Rad. 106981 CARLOS URIEL JARAMILLO LOAIZA Tutela de primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13577-2019 Radicación n.° 106981 Aprobado Acta No. 252 Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CARLOS URIEL JARAMILLO LOAIZA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en actuación que se adelanta en su contra por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
Al trámite fueron vinculados a las partes e intervinientes dentro del proceso penal objeto de censura. problema JURíDICO A RESOLVER Le corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales vulneró o no el debido proceso del accionante, al emitir la providencia de 29 de agosto de 2019, a través de la cual confirmó la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, que improbó el preacuerdo suscrito por el actor con la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 18 de septiembre de 2019, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de la demanda y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción dentro del trámite constitucional adelantado. Mediante proveído de 26 de septiembre de 2019, se ordenó vincular al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas, Caldas.
RESULTADOS PROBATORIOS 1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Manizales, indicó que esa Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del actor, en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, que improbó el preacuerdo al que llegaron las partes, con fundamento en que se estaba otorgando un doble beneficio a favor del procesado, decisión que fue confirmada por ese Tribunal.
Refirió que encontró ajustada a derecho la decisión emitida por el a quo, en atención a que en la parte inicial de la formulación de acusación hecha por la fiscalía era clara la circunstancia de agravación punitiva para el homicidio, incluso en el escrito de acusación se señaló que sería la establecida en el artículo 104 numeral 4 del Código Penal, no obstante, el preacuerdo hizo relación a modificar la conducta a homicidio simple con la finalidad de que pudiera acceder a la rebaja del 50% de la pena a imponer, lo que conllevaría un doble beneficio, por lo que el juzgador procedió a improbarlo.
Finalmente, resaltó que no se varió la imputación fáctica, por lo tanto «las partes pueden realizar un preacuerdo mucho más claro que consulte las pretensiones en aras de garantizar el respecto a la justicia». 2. Por su parte, el Juez Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, manifestó que el 19 de diciembre de 2018, arribó a ese despacho el proceso penal con radicado 2018-80123 adelantado en contra de JARAMILLO LOAIZA por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, con el fin de que se llevara a cabo la audiencia de verificación de preacuerdo.
Por lo anterior, el 15 de marzo del año que avanza, se decidió por ese fallador improbar el preacuerdo entre el procesado y la Fiscalía General de la Nación. Resaltó que el Fiscal Delegado imputó los delitos de homicidio simple y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, con la salvedad de que previo a la imputación existieron conversaciones en la que se pactó imputar el homicidio simple sin los agravantes enlistados en los numerales 4 y 7 del artículo 104 del Código Penal, para luego acceder al beneficio del 50% de la rebaja de pena, lo que se confirmó a través del escrito de preacuerdo presentado ante ese despacho en el que se señalaron las condiciones del convenio celebrado, esto es la supresión previa de las circunstancias de agravación punitiva del primer injusto penal y la posterior rebaja de un 50% por la aceptación de cargos, pactándose además la tasación de la pena en 10 años de prisión. En efecto, reseñó el accionado, la formulación de imputación realizada el 30 de octubre de 2018, se efectuó sobre el delito de homicidio simple, cuya degradación se dio a través de un preacuerdo que se «conversó» antes de formularse la imputación, lo que a toda luces resulta alejado de la legalidad y va en desmedro de las garantías fundamentales de las víctimas, puesto que la Fiscalía concedió dos beneficios al imputado, sin que ello fuere ajustado a la Ley.
Por todo lo anteriormente reseñado, actuó conforme a la ley y a la jurisprudencia, respetando el debido proceso constitucional y las garantías del procesado y de las víctimas y fue en ese mismo sentido que se negó el preacuerdo presentado, sin que en la decisión se advierta vía de hecho alguna vulneradora de derechos fundamentales. 3. El Juez Primero Promiscuo Municipal de Aguadas, Caldas, indicó que el 30 de octubre de 2018, se adelantaron las audiencias preliminares en contra del señor CARLOS URIEL JARAMILLO LOAIZA, en dichas diligencias el Fiscal Seccional de esa localidad, la que se concretó en los cargos de homicidio en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargos que en esa oportunidad no fueron aceptados por el procesado.
