Radicación n°. 107030 KATYA MARÍA OVIEDO HERRERA Tutela de primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP13581-2019 Radicación n°. 107030 Acta No. 252 Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por KATYA MARÍA OVIEDO HERRERA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. al debido proceso y defensa.
Al trámite se vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito, a la Fiscalía Doce Seccional de Valledupar Cesar y a las demás partes e intervinientes dentro de la actuación penal seguida en contra de la accionante radicada con número 2018-00208. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Corte verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar incurrió en un defecto procedimental absoluto, en criterio de la actora, al declarar infundada la acción de revisión presentada.
RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Auxiliar Judicial del Despacho Nro. 1 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, Cesar, señaló que esa Corporación adelantó la acción de revisión promovida por KATIA MARÍA OVIEDO HERRERA, mediante apoderado judicial, la cual fue recibida el 18 de julio de 2018 en la oficina judicial de esa ciudad y mediante decisión de 8 de julio de 2019, la Sala declaró infundada la demanda al considerar que no cumplía con los presupuestos mínimos para precisar un debate bajo los parámetros que exige tal acción. Allegó copia de las diferentes piezas procesales. 2.
La apoderada Judicial de la Unidad Administrativa- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, realizó un recuento de las pruebas obtenidas dentro de la actuación penal adelantada en contra de la demandante por el delito de omisión de agente retenedor. De otro lado, resaltó la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la parte actora en atención a que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta vía constitucional contra providencia judicial. 3.
La Procuraduría 42 Judicial II Penal de Valledupar manifestó que en la presente demanda no se cumple con el requisito general de inmediatez, en atención a que el proceso penal seguido en su contra fue conocido por ella desde marzo de 2017. Adicionalmente, señaló que la demanda de tutela no cumple con los requisitos específicos de procedibilidad contra decisión judicial, menos aún el invocado por la accionante en relación con un defecto procedimental absoluto, por lo que solicita se declare la improcedencia de la misma. 4.
La abogada Carolina Sánchez Mestre solicitó su desvinculación del trámite constitucional, en atención a que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 5. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio respecto de las pretensiones de la demandante. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por KATYA MARÍA OVIEDO HERRERA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 2.
En el presente evento, la accionante cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 8 de julio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en la que declaró infundada la demanda de revisión presentada contra la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2010, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha ciudad condenó a la hoy accionante a 36 meses de prisión y multa de $26.028.000 de pesos, por la comisión del delito de omisión de agente retenedor o recaudador.
Al respecto, ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la causal alegada en esta oportunidad, es preciso tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de procedibilidad específica de la tutela, el denominado defecto procedimental, que encuentra «su sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al igual que en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos 29, 228 y 229 superiores)» (CC T-384/18).
Además, ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) «el defecto procedimental absoluto» y b) «El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto». (CC T-367/18). En torno al defecto procedimental absoluto, ha establecido que se configura cuando la autoridad judicial «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio».
(CC T-384/18). Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Ahora, revisada la providencia objeto de controversia, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea la demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, menos aún la invocada por la actora que refiere un defecto procedimental absoluto, al indicarse en la decisión censurada que el yerro se advierte a partir de la fundamentación del Tribunal al declarar infundada la causal de revisión alegada.
Lo anterior, por cuanto al examinar la causal de revisión invocada, vale decir, la prevista en el numeral 3 del artículo 220 de la ley 600 de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar señaló que la misma no se configuraba en el presente asunto, en tanto que si bien incorporó a la demanda medios de conocimiento que no fueron conocidos al tiempo de los debates, estos no conducen a la declaratoria de su inocencia. Para tal efecto, indicó que la fundamentación de la acción de revisión, se circunscribe en un error de procedimiento en el acto de vinculación procesal de la sentenciada a través de la figura de declaratoria de persona ausente, lo que no tiene «acomodamiento causal alegada»,, es decir, que la prueba traída como novedosa al libelo no se encontró dirigida a establecer su inocencia o su estado de inimputabilidad y reiteró que los documentos allegados solo pretendieron censurar la validez de la actuación procesal dentro del asunto penal adelantado en su contra..
En ese orden, se advierte que la autoridad demandada verificó si en efecto se configuraba la causal de revisión alegada, la cual finalmente luego de realizar el análisis pertinente determinó su no estructuración. Así las cosas, no se evidencia que la decisión atacada configure una «vía de hecho», es decir, sea una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que la Sala accionada, en su resolución del caso concreto, realizó una adecuada verificación de la causal de revisión invocada, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.
Es claro además que la actora busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez natural de la causa y, con ello, protestar por el sentido de la determinación adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la decisión contraria a los intereses de la demandante.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
En tales condiciones, se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. Negar el amparo invocado. 2º. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � A la fecha de registro del presente proyecto de decisión, no se advierte respuesta a la contestación de tutela por remisión de la Secretaria de la Sala Penal de esta Corporación o a través del correo electrónico otorgado para el efecto. � Cuya copia obra a folio 34 y ss de la actuación. � “Artículo 220.
La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1(…) 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. 9