invocado, textualmente se reclama lo siguiente: 1. Ordenar a la Policía Nacional-Estación La Unión Nariño, por intermedio del señor Gustavo Adolfo Martínez, comandante del Distrito, o quien haga sus veces, que en un término no superior a 48 horas dé una respuesta completa, clara y de fondo al requerimiento presentado el día 5 de junio de 2015.. 2.
Ordenar a la Policía Nacional-Estación La Unión Nariño, por intermedio del Gustavo Adolfo Martínez, comandante del Distrito, o quien haga sus veces, que en un término no superior a 48 horas finalice con cualquier medida restrictiva y/o cierre de la vía sobre la cual se ubica la estación de policía, entre el horario comprendido entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente, DE MANERA DEFINITIVA, así como también cualquier otra actividad que afecte el libre ejercicio del comercio de los propietarios aledaños a la estación de policía.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto amparó los derechos de petición y al debido proceso administrativo de los accionantes, por las siguientes razones: 1. Frente al primero, estimó que si bien la estación de policía demandada acreditó haber allegado al Personero Municipal de la Unión, la respuesta a la petición presentada por los libelistas a través de dicho funcionario, no se advierte ningún motivo que justifique que la misma no haya sido puesta en conocimiento de los directamente interesados, en la medida que en aquella se registró la dirección y nombre de sus respectivos establecimientos de comercio, amén que su ubicación es fácil de determinar.
Consideró entonces que la autoridad accionada no demostró haber cumplido con el deber de notificación a los peticionarios, razón por la cual le ordenó “…que en el término de 48 horas siguientes a la comunicación del fallo de tutela, procedan a notificar en debida forma la respuesta a la petición de los accionantes del 5 de junio de 2015.” 2.
En relación con el segundo, adujo que la competencia para ordenar el cierre de la vía en cuestión radica en la Alcaldía Municipal de La Unión y no en la Estación de Policía accionada, la cual procedió a ello motu proprio de manera ilegal, con la consecuente violación de la garantía en estudio. Tal proceder de hecho, no encuentra justificación al no avizorarse excepcionales circunstancias de orden público, caso fortuito o fuerza mayor.
En consecuencia, le ordenó “…que en el perentorio lapso de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan al cese del cierre de la vía adyacente a esa ESTACIÓN, entre las 18.00 y 6.00 de todos los días.” A su vez, exhortó a la Alcaldía Municipal de la Unión, a fin de que proceda a la mayor brevedad, a decidir si autoriza o no el cierre vial solicitado por la autoridad policial accionada.
3. LA IMPUGNACIÓN La Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía de Nariño impugnó el fallo y deprecó su revocatoria. Si bien manifestó no controvertir lo relativo al amparo del derecho de petición, expresó su inconformidad con la protección dispensada al debido proceso administrativo ante la supuesta vulneración de derechos derivada del cierre vial al cual procedió la Estación de Policía de La Unión ante el silencio guardado por la Alcaldía de ese municipio.
Insistió en que la medida cuestionada tan sólo restringe el tránsito vehicular más no el peatonal, de ahí que no limita los derechos invocados en la dimensión alegada; máxime, que su adopción es común por parte de otras dependencias policiales en orden a prevenir situaciones que atenten contra el orden público y en cumplimiento a los mandatos que le confieren la protección de los bienes materiales e inmateriales de la población civil, so pena de que el Estado quede expuesto a demandas por la inobservancia de ese deber.
Expuso que el fallo del a quo pone en tensión el derecho al debido proceso administrativo de los actores respecto de los derechos a la vida y dignidad humana del conglomerado social, máxime, que esa Corporación no ha generado certeza en torno a situaciones como la analizada, si en cuenta se tiene que en otras acciones constitucionales, su Sala Civil ha estimado que el cierre vehicular no supone violación alguna de derechos fundamentales. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, de entrada advierte la Sala que se procederá a revocar el fallo impugnado y en su lugar se negará el amparo concedido respecto a la orden que dice relación con el cierre de la vía realizado por la Estación de Policía del Municipio de la Unión, toda vez que el mismo deviene improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial a través del cual pueden los actores ventilar la situación de que se duelen, que no es distinto a la acción popular.
