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STP13587-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250196400 Tutela 1ª instancia n° 147907 BEATRIZ BARONA DE ORTIZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13587-2025 Radicación n° 147907 Acta N° 219 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por BEATRIZ BARONA DE ORTIZ contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad, mínimo vital, vida digna y a los que denomina “especial protección Constitucional por parte del Estado, a la aplicación del precedente judicial”.

Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, el ciudadano Luis Carlos Duque Vargas y las demás partes e intervinientes en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN BEATRIZ BARONA DE ORTIZ promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, con la pretensión de: i) ordenar al empleador - Luis Carlos Duque Vargas, vinculado como “litisconsorte en la parte pasiva ” - de su fallecido compañero permanente, realizar los aportes adeudados al sistema de seguridad social en pensión y ii) reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, derivada del fallecimiento de su compañero permanente Edgar Arturo Ramírez, ocurrida el 6 de noviembre de 2007.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 31 de mayo de 2021 resolvió condenar a COLPENSIONES a: i) pagar a la demandante la pensión de sobreviviente a partir del 3 de septiembre de 2013, con el respectivo retroactivo, así como al pago de intereses moratorios (artículo 141 de la Ley 100 de 1993) y ii) realizar el cálculo actuarial que debe pagar Luis Carlos Duque Vargas, como empleador del fallecido Edgar Arturo Ramírez, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1995 y el 6 de noviembre de 2007 y iii) realizar la afiliación retroactiva de Edgar Arturo Ramírez durante el mismo período.

Igualmente condenó a Luis Carlos Duque Vargas a pagar a COLPENSIONES los aportes del trabajador Edgar Arturo Ramírez, correspondiente al mismo periodo, incluidos intereses moratorios. En decisión de 30 de enero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la determinación de primera instancia y absolvió a la parte demandada, con los siguientes fundamentos: i) no se probó la existencia de relación laboral entre Edgar Arturo Ramírez y el establecimiento de comercio Industrias Metálicas Duque de propiedad de Luis Carlos Duque Vargas; ii) sin perjuicio de ello, no era posible tener en cuenta el eventual tiempo laborado para acceder a la pensión de sobreviviente pues resultaría extemporáneo realizar el pago de cotizaciones en pensión con posterioridad al fallecimiento del afiliado; iii) no se causó el derecho, por cuanto, de acuerdo con la historia laboral, el causante registra 138.14 semanas cotizadas y ninguna corresponde a aportes efectuados dentro de los 3 años anteriores a la muerte; iv) tampoco habría lugar el reconocimiento pretendido, pues no se probó la relación de pareja entre la demandante y el causante, al menos por un espacio igual o superior a los cinco años anteriores al deceso.

Contra dicha determinación, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral mediante providencia SL968-2025 de 11 de marzo del año en curso no casó la decisión del Tribunal Superior de Cali, por la existencia de deficiencias técnicas en el recurso de casación “que impiden el estudio de fondo y la consecuente verificación de la legalidad de la decisión de segunda instancia recurrida”.

Inconforme con dicha determinación, BEATRIZ BARONA DE ORTIZ acude a la acción de tutela con fundamento en que, se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-041 de 2022 y el artículo 228 de la Constitución Política, respecto de la “prevalencia sustancial sobre las formalidades”. Así como que, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Indica que además, debe tenerse en cuenta que la demandante es una persona de 72 años, “que no tiene ingresos de ninguna índole, que padece de ESPONDILOSIS, enfermedad que no le permite desarrollar sus labores como modista, y, por tanto, es persona a quien el Estado debe proteger”. PRETENSIONES La parte actora invoca las siguientes: DECLARAR que la Decisión de la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA […] violó los derechos fundamentales citados en el párrafo anterior.

ORDENA R la revisión de lo dispuesto en el Acta Nº 08, SL968-2025, Rad. Nº 76001310500520150067601, proferida por la Corte Suprema de Justicia […] en su lugar, ORDENAR que se cumpla lo sentenciado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali en su sentencia Nº 122 proferida el 31 de mayo de 2021. INTERVENCIONES Sala de Casación Laboral La magistrada ponente solicitó negar el amparo.

Fundó su postura en que, la decisión cuestionada se emitió con estricto apego a la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia y los elementos probatorios acopiados. Señaló que lo pretendido es utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para cuestionar un asunto que ya concluyó, el cual, reitera, se resolvió mediante sentencia que se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada.

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali La magistrada ponente refirió las principales actuaciones llevadas a cabo en el proceso fundamento de la tutela. Sostuvo que la decisión emitida por ese Tribunal en segunda instancia, estuvo debidamente fundamentada. Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali El director del despacho sintetizó las principales actuaciones adelantadas al interior del proceso laboral y remitió el link que contiene el expediente.

Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- La Directora de acciones constitucionales indicó que la providencia cuestionada, emitida por la Sala de Casación Laboral no incurrió en causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Indicó que, los fundamentos de hecho y derecho respecto de los cuales versa la acción de tutela fueron objeto de estudio en el proceso laboral, cuya definición hizo tránsito a cosa juzgada.

Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación El apoderado solicitó la desvinculación de ese Patrimonio por falta de legitimidad por activa, por cuanto no fue parte ni estuvo vinculado al proceso laboral fundamento de la acción de tutela. Así como que, es COLPENSIONES la entidad encargada de administrar todo lo relacionado con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.

En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de la providencia SL968-2025 de 11 de marzo del año en curso, mediante la cual no casó la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que negó la pretensión de reconocimiento de sustitución pensional pretendida por BEATRIZ BARONA DE ORTIZ.

La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »[footnoteRef:1] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:2].

Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales [footnoteRef:3] y específicos[footnoteRef:4]. [1: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] [2: Ibídem. ] [3: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. ] [4: Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. ] Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto se invoca la protección de los derechos fundamentales. ii) La parte actora agotó todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tenía a su disposición para debatir el aspecto que hoy controvierte. iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que, si bien la sentencia confutada - SL968-2025- data del 11 de marzo del año en curso y la acción de tutela se presentó en el 13 de agosto del año en curso, es decir, transcurridos aproximadamente 5 meses desde la emisión de la providencia con la cual se concluyó el debate, término que no excede el máximo razonable fijado por esta Corporación en 6 meses. iv) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados. vi) Finalmente, el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no se evidencia la concurrencia de alguna. Se partirá por señalar que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral confutada, se advierte que, la decisión de no casar la sentencia de segunda instancia, emitida por el Tribunal Superior de Cali se fundó en la deficiencia técnica del recurso de casación interpuesto por la parte demandante -hoy accionante- que impidió el estudio de fondo “y la consecuente verificación de la legalidad de la decisión de segunda instancia recurrida”.

Para llegar a dicha conclusión, la Sala accionada analizó de manera separada los dos cargos formulados en la demanda de casación. En torno al primer cargo, refirió que, si bien la parte demandante adujo una infracción indirecta del artículo 22 de la Ley 100 de 1993 -obligación del empleador en el pago de los aportes-, con lo que podía entenderse que su cuestionamiento era de puro derecho, cuando pretendió demostrarlo, se refirió “a aspectos fácticos que involucran diversos temas, así como la aparente inobservancia de líneas jurisprudenciales de las Altas Cortes” […] “tampoco despliega un ejercicio argumentativo enfocado a dilucidar la relevancia que tendría la aplicación de esa norma para la legalidad de la sentencia recurrida o de qué forma habría influido a que tomara una decisión diferente”.

Señaló que, incluso, en un ejercicio de extrema flexibilización tampoco sería posible un estudio de fondo, pues “si la Corte estimara que la intención de la recurrente es encauzar el debate por la vía indirecta, es evidente que el cargo no reúne las exigencias mínimas de técnica que le son propias, así como enlistar los errores de hecho cometidos por el Tribunal, es decir, tener por demostrados supuestos fácticos que no lo están o, en su defecto, estimar que no están acreditados a pesar de estarlo.

A su vez, identificar las pruebas calificadas en casación que fueron indebidamente valoradas o no apreciadas, las cuales condujeron a la violación de la ley sustancial acusada en la proposición jurídica”. En torno al segundo cargo, sostuvo que aun cuando se denunció la infracción directa, la parte recurrente “ignoró indicar cualquiera de las disposiciones sustanciales de orden nacional que constituyeron la base esencial del fallo impugnado, o bien, que debiendo serlo a su juicio, hayan sido inobservadas, habida cuenta que la función de esta Sala es la de unificar la jurisprudencia” y se limitó a enlistar una sentencia, cuando lo cierto es que las providencias, “no son preceptos sustantivos de orden nacional que puedan ser acusados como quebrantados” Destacó que, como sustento del cargo, la recurrente refirió una indebida apreciación de las declaraciones extraprocesales aportadas al proceso, como si se tratase de alegatos de instancia; proceder con el cual, “desconoció lo previsto en el artículo 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «[ ] quedan proscritas las alegaciones propias de las instancias, pues en esta sede casacional lo que se debate es la legalidad de la sentencia del tribunal, no siendo admisible presentar alegatos tratando de demostrar cuál de las partes tiene razón frente al derecho controvertido» (CSJ AL1076-2019)”.

Las anteriores aseveraciones corresponden a la aplicación de las técnicas exigibles cuando se acude en sede de casación y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos, sino todo lo contrario, razonables de cara a la técnica de casación. Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional.

Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios vigentes de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.

De otra parte, es importante señalar que, el principio de prevalencia del derecho sustancial no traduce en que, deban superarse las formas propias de los juicios, establecidas por el legislador, ni que en sede de casación, pese a los errores en la formulación de los cargos, debe resolverse un asunto como si se tratase de una instancia adicional.

De otra parte, la condición de adulto mayor y las condiciones de salud de la accionante, no son razón para pretermitir el procedimiento y las exigencias propias del recurso de casación, ni pretender que por ello, pueda ordenarse a la Sala de Casación Laboral estudiar de fondo la reclamación pensional discutida y definida en segunda instancia. En conclusión, se negará el amparo, al no advertir que la decisión confutada de la Sala de Casación Laboral, haya incurrido en alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por BEATRIZ BARONA DE ORTIZ, por las razones contenidas en la parte motiva. Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 22