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STP13580-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13580-2015 Radicación n° 82201 Acta No. 351 Bogotá, D.C., uno (1) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RAMIRO ANTONIO GALOFRE HENRÍQUEZ, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió a la Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública y el Juzgado 16 Penal del Circuito de dicha ciudad, por la presunta violación de los derechos al debido proceso administrativo, defensa y principio de confianza legítima.

1. LA DEMANDA De los elementos de prueba y lo aducido por el accionante, la situación fáctica que soporta la petición de amparo puede resumirse así: 1. El accionante laboró por espacio de 27 años, 11 meses 2 días en la otrora empresa Puertos de Colombia y al cumplir con los requisitos de la convención colectiva de trabajadores, mediante resolución 1608 del 19 de octubre de 1990 se reconoció un anticipo de jubilación, que empezó a devengar a partir del 9 de abril de 1991, en cuantía de $356.154,44, acto que fue confirmado mediante la resolución 38718 del 13 de diciembre de aquella anualidad. 2.

Posterior a ello se emitieron los siguientes actos administrativos: 2.1. Resolución No. 18 del 18 de enero de 1997 que reajustó la pensión de jubilación a la suma de $1.254.336.97 y se reconocieron diferencias de mesadas pensionales. 2.2. Resoluciones 1978 del 29 de diciembre de ese mismo año y 2732 del 20 de agosto de 1998, en virtud de las cuales se ordenó el pago parcial del acta de conciliación fechada el 23 de septiembre de 1997 celebrada en la inspección octava de trabajo y seguridad social regional Cundinamarca entre la apoderada de algunos ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Cartagena y el Fondo Pasivo Social de esa empresa, y se actualizó la mesada pensional. 3.

La Fiscalía Primera Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, el 20 de diciembre de 2011 declaró prescrita la acción penal por el delito de prevaricato por acción y por lo tanto precluyó la investigación en favor de Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, ex gerente de la empresa Puertos de Colombia, y profirió resolución de acusación en su contra por el delito de peculado por apropiación, donde se dispuso la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las precitadas resoluciones, decisión confirmada por la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 7 de noviembre de 2012. 4.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante resolución RDP 025586 del 23 de junio de 2015, en cumplimiento a lo dispuesto por la Fiscalía, suspendió los actos administrativos referidos, dando cuenta que la resolución 2732 de 1998 no fue firmada por el procesado Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez. 5.

Luego de referir jurisprudencia atinente con la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y de lo relacionado con la revocatoria directa de un acto que reconoce una pensión, indicó que la precitada Unidad de manera unilateral revocó la resolución mediante la cual la Empresa Puertos de Colombia le había reconocido su pensión, decisión que se produjo al someterse a revisión todas las pensiones emitidas por Foncolpuertos en aras de determinar presuntas irregularidades. 5.1.

Precisa que si el delito imputado inicialmente a Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez fue el de prevaricato por acción, declarándose prescrita la acción y “cambiado por peculado no podía el juez ordenar la suspensión del pago de mi pensión”. 5.2. Aunado a lo anterior, hace ver que la resolución 2732 de 1998 no fue firmada por el citado Zabaleta Rodríguez, a pesar de ello en cumplimiento de lo dispuesto por la Fiscalía se ordenó la suspensión de sus efectos, cuando la misma fue suscrita por otro funcionario no investigado, lo cual comporta una vía de hecho. 6.

Con fundamento en lo anterior, solicita se revisen las decisiones en virtud de la cuales se desconocieron sus derechos fundamentales y consecuencia de ello se ordene el pago y reconocimiento de lo conciliado y autorizado mediante la resolución 2732 del 20 de agosto de 1998, la cual no fue suscrita por Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, además, se revoque la decisión adoptada por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá indicó haber tramitado el recurso de apelación promovido contra la resolución de acusación emitida en contra de Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, y en providencia del 7 de noviembre de 2012 la confirmó, iniciándose la etapa del juicio que correspondió al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de dicha ciudad. 2.

La Fiscalía Tercera Delegada, adscrita al Grupo Foncolpuertos-Cajanal, aclaró que por redistribución dispuesta por el Director de Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción, el asunto seguido en contra del citado fue asignada a ese Despacho. Hizo ver igualmente que una vez ejecutoriada la resolución de acusación se remitió la actuación al juzgado para el trámite de la fase subsiguiente. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto la inconformidad radica en las decisiones adoptadas dentro del proceso que se adelanta en contra de Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, ex gerente de Foncolpuertos, respecto de quien se dictó resolución de acusación por el delito de peculado por apropiación y se dispuso la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos, sentencias, mandamientos de y/o conciliaciones, entre otros los emitidos a favor de Ramiro Antonio Galofre Henríquez y que tiene que ver con las resoluciones 18 del 18 de enero, 1978 del 29 de diciembre de 1997 y 2732 de 20 de agosto de 1998, determinación acatada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la protección Social a través de la resolución RDP 025586 del 23 de junio de 2015.

Según lo informa el actor, la última de las resoluciones aludidas no fue firmado por el acusado dentro del proceso penal y por ello no procedía la suspensión de la misma 4. Vista así la situación, surge claro que el accionante equivocó la ruta para proponer su queja, puesto que un cuestionamiento de tal naturaleza debe ser dirimido al interior del respectivo diligenciamiento, el cual, según se sabe, surte el trámite de la fase de juzgamiento en el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá. 4.1.

Significa lo anterior que al estar el asunto aún en trámite, no le es dable al juez de tutela adoptar decisiones que le atañen únicamente al funcionario que actualmente tiene a cargo el asunto del cual se deriva la queja expuesta por el quejoso, pues hacerlo indiscutiblemente se propiciaría pronunciamientos e intervenciones indebidos. 4.2.

Siendo así las cosas, se descarta la intervención del juez constitucional para analizar y decidir respecto de las pretensiones expuestas en el libelo de demanda, sencillamente porque una discusión propuesta y que tiene que ver con la suspensión de los actos administrativos que en su momento se dictaron atinentes con la pensión reconocida a su favor, debe ser avocada y decidida por el Juez de la causa, quien tiene el conocimiento del asunto y obviamente los elementos de juicio para adoptar la decisión que corresponda. 5.

En conclusión, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. 6.

Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo pretendido. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Ramiro Antonio Galofre Henríquez.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria ncargados del diligenciamiento,e juicio oralu contra, la cual se sustnt contra de la accionante. confirms mismos, vilmnetan gr PAGE 9