República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 82224 José Mauricio Parra Posada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP13581-2015 Radicación n° 82224 Acta No. 351 Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil quince (2015). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ MAURICIO PARRA POSADA, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito de Andes, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad. 1.
ANTECEDENTES
1. JOSÉ MAURICIO PARRA POSADA fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Andes, Antioquia, en sentencia del 29 de mayo de 2013, a la pena principal de 252 meses de prisión, al ser encontrado responsable de los delitos de tentativa de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego agravado. 2. Dicha decisión fue apelada por el delegado de la fiscalía y la defensa, y en virtud de ello la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en fallo del 19 de agosto de 2014, la confirmó con la modificación de fijar la pena en 410 meses.
En contra de esta última no se interpuso el recurso extraordinario de casación. 3. El citado acude, por intermedio de apoderado, a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con la pena que se le impuso, en cuya dosificación el ad quem incurrió en yerros que llevaron a incrementarla con desconocimiento del principio de legalidad.
Sustentó lo anterior en los siguientes términos: “…la primera instancia al momento de tasar la pena de manera separada para cada uno de los delitos y luego de imponer la pena definitiva dispuso que por la TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO sería 210 meses de prisión; que el PORTE ILEGAL DE ARMAS serían 216 meses de prisión, que sumarían 410 meses de prisión, pero que en definitiva la pena fue de 216 meses por el PORTE DE ARMAS y 36 meses adicionales por el concurso heterogéneo, por el delito contra la vida, para un total de 252 meses de prisión. Así las cosas, la segunda instancia al momento de tasar la pena de manera separada para cada uno de los delitos y luego de imponer la pena definitiva dispuso que por la TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO sería 210 meses de prisión, por el CONCURSO HOMOGÉNEO DE LA TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO serían 216 meses de prisión que en total suman 526 meses de prisión, pero para efectos de tasar la pena definitiva se dispuso, 310 meses de por (sic) los DELITOS CONTRA LA VIDA y 100 meses de prisión adicionales por el CONCURSO HETEROGENÉO, por el delito de PORTE ILEGAL DE ARMAS, para un total de 410 meses de prisión. El error de la tasación de la segunda instancia, consiste en que este juez no respetó al momento de tasar la pena la proporcionalidad que aplicó la primera instancia, al momento de también dosificar la pena, por cuanto si la primera instancia consideró que el delito más grave era el porte ilegal de armas agravado que partía de 216 meses de prisión y a esta pena le agregó otro tanto de 36 meses por el concurso heterogéneo con el delito contra la vida, tenemos sin mayor esfuerzo la conclusión que la suma de 36 meses agravada a la pena por el concurso, equivale al 16.6% de la pena a la cual se sumó, es decir, 36 meses es el 16.6% de 216 meses de prisión o lo que es lo mismo el juez de primera instancia al momento de tasar la pena le agregó a la que consideraba la pena mayor de 216 meses el 16.6% de la misma que equivale a 36 meses para un total de 252 meses.
Así las cosas, si el Juez de segunda instancia al momento de determinar la pena mayor, la estableció para el caso concreto en 310 meses de prisión, por el concurso de delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, el otro tanto en que se debía incrementar esta pena de 310 meses por el concurso heterogéneo, por el delito de PORTE ILEGAL DE ARMAS debía ser de 49.6 meses de prisión, que equivalen al 16.6% de 310 meses.
Es decir si en la primera instancia por el concurso heterogéneo se incrementó el delito mayor en un 16.6%, de igual manera la segunda instancia al momento de redosificar la pena, debió incrementar la pena mayor en un 16.6% equivalente a 49.6 meses, que arrojarían en definitiva, 310 meses de prisión por el concurso homogéneo de los delitos contra la vida, sumados a 49.6 meses por el delito de porte ilegal de armas, para un total de 359.6 meses de prisión y no 410 meses prisión como actualmente está obligado a purgar, con lo cual tenemos un error de casi 50 meses de prisión que no debe soportar el interno y por tal se le debe redosificar la pena.” Por las anteriores razones, depreca la tutela de sus derechos y en consecuencia “…se ordene al Juez de Primera instancia realizar la tasación de la pena del interno en debida forma, esto es, aplicando las debidas proporcionalidades entre el delito mayor y el otro tanto que se le agrega al mismo, al momento de tasar el concurso, bajo los parámetros utilizados en la tasación inicialmente hecha por dicha primera instancia, en que al delito mayor se le agregó otro tanto de pena, por el concurso heterogéneo con el delito menor, que equivalió al 16.6.%, proporcionalidades que se deben respetar y aplicar”.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia, con competencia excepcional y transitoria para conocimiento en el Municipio de Andes, refirió la actuación surtida y se opuso a la prosperidad de la petición de amparo, en tanto la actuación penal fue respetuosa de los derechos del actor. 2. La Sala Penal del Tribunal de Antioquia aportó copia de la providencia que emitiera y aquí cuestionada, por medio de la cual confirmó con modificaciones el fallo condenatorio dictado en disfavor del quejoso. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales en orden a provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 4.
En el caso puesto a consideración, el actor cuestiona la pena que finalmente se le impuso por los delitos de homicidio agravado homogéneo en grado de tentativa en concurso con fabricación, trafico, porte o tenencia de arma de fuego agravado; sin embargo, emerge claro que equivocó la vía para elevar sus reclamos puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. 4.1.
En efecto, correspondía proponer tales reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera particular, el extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal demandado, el cual no se tiene noticia que hubiere sido impetrado.
A través de dicho medio de defensa judicial, que se ofrecía idóneo en atención a su naturaleza y finalidades, podía la parte actora esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional, y propiciar un pronunciamiento definitivo de esta Sala Especializada sobre el particular; sin que resulte viable que se intente por esta vía obtener la modificación de la condena dictada en su contra, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses. 4.2.
Dicho en otras palabras, si el demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en disfavor suyo, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.
Sumado a ello, fácilmente se advierte que la demanda se muestra contraria al principio de inmediatez, el cual hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos. Ello en tanto no es posible admitir que si la sentencia de segunda instancia data del 19 de agosto de 2014, el quejoso haya dejado transcurrir más de 1 año para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.
Y en la medida que no se adujeron razones justificativas de tal tardanza; sólo desidia y desatención pueden predicarse de su proceder, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Las consideraciones precedentes bastan para denegar por improcedente el amparo invocado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JOSÉ MAURICIO PARRA POSADA.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10