Ningún pronunciamiento se hará respecto a la tutela que se concediera del derecho de petición de los demandantes, lo cual no fue objeto de inconformidad por parte del censor. 3.1. En efecto, en sentencia T-65572 del 20 de marzo de 2013, esta Sala de tutelas sostuvo: “En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados.
En consecuencia, de cara a la solicitud de recuperación del espacio público que, a través de la solicitud de amparo, persigue el accionante, la auscultación de la jurisprudencia emanada de esta Corporación, inexorablemente conduce a confirmar el fallo impugnado, ante la posibilidad que subsiste para el demandante de acudir a los mecanismos de defensa judicial diseñados por el legislador para conseguir tal propósito.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “…si bien es cierto la acción de tutela la elevó el legislador constitucional a la condición de mecanismo de protección constitucional en salvaguardia de los derechos de los ciudadanos, lo cual genera expectativas en torno a su eficacia genéricamente considerado, no puede olvidarse que ella fue sometida a principios, reglas y pautas para su ejercicio.
Desde el punto de vista de la procedibilidad formal, la acción está dirigida contra un particular con relación al cual se alegó la vulneración de un interés colectivo, lo que, conforme al artículo 86 de la C. P, haría, en principio viable la tutela. Sin embargo, para su procedencia es necesario, además, como lo recuerda el Tribunal, que exista estrecha relación de conexidad entre el derecho colectivo y un derecho fundamental, lo que aquí no ocurre.
Así, se invocan como infringidos en conexidad con el derecho al goce del espacio público, el de propiedad y el de locomoción, no teniendo el primero el carácter de fundamental y no apareciendo lesionado el segundo, de lo que se deberá colegir que no es la acción de tutela el mecanismo adecuado para buscar el amparo del derecho invocado por el actor, existiendo para el efecto las acciones policivas a las que, según lo relata, ya acudió y, particularmente, la acciones populares de que trata el artículo 88 de la Constitución Nacional y la ley 472 de 1998, que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el goce del espacio público, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia, etc.
El Tribunal a quo consideró procedente el amparo al estimar que se había vulnerado el derecho fundamental de locomoción, argumento que no comparte esta Colegiatura, por no estar demostrado. Pero negó el amparo al colegir que había cesado la vulneración del derecho, compartiendo la Sala la negativa pero por la improcedencia formal del amparo, al tenor del numeral 3° del artículo 6° del Decreto 2591.” (Radicado No. 6574 del 10 de diciembre de 1999.).
Posteriormente, en otro asunto de similar connotación fáctica y jurídica al presente asunto, la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, consideró: “1. En el conflicto base de la presente acción, se observan en contradicción los derechos a la libre locomoción y al uso del espacio público del aquí accionante, frente al derecho a la seguridad que aseguran proteger, a favor de las autoridades estatales cuyas instalaciones funcionan el Centro Administrativo Nacional ubicado en Bogotá, las entidades accionadas.
En tal sentido es de precisar que la jurisprudencia patria, en principio, ha identificado a la comunidad en general como la titular de los derechos al uso del espacio público y a la libre locomoción cuando son vulnerados por el cierre de vías públicas, como aquí se alega, para advertir que en tales situaciones debe acudirse al ejercicio de la acción popular, salvo que se demuestre por el accionante en tutela la afección de tales garantías en su esfera particular. 2.
Sin embargo, en el caso concreto se observa que el solicitante se limitó a exponer las incomodidades y riesgos que, de manera general, para él y los demás residentes, o transeúntes, del sector donde funciona el centro Administrativo Nacional, les significan las medidas implementadas por las accionadas sin precisar hechos concretos que demuestren la efectiva violación de sus derechos individuales al uso del espacio público y a la libre locomoción, pues las pruebas documentales allegadas, entre ellas algunas fotografías, solo dan conocimiento de avisos sobre disminución de velocidad, de puestos de control y de conos ubicados en la vía que, por sí solas, no demuestran la existencia de efectiva vulneración, o de riesgo, a su persona.
