Tutela 93829 JOHN JAIRO SERNA GUISAO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente STP13588-2017 Radicación nº 93829 (Aprobado mediante Acta nº 287) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por JOHN JAIRO SERNA GUISAO, contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía 74 Seccional de Cali, la Procuraduría 73 Judicial II y las demás partes e intervinientes del proceso 2017-00723.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, contra JOHN JAIRO SERNA GUISAO y John Mauricio Serna Betancourt se adelanta un proceso penal por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 906 de 2004. El escrito de acusación correspondió por reparto al Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento.
Informó el demandante que su abogada defensora no pudo asistir a la audiencia de formulación de acusación programada para el 18 de julio de 2017, porque se encontraba fuera del país, circunstancia que fue debidamente comunicada en la respectiva vista pública al funcionario judicial. Sin embargo, denunció que el titular del Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento no aceptó dicha excusa y amenazó con compulsar copias para que se investigue disciplinariamente a su apoderada.
Además, fijó nuevamente la audiencia para el 30 de agosto de 2017 y le advirtió que ante la no comparecencia de su defensora procedería a nombrarle un abogado de oficio. Aseveró que como consecuencia del actuar «parcializado, favorecedor y prevaricador del manipulador de la norma de turno» su coprocesado tuvo una «crisis nerviosa» que lo llevó a aceptar cargos y someterse a «sentencia anticipada».
Por consiguiente, solicitó que se ordene al titular del Despacho accionado «ofrecerle una disculpa» y prometer a la judicatura la «no repetición de su indebido e irrespetuoso actuar en contra de los intervinientes en el proceso penal». A la par, demando que se disponga su separación del proceso y, por consiguiente, que se someta a nuevo reparto.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por autos del 24 y 31 de julio de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos. El Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento se opuso a la prosperidad del amparo demandado y remitió copia de la audiencia celebrada el 18 de julio de 2017. Por su parte la Procuraduría 73 II Penal indicó que en el caso examinado se incumple el condicionamiento de subsidiariedad.
En concreto, señaló que el interesado puede acudir a la acción prevista en la Ley 734 de 2002 para que el Consejo Superior de la Judicatura determine si el funcionario accionado ha incurrido o no en alguna falta disciplinaria. Así mismo, precisó que puede recusarlo con fundamento en la causal 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo.
Encontró que el accionante no ha agotado todos los medios de defensa de que dispone para procurar la protección de sus derechos fundamentales. El actor impugnó el fallo. En esencia, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la impugnación, respecto de la decisión adoptada en primera instancia por un tribunal superior de distrito judicial.
En el presente caso, la acción de tutela resulta improcedente. En primer lugar, porque la actuación penal se encuentra en curso, concretamente, está pendiente de realizarse la audiencia de formulación de acusación, en curso de la cual la defensa de JOHN JAIRO SERNA GUISAO podrá recusar al funcionario judicial accionado, con argumentos similares a los expuestos en la presente acción de tutela.
Es en ese escenario procesal, donde las partes deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante, implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
En segundo término, no encuentra la Corte que las manifestaciones realizadas durante la audiencia por el titular del Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento sean irrespetuosas o arbitrarias. Por el contrario, en funcionario solicitó a los coprocesados que explicaran las razones de la ausencia de su apoderada, dado que desde la fecha en que le fue repartido el asunto (6 de febrero de 2017), ha convocado en dos oportunidades a las partes para la realización de la audiencia de formulación de acusación y ésta no ha podido adelantarse por razones imputables a los enjuiciados.
Así mismo, indicó el funcionario judicial que JOHN JAIRO SERNA GUISAO y John Mauricio Serna Betancourt han promovido en contra suya y de la Fiscal 74 Seccional de Cali, varias acciones de tutela que han impedido el normal desarrollo de la actuación. Encuentra la Sala que el artículo 139 de la Ley 906 de 2004 impone a los jueces, entre otros deberes, los de rechazar cualquier maniobra dilatoria, ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales necesarias para garantizar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia. Por ello, no advierte cómo requerir a la abogada para que excuse su inasistencia a la audiencia programada, puede ser considerado por JOHN JAIRO SERNA GUISAO como un acto irrespetuoso y carente de justificación, si, se reitera, los poderes y medidas correccionales que le confiere la Ley 906 de 2004 al Juez accionado lo facultan para adoptar ese tipo de determinaciones.
En el mismo sentido, no es de recibo que el peticionario argumente que el Juez 21 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento no actúa con suficiente imparcialidad y, en ese orden, que acuse su actuar de «indebido e irrespetuoso», en razón a que, tras fijar nueva fecha para la audiencia de formulación de acusación, indicó al peticionario y a su coprocesado, que la ausencia de su representante a esa vista pública implicaría la revocatoria de su mandato y la designación de defensor público.
Tal precepto, en criterio de la Corte, constituye una garantía tanto para la celeridad del proceso como para el derecho de defensa del actor, pues es manifiesto que su abogada de confianza está incumpliendo con sus obligaciones contractuales. De otra forma no se explica que haya decidido salir del país sin avisar previamente al funcionario demanda+do y, según informó el propio actor, sin informar de ello a sus poderdantes, quienes conocieron tal situación por comunicación telefónica con el hijo de ésta pocos días antes de la diligencia. Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 4 de agosto 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la acción de tutela presentada por JOHN JAIRO SERNA GUISAO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2