Tutela 93767 WALTER DE JESÚS MUÑETONES RIVAS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13580-2017 Radicación 93767 (Aprobado Acta No. 287) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por WALTER DE JESÚS MUÑETONES RIVAS, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso seguido contra el accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, el 17 de octubre de 2007, el Juzgado 34 Penal Municipal de Medellín con Función de Conocimiento, condenó a WALTER DE JESÚS MUÑETONES RIVAS, a 192 meses de prisión como autor del delito de extorsión agravada. Apelada por la defensa esta determinación, el 6 de marzo de 2008 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la modificó en el sentido de señalar que la condena procede por un delito de extorsión simple y no agravada, confirmó en todo lo demás. El accionante acudió ante el juez constitucional en busca del amparo de su derecho al debido proceso.
En su criterio, se estructuró un defecto fáctico, pues hay incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva de la sentencia de segunda instancia, toda vez que la pena debió ser reducida en virtud de la modificación efectuada. Por tal motivo, solicitó que se revise su caso y se rebaje su condena. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: En auto del 17 de agosto de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas y a las partes e intervinientes reconocidos en la actuación penal.
El Tribunal Superior de Medellín relató el transcurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión, de la cual allegó copia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal es competente por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior del Distrito Judicial.
En primer lugar, la censura se produce nueve años después de la expedición de la sentencia controvertida, lapso excesivo y desproporcionado para el caso concreto. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable.
De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo.
Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC Sentencia SU – 111 de 1997).
Al margen de lo anterior, advierte la Sala que en la sentencia cuestionada el Tribunal aclaró que la Fiscalía no acreditó la existencia de la agravante específica y, por ello, modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de señalar que la condena procede por un delito de extorsión simple y no agravada. A la par, precisó que la sanción no se varió, por cuanto le fue impuesta la pena mínima señalada en el artículo 244 del Código Penal, en tanto el incremento punitivo por la agravante solo afectó el límite máximo de las penas allí previstas.
Así las cosas, advierte la Sala que la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.
Manifiesto es, que la acción de tutela no puede desconocer las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente. Así las cosas, carece de fundamento la pretensión de equiparar el mecanismo constitucional con un recurso extraordinario o la acción de revisión, para remediar errores e incorporar pruebas nuevas.
Con todo, conforme a las previsiones del artículo 193 de la Ley 906 de 2004 no le corresponde al Juez Constitucional promover de manera oficiosa la acción de revisión. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la titularidad para ejercerla recae en los sujetos procesales con interés y que hayan sido reconocidos en la actuación. Por ende, WALTER DE JESÚS MUÑETONES RIVAS puede interponer por sí mismo la acción señalada si así lo estima pertinente.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por WALTER DE JESÚS MUÑETONES RIVAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6