CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13578-2015 Radicación n° 82158 Acta No. 351 Bogotá, D.C., uno (1) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GERMÁN GIOVANNY RODRÍGUEZ SARMIENTO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá y la Fiscalía Segunda Seccional de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad.
1. LA DEMANDA Sustenta el actor su petición de amparo en los siguientes términos: 1. Por hechos que datan del 27 de agosto de 2003 se inició investigación en su contra por el delito de acceso carnal violento, la cual culminó con sentencia condenatoria que dictó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá el 4 de marzo de 2004, donde se dispuso la compulsa de copias por la posible comisión de similar conducta en detrimento de la hermana de la víctima en aquel asunto. 2.
Iniciada la respectiva actuación se resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, culminándose la fase instructiva con resolución de acusación y en desarrollo de la audiencia preparatoria aceptó los cargos endilgados. 3. Concreta su inconformidad a la falta de actividad investigativa por parte de la fiscalía, por cuanto el único sustento probatorio con el cual se edificó la acusación fue las fotocopias trasladadas sin que se hubiese efectuado controversia dentro del nuevo proceso, aunado a que no se le permitió defenderse de los cargos endilgados, los que se contraen a la misma época por los cuales ya había sido condenado. 3.1.
Se cuestiona si las pruebas trasladas no debían ser confrontadas, controvertidas o desvirtuadas dentro del proceso por la fiscalía, y si la misma era suficiente para llamarlo a juicio y dictar sentencia? 3.2. En su sentir se omitió la investigación integral comprometiéndose así sus derechos de rango superior, toda vez que no se le permitió controvertir la prueba allegada, pasándose con ella directamente al juicio y luego a la sentencia condenatoria, con la cual debió ser juzgado dentro del proceso que las originó. 4.
Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales antes referidos y corolario “se declare invalidas (sic) las sentencias y en su lugar de ordene rehacer la investigación”.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal del Superior de Cundinamarca, por conducto del Magistrado Ponente, indicó que mediante sentencia del 10 de julio último confirmó la de primera instancia, en virtud de la cual Rodríguez Sarmiento fue condenado por el delito de acceso carnal violento agravado. Resaltó que la decisión adoptada por la Sala se fundamentó en el análisis razonado de los soportes fácticos y jurídicos, sin que se hubiese incurrido en causal alguna de procedencia de la acción de tutela respecto de providencias judiciales, determinación que no fue objeto del recurso de casación y por lo tanto cobró ejecutoria el 27 de agosto de 2015. 2.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, adujo que efectivamente se tramitó proceso por el delito de acceso carnal violento agravado en contra del accionante, iniciado con fundamento en las diligencias acopiadas dentro de otro proceso que cursó en detrimento suyo en atención al conocimiento de hechos similares cometidos sobre la hermana de la víctima en aquella actuación. 3.
Hizo relación de los elementos de prueba que se acopiaron dentro del proceso que se cuestiona, para señalar que aparte de las pruebas recaudas en el primer diligenciamiento, en este igualmente se adelantó actividad investigativa por parte de la fiscalía instructora, y con base en ella se emitió el respectivo fallo y no solamente con los medios de convicción recabados en la actuación procesal que le precedió. Destacó que el sentenciado y aquí demandante tuvo la oportunidad de controvertir los medios de prueba; sin embargo, de manera libre decidió acogerse a sentencia anticipada, de ahí que las pretensiones elevadas al interior de la acción de tutela pretenden desconocer esa voluntad.
Concluyó que las aseveraciones expuestas en la demanda no se corresponden a la realidad procesal y lo único que se busca es hacer uso de la retractación a la aceptación de los cargos a través de un mecanismo residual y subsidiario, procedimiento que resulta inadmisible al haberse proferido una decisión que actualmente goza de ejecutoria, máxime si por parte del Despacho se respectaron los derechos y garantías constitucionales del implicado. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca. 2. Confrontada la demanda con los elementos de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los cuestionamientos aducidos por el actor y por lo tanto no hay lugar a la intervención del juez constitucional.
Las razones son las siguientes: 2.1. La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 2.2.
Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 2.3.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir una providencia judicial cuando se haya incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 2.4.
De la información obrante en el diligenciamiento se tiene que el implicado contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a título personal o a través de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 2.5.
Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmo el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. En otras palabras, si el actor renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 2.6.
Era entonces el recurso de casación el escenario apto para exponer las censuras que ahora se hacen en relación con la valoración probatoria, de ahí que inane resulta cualquier cuestionamiento al respecto por vía de tutela. 3. Lo anterior es suficiente para despachar negativamente la petición de amparo. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Germán Giovanny Rodríguez Sarmiento.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-477 de 19/05/2004 PAGE 10