Adicionalmente, y en contra de lo afirmado por el peticionario, obra certificación del Jefe de Seguridad y Gerente del Complejo DIPON, visible a folios 21, en la cual se informa que el esquema de protección de la Dirección General de la Policía Nacional en ningún momento impide la libre locomoción de las personas ni el cierre de vías. Así mismo, a folio 33 se observa informe del Ayudante General del Comando General de las Fuerzas Armadas en el sentido que, a fin de evitar ataques terroristas en contra del Complejo Militar Can, “se instalan unos puestos de control sobre las vías…, lo que no significa que estemos obstaculizando el libre tránsito de los mismos”.
Que “de igual manera cuando se presentan situaciones especiales, no se niega el acceso, ni el tránsito de ambulancias ni personal enfermo que se dirige a los centros médicos del sector como lo aduce el señor Camilo Araque Blanco, al contrario se agilizan los procedimientos que van en pro de proteger la integridad de todos los ciudadanos que circulan y residen en este sector.” Por ende, no se observa fundamento cierto y concreto para tener por realmente vulnerados los derechos invocados por el tutelante, conclusión que resulta corroborada por lo expresado por él mismo en su escrito de impugnación al advertir que “creo que esta tutela tiene como fin prevenir futuros casos y no esperar a que muera un ser para que sea susceptible de prueba alguna, como se acostumbra en muchos casos esperar la falla para entrar a subsanar la misma del estado, más no prevenirla a tiempo.” Como se advierte, en ese aspecto la queja avanza sobre expectativas y especulaciones del accionante, sin que evidencien de manera concreta y directa una amenaza a un derecho fundamental. 3.
Así las cosas, se hace improcedente conceder la tutela deprecada, dada la posibilidad del accionante y de las demás personas que se consideren en situación de riesgo por el esquema de seguridad de las autoridades accionadas, de acudir al ejercicio de la acción popular conforme a lo antes expuesto.” Finalmente, en un pronunciamiento más reciente, la homóloga Sala Laboral, concluyó que: “Se advierte que en este preciso caso, las pretensiones del accionante, son de aquéllas que se suelen platear a través de una acción popular, pues lo cierto es que su queja se centra en el hecho de que las autoridades accionadas afectan sus derechos fundamentales al cerrar el espacio público comprendido entre la carrera 32 y las calles 46 y 47 de la ciudad de Palmira, con lo cual se le ocasiona tanto a él, como a todas aquellas personas que se movilizan por esa vía, un grave perjuicio.
Así las cosas, se hace improcedente conceder el amparo deprecado, dada la posibilidad del actor y de las demás personas de acudir a la acción popular, mecanismo también constitucional creado especialmente para la protección de los derechos colectivos.” Descendiendo al caso particular, resulta claro que al margen de la reclamación que, en el trámite de la acción constitucional, el actor elevó a la Procuraduría General de la Nación y a la Alcaldía Menor de la Localidad de Mártires, cuyas respuestas aún se encontrarían en término de ser emitidas, de conformidad con el criterio jurisprudencial traído a colación y con fundamento en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, VILLA ARIAS cuenta con el medio judicial pertinente para reclamar la protección de los derechos a los cuales ha hecho alusión, pues, según lo ha consignado la Corte Constitucional, al pronunciarse acerca de la legitimidad para interponer la acción popular: “Toda persona natural o jurídica puede interponer las acciones populares.
Los legitimados para ejercerlas pueden hacerlo por sí mismos o por quien actúe a su nombre. En el primer caso se establece la intervención obligatoria de la Defensoría del Pueblo. El interesado podrá acudir ante el Personero Distrital o Municipal o a la Defensoría del Pueblo para que se le colabore con la elaboración de la demanda, para la cual no se establecen mayores requisitos” (C-337 de 2002).” 3.2.
En consecuencia, cuentan los accionantes con un medio de defensa judicial idóneo para ventilar la problemática en cuestión, y así, surge nítido el incumplimiento del carácter residual y subsidiario de la tutela. Sobra entonces adentrarse en mayores consideraciones, imponiéndose la revocatoria del fallo según se anunció en un comienzo. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado en cuanto al amparo del derecho al debido proceso administrativo, y en su lugar, negar por improcedente el amparo concedido. SEGUNDO.- CONFIRMARLO en lo demás. TERCERO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. CUARTO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Radicado No. 11001221500020070017901 del 3 de septiembre de 2007. � Radicado No. 27343 del 23 de febrero de 2010 PAGE 13