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STP13589-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1281 de 1994Decreto 2591 de 1991

Tutela 93869 MEXICHEM RESINAS COLOMBIA S.A.S. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13589-2017 Radicación 93869 (Aprobado Acta No. 287) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado especial de MEXICHEM RESINAS COLOMBIA S.A.S., contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Al trámite fueron vinculados Jorge Eliécer Guzmán Silva, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla y las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 2013-465.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, Jorge Eliécer Guzmán Silva promovió una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y por esa vía solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez, por alto riesgo por exposición a sustancias «comprobadamente cancerígenas». El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla que, mediante auto del 6 de mayo de 2014, integró como litis consorte necesaria a la sociedad MEXICHEM RESINAS COLOMBIA S.A.S., empresa donde Jorge Eliécer Guzmán Silva laboró desde el 23 de junio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2008.

Surtido el trámite correspondiente, por fallo del 16 de diciembre de 2015, el Juzgado accedió a las pretensiones de Jorge Eliécer Guzmán Silva, condenó a Colpensiones al pago de la prestación reclamada y absolvió a MEXICHEM RESINAS COLOMBIA S.A.S. Sin embargo, la parte actora apeló la anterior determinación. Afirmó que debido a que en la sentencia se concluyó que el referido ciudadano estuvo expuesto a sustancias altamente cancerígenas, debe asumir el pago de $74’304.229,41, correspondientes al 6% de cotización especial a cargo del empleador, prevista en el artículo 5º del Decreto 1281 de 1994 «Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo».

Pese a ello, con auto del 24 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se abstuvo de tramitar la alzada propuesta, alegando que, como MEXICHEM RESINAS COLOMBIA S.A.S. fue absuelta, carecía de interés para recurrir la determinación de primera instancia. A la par, resaltó que en materia laboral no existe la apelación adhesiva y, por tanto, tampoco podía resolverse por esa vía. Notificado de la anterior decisión, el apoderado de la sociedad demandante solicitó la nulidad de todo lo actuado, pero el Tribunal Superior de Barranquilla negó tal postulación. Así mismo, resolvió de manera adversa el recurso de reposición propuesto por la peticionaria.

Finalmente, en audiencia del 24 de enero de 2017, la Corporación judicial accionada confirmó la sentencia del Juzgado 7º Laboral del Circuito de la misma ciudad, al resolver los recursos presentados por Jorge Eliécer Guzmán Silva y Colpensiones S.A. Así las cosas, MEXICHEM RESINAS COLOMBIA S.A.S. promovió el recurso extraordinario de casación, pero el 18 de abril de 2017 no fue concedido.

Para el efecto, el Tribunal estableció que carecía de interés jurídico, porque la obligación a su cargo no excedía los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Art. 86 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social). Estimó la peticionaria que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en defecto procedimental y material, por cuanto desconoció el principio de doble instancia. Por tales motivos acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, igualdad, buena fe y acceso efectivo a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó que se ordene resolver de fondo el recurso de apelación que promovió contra la sentencia de primera instancia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 17 de julio de 2017 la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción. Todos ellos guardaron silencio en el término conferido.

Tras considerar que las determinaciones cuestionadas resultan ajustadas a la jurisprudencia aplicable y a las normas pertinentes, la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo. Además, encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, dado que la parte demandante no agotó el recurso de hecho contra el auto que denegó el recurso extraordinario de casación. El apoderado especial de MEXICHEM RESINAS COLOMBIA S.A.S. impugnó el fallo.

En esencia, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

Se advierte, en primer lugar, que la sociedad accionante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo en debida forma. Según lo señalado en la demanda, el apoderado de la parte actora promovió el recurso de casación contra esa determinación, pero el Tribunal Superior de Barranquilla resolvió no concederlo mediante auto del 18 de abril de 2017.

Contra dicha decisión procedía el recurso de hecho previsto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo, sin que los interesados hicieran uso del mismo. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado dos excepciones a la regla general de subsidiaridad. De una parte, la existencia de un perjuicio irremediable que demande la intervención inmediata del juez de tutela y, de otra, la falta de idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario. En consecuencia, de comprobarse cualquiera de esas dos circunstancias, la acción de amparo opera como mecanismo definitivo de protección. (CC T-150 de 2016).

No obstante, en el caso concreto la sociedad demandante no refirió encontrarse en alguno de los referidos escenarios, ni advierte la Sala que así sea. Por tanto, no procede aplicar las excepciones descritas. Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra la Sala que los razonamientos planteados en la decisión de segunda instancia cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.

En efecto, el Tribunal encontró que el fallo de primera instancia absolvió a MEXICHEM RESINAS COLOMBIA S.A.S. de las pretensiones expuestas por Jorge Eliécer Guzmán Silva y, en esa medida, determinó que no tenía interés para recurrir la sentencia de primera instancia. El inciso 2º del artículo 320 del Código General del Proceso prevé que el recurso de apelación puede ser interpuesto por la parte a quien «le haya sido desfavorable la providencia».

Así las cosas, es manifiesto que el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla emitió condena únicamente respecto de Colpensiones S.A. y, por tal motivo, no era procedente desatar la alzada propuesta por la sociedad demandante. El principio de autonomía de la función jurisdiccional -Artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.

Por tanto, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 25 de julio de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por MEXICHEM RESINAS COLOMBIA S.A.S. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2