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STP1359-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Radicación 89.851 ESNEIDER SOLANO RANGEL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP1359-2017 Radicación No. 89.851 (Aprobado Acta No.30) Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por ESNEIDER SOLANO RANGEL, contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2016, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por los Juzgados Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: “Se desprende del escrito genitor que el actor se encuentra privado de su libertad desde el 28 de marzo de 2012, por el delito de porte ilegal de armas, habiendo sido condenado a la pena principal de 60 meses de prisión, pena que vigila el Juzgado Cuarto -sic- de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

El 31 de mayo de 2014, fue condenado a la pena de 51 meses de prisión por haber sido hallado responsable del delito de concierto para delinquir agravado, pena que vigila el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Aunado a lo anterior, advierte que no se ha procedido a la acumulación jurídica de sus penas por parte del Juzgado de Ejecución correspondiente, lo] prolongado «indebidamente» la privación de su libertad.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó los derechos fundamentales invocados, al considerar, que las circunstancias que originaron la demanda ya fueron superadas, puesto que, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió negativamente la petición de acumulación jurídica de penas.

LA IMPUGNACIÓN El actor ESNEIDER SOLANO RANGEL, manifestó su voluntad de interponer impugnación contra la anterior decisión sin exponer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración solo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. Obsérvese que de la lectura de la mencionada norma se advierte, sin dificultad alguna, que el juez de segunda instancia « estudiará el contenido de la misma », sin que se consignen los motivos de sustentación del recurso.

De esta forma, lo reitera la Corte Constitucional en Auto 114 de 2008: “En aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela y con fundamento en las normas señaladas, esta Corporación ha sostenido que este término de tres días es en realidad el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso.

En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término correspondiente y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde.” - Negrillas fuera de texto-. En el asunto que concita la atención de la Sala, es determinar si la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que resolvió negativamente la petición de acumulación jurídica de penas, garantizan el derecho de petición y el debido proceso, y por tanto, la acción carece actualmente de objeto por hecho superado.

En la contestación de la demanda, se informó que mediante providencia de noviembre 25 de 2016, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió negativamente la petición de acumulación jurídica de penas, la cual se encontraba en trámite del recurso de apelación. En tales condiciones, a la solicitud del accionante sobrevino la configuración de un hecho superado, por cuanto lo pretendido con el amparo le fue resuelto de fondo.

Sobre esa particularidad, la Corte Constitucional ha manifestado: “… se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio, informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.” Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos, se hace imperioso declarar improcedente el amparo invocado, ante la existencia de un hecho superado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado por hecho superado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 33. Cuaderno 1. � Fls. 34 -35. Ibídem. � Fl. 39. Ibídem. � Fls. 14-15. Ibídem. � Fl. 13. Ibídem. � Cfr. Sentencia T-146 de 2012. 7