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STP13583-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

Tutela 93520 FERNANDO MATEUS VÁSQUEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13583-2017 Radicación 93520 (Aprobado Acta No. 287) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada especial de FERNANDO MATEUS VÁSQUEZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 29 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso que será descrito a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: FERNANDO MATEUS VÁSQUEZ demandó a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. (ETB), para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión sanción de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 29 de marzo de 2008 en cuantía del 75% del promedio del último salario devengado, aplicando la indexación a la primera mesada pensional por el tiempo transcurrido entre los años 1995 y 2008 y de los intereses moratorios.

Sus pretensiones fueron negadas en primera y segunda instancia por el Juzgado 29 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal, ambos de Bogotá. Interpuesto y admitido el recurso extraordinario, la Sala de Casación Laboral mantuvo incólume la sentencia impugnada, en proveído CSJ SL, 12 Jul 2017, Rad. 49898. El accionante acudió a la acción de tutela solicitando la invalidez de este último pronunciamiento, el cual reprochó aduciendo que se sustentó en normas que no eran aplicables al caso, como los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993, con los cuales se concluyó que no era procedente la prestación social reclamada porque estaba afiliado al sistema pensional, pese a que ello no fue objeto de discusión. Del mismo modo, resaltó que en varias sentencias donde se debatió casos idénticos el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral reconoció la procedencia de la pensión reclamada.

Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos la providencia cuestionada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 18 de agosto de 2017 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. Ninguno contestó dentro del término concedido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Advierte la Sala que la acción de amparo no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

En el presente asunto, la sentencia proferida por la Sala especializada, mediante la cual resolvió no casar la de segunda instancia que negó la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión sanción, estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, lo que conllevó la conclusión sobre la imposibilidad de acceder al pedimento del demandante.

En efecto, la Sala de Casación Laboral estudió cuidadosamente los medios de conocimiento recaudados en las instancias, lo que le permitió determinar que el Tribunal incurrió en un error, al dejar de valorar el Acuerdo 21 de 1987 expedido por el Concejo de Bogotá y señalar que FERNANDO MATEUS VÁSQUEZ ostentó la calidad de empleado público y no de trabajador oficial.

No obstante lo anterior, explicó que en el caso de la pensión restringida de jubilación contenida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, es requisito indispensable para causar el derecho la no afiliación al sistema general de pensiones, en cuanto que con ella se permite la cobertura del riesgo de vejez, que es lo que interesa para efectos de que esa prestación sea cubierta efectivamente.

Así las cosas, explicó que dentro de las pruebas aparece el formato de afiliación al sistema pensional de FERNANDO MATEUS por parte de la ETB, con fecha del 21 de julio de 1.976. Por lo que, si bien le asiste razón al recurrente frente al error cometido por el Tribunal, la decisión debía confirmarse porque se presentó la figura de la subrogación del riesgo en el Instituto de Seguros Sociales.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación pertinente.

De otra parte, el cotejo de la sentencia censurada con las otras providencias referidas en la demanda (Radicados 12001, 13776, 16664 y 43123), evidencia que no se presentó la alegada violación del derecho a la igualdad, pues, a diferencia de lo expuesto, no se trata de asuntos similares. En síntesis, no se advierte quebranto alguno de garantías fundamentales por parte de ninguna de las autoridades accionadas y vinculadas, en tanto la sentencia que se critica no es caprichosa o arbitraria, sino el fruto de la interpretación de la ley a los hechos probados, al tiempo que no constituye irrespeto del derecho a la igualdad, por cuanto las circunstancias fácticas ocurridas en otros casos son diferentes a las aquí presentadas.

En consecuencia, la Sala negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela presentada por FERNANDO MATEUS VÁSQUEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2