Tutela 93826 ESPERANZA AZUERO MOGOLLÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13585-2017 Radicación 93826 (Aprobado Acta No.287) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderada judicial de ESPERANZA AZUERO MOGOLLÓN, contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 37 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral descrito a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, ESPERANZA AZUERO MOGOLLÓN adelantó un proceso ejecutivo laboral contra Jenny Sofía Téllez Santamaría con el fin de obtener el reconocimiento y pago de algunas acreencias laborales, entre ellas, la sanción moratoria por pago tardío de los aportes al sistema de seguridad social. Como título base para la ejecución, allegó una confesión ficta obtenida en un interrogatorio extraprocesal.
El 7 de febrero de 2017 el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago. Sin embargo, se abstuvo de hacerlo respecto de los intereses moratorios, por cuanto no estaban contenidos en el interrogatorio de parte donde se declaró confesa a la ejecutada. Apelada esa determinación por la accionante, el 16 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. Lo anterior, tras advertir el incumplimiento de los requisitos que debe contener la obligación, para obtener el pago por esa vía judicial.
Por tal motivo, la demandante acudió ante la jurisdicción constitucional al considerar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Estimó que la determinación proferida por el Tribunal permitió que prevaleciera el requisito formal sobre el sustancial y, por ello, se configuró un defecto sustantivo y fáctico.
En consecuencia, solicitó que se dejen sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia y, en su lugar, se emita una nueva determinación en la cual se acceda a librar el mandamiento de pago por el rubro de $9.300.000 correspondiente a la sanción moratoria. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 6 de julio de 2017 la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción. Las autoridades judiciales accionadas defendieron la legalidad de sus determinaciones y se opusieron a la prosperidad de la demanda de tutela.
La Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela, tras considerar que la providencia reprochada es razonable, justificada y ofrece una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. La apoderada judicial de la demandante impugnó la decisión, reiteró las razones de su inconformidad expuestas en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Indica la Corte que los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, el Tribunal confirmó la determinación de primera instancia y, acogió sus argumentos, tras establecer que no obraba en el expediente un título ejecutivo contentivo de las obligaciones reclamadas, pues en la declaración de parte no se contempló el pago de la sanción moratoria ni la indexación. Por ende, la obligación no es clara, expresa y exigible.
Así mismo, señaló que para librar mandamiento ejecutivo el juez se debe atener a la literalidad del documento presentado como base del recaudo y limitar su decisión a las obligaciones allí contenidas. Lo anterior, debido a que el objeto de ese tipo de procesos no es la declaración de derechos, sino su ejecución. Agregó que los artículos 442 y 184 del C.G.P. sólo permiten la ejecución de obligaciones que constan en el interrogatorio de parte, es decir, aquellas que fueron expresamente reconocidas, lo que excluye la posibilidad de librar mandamiento de pago sobre confesiones fictas o presuntas.
En ese orden, la Sala advierte que las decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Es manifiesto, entonces, que para no acceder a las pretensiones promovidas por la parte actora, la autoridad judicial accionada advirtió que no existió el acto previo de reconocimiento de la sanción moratoria por parte del deudor. En consecuencia, se confirmará, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 12 de julio de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de ESPERANZA AZUERO MOGOLLÓN. 2. NOTIFICAR está providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6