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STP13583-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996

Tutela de 1ª instancia n.˚ 147701 CUI 11001020400020250189800 Nohra Elena Cataño López de Mesa DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP.13583-2025 Radicación n° 147701 Acta N° 219 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Nohra Elena Cataño López de Mesa contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna y los denominados « derechos adquiridos». [1: La demanda constitucional se dirige contra la Sala de Descongestión Laboral N° 3.

No obstante, se corre traslado a la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corporación, comoquiera que, el 5 de junio de 2025, las Salas de Descongestión culminaron su periodo legal de funcionamiento de ocho (8) años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016 (que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996 — Estatutaria de Administración de Justicia).] Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.° 1001310502820220009401.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo a lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Nohra Elena Cataño López de Mesa promovió demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, desde ahora UGPP, y la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el propósito de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento de la pensión convencional compartida con la legal de vejez, en razón a que trabajó en calidad de trabajadora oficial del Instituto de Seguros Sociales (ISS), del 27 de julio de 1989 al 31 de diciembre de 2014.

El asunto fue conocido por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, en sentencia del 26 de julio de 2023. A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en decisión del 31 de octubre de 2023, confirmó el fallo de primer grado. La demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, la cual fue decidida mediante proveído SL294-2025 del 19 de febrero de 2025, por la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esa decisión se dispuso no casar el fallo de instancia. Nohra Elena Cataño López de Mesa incoó la presente acción de tutela, por considerar que la autoridad convocada quebrantó sus derechos fundamentales con la emisión de la anterior providencia. Destacó que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico, debido a que la Sala de Casación Laboral no valoró adecuadamente las pruebas allegadas al plenario, concretamente, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el extinto lSS y Sintra Seguridad Social, el 31 de octubre de 2001.

Consideró que la autoridad accionada apreció erróneamente el artículo 98 de la citada convención, el cual establece los requisitos para la pensión convencional, en la medida en que negó el reconocimiento de la prestación periódica con fundamento en que no cumplió 20 años de servicio como trabajadora oficial. Lo anterior, pese a que el texto convencional no exige que dicha vinculación deba ser siempre en calidad de trabajadora oficial.

Argumentó que la autoridad impuso un requisito adicional, no contemplado en la norma, lo que transgredió sus derechos fundamentales, ya que prestó 20 años al servicio del ISS y, a pesar de ello, por no ser trabajadora oficial durante toda su vinculación al ISS, no puede beneficiarse de la pensión pactada convencionalmente. De otro lado, sostuvo que la decisión confutada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, en atención a que no tuvo en cuenta la sentencia SU-555 del 2014 de la Corte Constitucional, ni las providencias SL 12498 del 2017 y SL- 3635 de 2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que abordan el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.

Finalmente, adujo que la providencia también incurrió en una violación directa de la Constitución Política, en atención a que inobservó el artículo 55 superior, el artículo 4º del Convenio 98 y el artículo 2º del Convenio 154, ambos de la OIT, que protege el derecho a la negociación colectiva. Ello, en la medida en que olvidó que la convención colectiva de trabajo es la manifestación de la autonomía y voluntad de las partes de la negociación, y los beneficios y condiciones que en ella se consagran son expresión de la misma voluntad.

En consecuencia, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia SL294-2025 del 19 de febrero de 2025, emitida por la otrora Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, y se ordene proferir una decisión ajustada a derecho. INTERVENCIONES Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Un magistrado de la Corporación, luego de referir los fundamentos de la decisión confutada, pidió que se niegue el amparo, debido a que la decisión cuestionada se soportó en una labor hermenéutica jurídica válida.

Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La directora de acciones constitucionales de la entidad pidió que se declare improcedente la acción de tutela, en atención a que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas. Agregó que la legislación contempla mecanismos de defensa ordinarios a fin de debatir lo expuesto por la actora, y por ello la tutela no puede emplearse como una tercera instancia. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

La subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la entidad pidió la desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva, en razón de que la Unidad no ha causado daño alguno, máxime que las pretensiones se dirigen contra la Sala de Casación Laboral. Asimismo, pidió que se denieguen las pretensiones elevadas, toda vez que existe «un proceso judicial en curso en donde se está discutiendo el derecho que pretende se le reconozca vía tutela»; la Unidad ha actuado conforme a derecho; la accionante no demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y el mecanismo constitucional es empleado para lograr un interés económico.

Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación PARISS. El apoderado judicial de la entidad pidió ser desvinculado del presente trámite constitucional, comoquiera que no tiene injerencia en el reclamo elevado por la actora. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la Sala homóloga de Casación Laboral.

En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, antes Sala de Descongestión n.º 3, vulneró los derechos fundamentales de Nohra Elena Cataño López de Mesa con la expedición de la providencia SL294-2025 del 19 de febrero de 2025. A través de dicha providencia, la autoridad dispuso no casar la sentencia de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral promovido por la accionante con el propósito de que se le reconociera la pensión convencional establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el extinto lSS y Sintra Seguridad Social.

Frente a lo expuesto, la Sala destaca que negará el amparo deprecado, toda vez que la decisión cuestionada es razonable. A fin de desarrollar lo planteado, primero se expondrán brevemente los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego se estudiará el caso concreto. 1.

Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:2] de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;

STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

En lo que tiene que ver con los requisitos generales, la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, señaló los siguientes, (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, los requisitos de orden específico están clasificados en los siguientes:[footnoteRef:3] (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. [3: Según la sentencia C -590 de 2005, de la Corte Constitucional] 2.

Caso concreto. 2.1. Nohra Elena Cataño López de Mesa cuestiona la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, antes Sala de Descongestión n.º 3, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la UGPP y Colpensiones, a fin de que se le reconociera la pensión convencional, compartible con la pensión de vejez, contemplada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el extinto lSS y Sintra Seguridad Social.

La accionante le atribuye tres defectos a la providencia, que se señalan a continuación: En primer lugar, destaca que la providencia incurrió en un defecto fáctico, comoquiera que se equivocó en la valoración del artículo 98 de la citada convención colectiva, en la medida en que le exigió que el tiempo de servicio establecido en la norma para acceder a la prestación, que corresponde a 20 años, debía ser acreditado únicamente bajo el vínculo de trabajadora oficial.

Entendimiento que, a juicio de la actora, desconoce sus derechos, puesto que agregó un requisito adicional no contemplado en el acuerdo convencional. En segundo lugar, sostiene que la sentencia confutada incurrió en un defecto de desconocimiento del precedente constitucional, en cuanto no acató la sentencia SU555 del 2014 de la Corte Constitucional, ni las providencias SL 12498 del 2017 y SL- 3635 de 2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Decisiones que se refieren al derecho al reconocimiento de la pensión convencional.

Por último, alega el desconocimiento del artículo 55 de la Constitución Política, así como los cánones 4º del Convenio 98 y 2º del Convenio 154, ambos de la OIT, que hacen referencia al derecho a la negociación colectiva. 2.2. Frente al cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, se destaca que el asunto estudiado tiene relevancia constitucional, pues se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, seguridad social y mínimo vital en el marco de un proceso ordinario laboral.

Se cumple el presupuesto de inmediatez, ya que la decisión cuestionada fue emitida el 19 de febrero del año que avanza y la demanda fue interpuesta el 5 de agosto siguiente[footnoteRef:4]. Se acredita el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la decisión cuestionada no admite recurso alguno. Se enlistan razonadamente los hechos que generan la vulneración. Finalmente, no se ataca un fallo de tutela. [4: De acuerdo con el acta de reparto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.] 2.3.

De cara a los requisitos de orden específico, se encuentra que en este caso no se materializa ninguno de los defectos propuestos por la parte demandante, como se evidencia del análisis de la providencia confutada, que se expone a continuación: 2.3.1. Como punto de partida, se recuerda que la Sala de Descongestión n.º 3, en proveído SL294-2025 del 19 de febrero de 2025, no casó la sentencia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de julio de 2023, en el marco del juicio laboral promovido por la accionante contra la UGPP y Colpensiones, para que se le reconociera la pensión convencional, compartible con la pensión de vejez, prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el extinto lSS y Sintra Seguridad Social, el 31 de octubre de 2001.

En la senda de casación, el demandante propuso un único cargo por la vía indirecta, mediante el cual pretendió demostrar que la autoridad judicial se equivocó, porque agregó al artículo 98 de la CCT, una condición no prevista por las partes que la celebraron, ya que estableció que, para beneficiarse de la pensión de jubilación, se debía cumplir el tiempo de servicio - 20 años - en calidad de trabajadora oficial.

