Tutela 93861 PEDRO JESÚS ROA ACOSTA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13582-2017 Radicación n° 93861 (Aprobado Acta No. 287) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala, la acción de tutela instaurada por PEDRO JESÚS ROA ACOSTA en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Piedecuesta con Función de Conocimiento, así como las partes e intervinientes del proceso penal referido en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende del trámite, el 14 de febrero de 2017, el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Piedecuesta con Función de Conocimiento condenó al señor Jaime Molina Monsalve a 14 meses y 12 días de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas del que fue víctima PEDRO JESÚS ROA ACOSTA.
Inconforme con la anterior determinación, la defensa la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó el 19 de abril siguiente, y en su lugar, emitió sentencia absolutoria. En criterio del actor, esta última decisión incurrió en defecto fáctico, toda vez que las pruebas practicadas durante el juicio demuestran que el procesado sí era responsable del delito atribuido.
Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional al estimar vulnerados sus derechos fundamentales. En consecuencia, pidió que se deje sin efectos la decisión censurada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 24 de agosto de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. El Juzgado y el Tribunal vinculados se opusieron a las pretensiones tutelares, relataron el decurso del proceso penal, defendieron su legalidad y la de los fallos allí emitidos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse en primera instancia por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. Encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con la desacertada valoración de los elementos materiales probatorios recaudados.
Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. La omisión puesta de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador -Sentencia SU – 111 de 1997-.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por PEDRO JESÚS ROA ACOSTA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2