Frente a este reparo, la Sala estableció que no estaba en discusión que la demandante laboró como trabajadora oficial del ISS durante 18 años y 30 días. Luego, transcribió el contenido de los artículos 98 y 101 de la CCT y concluyó que el tiempo para acceder a la pensión de jubilación de origen convencional -20 años- que reclamaba de demandante, corresponde únicamente al laborado como trabajador oficial.

Destacó que en la sentencia CSJ SL2118-2024, que reiteró lo dicho en CSJ SL678-2020, la Sala de Casación Laboral se pronunció frente a un caso de contornos similares a los acá analizados, y concluyó que solamente el tiempo que la demandante laboró como trabajadora oficial podía contabilizarse para los efectos prestacionales. En esa oportunidad, al igual que en la presente, la Corporación excluyó los tiempos en que la demandante laboró en calidad de empleada pública para el ISS, debido a que «no puede computarse para efectos de satisfacer las exigencias de la cláusula convencional, toda vez que a ese tipo de servidores no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo.

Aunado a que el precepto convencional es palmario en establecer que los 20 años deben ser en calidad de trabajador oficial». La Sala accionada resaltó que no es cierto que el Tribunal hubiera valorado erróneamente la certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL, pues de la misma resultaba claro que la recurrente tuvo la calidad de funcionaria de la seguridad social entre el 27 de julio de 1989 y el 19 de noviembre de 1996.

Entre tanto, se desempeñó como trabajadora oficial del 20 de noviembre de 1996 al 31 de diciembre de 2014, esto es, por espacio de 18 años, 1 mes y 11 días, período que resultaba insuficiente para acceder a la pensión reclamada. Con fundamento en lo expuesto, coligió que, al no haberse acreditado los yerros endilgados al Tribunal, el cargo no prosperaba. 2.3.2.

Ante este panorama, se advierte que las postulaciones expuestas a través de la presente acción de tutela no tienen vocación de prosperidad, debido a que la autoridad, luego de valorar la argumentación expuesta en sede de casación, descartó la ocurrencia de algún yerro en la valoración de las pruebas. En consecuencia, la Sala no advierte la configuración de un defecto fáctico derivado de las fallas en la valoración de la convención colectiva de trabajo.

Por el contrario, el razonamiento expuesto en la providencia confutada corresponde al criterio esbozado por el órgano de cierre en materia laboral, frente al entendimiento del canon 98 de la CCT 2001- 2004 del ISS, según el cual el tiempo que se tiene en cuenta para acceder a la prestación corresponde al desempeñado como trabajador oficial. 2.3.3.

Por la misma senda, tampoco se advierte el desconocimiento del precedente constitucional, ni el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal de la misma Corporación, por la supuesta inobservancia de las decisiones SU-555 del 2014 de la Corte Constitucional y SL 12498 del 2017 y SL- 3635 de 2020 de la Sala de Casación Laboral.

Lo anterior, puesto que la accionante no señaló cuál fue la regla jurisprudencial establecida en los citados proveídos que no fue aplicada en este caso, o que fue empleada de forma incorrecta. A lo anterior se suma que los fallos señalados fijan reglas en relación con la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con anterioridad al 25 de julio del 2005 (fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 del 2005), pero nada dicen acerca del asunto que hoy se discute. 2.3.4.

Por último, la Sala no evidencia cómo la sentencia confutada pudo desconocer disposiciones contenidas en la Constitución Política – art. 55 – y normas que integran el bloque de constitucionalidad – arts. 4 y 2 de los Convenios 98 y 154 de la OIT, respectivamente – dado que lo decidido por la autoridad judicial no desdibujó el pacto convencional o la voluntad de los contratantes.

En cambio, lo que hizo fue honrar lo acordado, pues aplicó la norma convencional atendiendo su clara literalidad, lo cual se encuentra acorde con el derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales, fijado en las normas constitucionales ya citadas. 2.4. Con este panorama, la Sala encuentra que el criterio jurídico esgrimido en la sentencia SL294-2025 del 19 de febrero de 2025 corresponde a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso o valoraciones probatorias. Lo anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el canon 29 Superior. 2.5.

A modo de conclusión, la Sala negará el amparo promovido por Nohra Elena Cataño López de Mesa, en atención a que la decisión cuestionada es razonable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Nohra Elena Cataño López de Mesa.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 14