Precisó además el fallador que, en dicha oportunidad de manera subsiguiente a la formulación de imputación, se planteó por el Fiscal asignado la presentación de un preacuerdo, el que se señaló la máxima rebaja por el delito de homicidio, con el aumento determinado por el concurso con el delito restante, respecto de lo cual se interrogó al procesado sobre la libertad, conciencia e ilustración, no obstante, recalcó a las partes en aquella diligencia que el aval de lo acordado debía ser otorgado por el juez de conocimiento en el momento procesal oportuno. 4.
El Fiscal Seccional de Aguadas, Caldas, luego de referir las actuaciones adelantadas en la investigación en contra de JARAMILLO LOAIZA indicó que «la formulación de imputación se realizó por el punible de homicidio con la circunstancia de agravación punitiva contenida en el artículo 104 del catálogo de las penas 4 y 7, en tal estanco procesal el encartado manifestó su intención de no aceptar los cargos».
De otro lado, advirtió que posteriormente se adelantó un preacuerdo que se puso a consideración del Juez Penal del Circuito de Aguadas, en el sentido de modificar la conducta de homicidio simple con la finalidad de acceder a la rebaja de hasta el 50% de la pena a imponer por no haber sido capturado en situación de flagrancia, en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, tasando la dosimetría penal en 10 años, evento en el cual el procesado hizo manifestación de aceptar los cargos enrostrados.
Manifestó que el preacuerdo fue considerado por el juzgado como un doble beneficio hecho que generó la improbación del mismo, decisión que fue confirmada en segunda instancia. Finalmente, explicó que resueltas las instancias, se realizó audiencia para reformular imputación por el delito de homicidio agravado, no así por el porte de armas de fuego por cuanto el ciudadano era portador de salvoconducto vigente.
Una vez explicados los beneficios, el ciudadano no aceptó los cargos, por lo que se hizo un nuevo preacuerdo en el que se pactó la pena de 400 meses, quedando en 200 meses de prisión como, único beneficio. Tal preacuerdo se está a la espera de verificación por el juez competente. 5. Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio respecto de las pretensiones del actor[footnoteRef:1]. [1: A la fecha de registro del presente proyecto de decisión, no se advierte respuesta a la contestación de tutela por remisión de la Secretaria de la Sala Penal de esta Corporación o a través del correo electrónico otorgado para el efecto.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de quien es superior funcional. 2. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, pues en su criterio, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación de cargos por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego, a los que no se allanó y posteriormente celebró un preacuerdo donde asume la responsabilidad por los delitos endilgados, tasando la pena en 10 años de prisión, no obstante este fue improbado por el Juzgado del Circuito con fundamento en que existía un doble beneficio al degradar el homicidio agravado a simple, lo que a su juicio no sucedió. Por lo anterior, solicita el actor « revocar la decisión de primera y segunda instancia objeto de esta tutela, pues se están vulnerando mis derechos fundamentales, haciendo m as gravosa mi situación como procesado[footnoteRef:2]». [2: Cf.
Folio 17.] A fin de resolver lo planteado y en atención que se trata de una acción de tutela contra decisión judicial, es preciso indicar que su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, [ que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.[footnoteRef:3]]. [3: CC SU-355 de 2017.] c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: CC T-522 de 2001.] e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: « Cfr. Sentencias T-462de2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] h. Violación directa de la Constitución Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. En el sub lite, la parte accionante considera que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados en atención a que se improbó el preacuerdo realizado con la Fiscalía, insistiendo que en el evento la formulación de imputación que se hiciera en la audiencia ante el juez de control de garantías.
Para resolver el problema jurídico planteado, se procedió por parte de esta Sala a examinar cuidadosamente los registros de audios correspondientes a las audiencias preliminares adelantadas el 30 de octubre de 2018, ante la Juez Primero Promiscuo Municipal de Aguadas, Caldas, asi como también la decisión emitida por el Juez de Conocimiento.
Se aprecia en primer lugar que, luego de legalizar la captura en contra del ciudadano CARLOS URIEL JARAMILLO LOAIZA, quien contó para esa diligencias con un apoderado de confianza, además de legalizar los elementos materiales probatorios incautados, la Fiscalía General de la Nación formuló la imputación correspondiente, para ello mencionó los eventos en los que participó el procesado y al realizar la imputación jurídica indicó[footnoteRef:6]: [6: Registro de audio 1: 23: 24 audio Nro. 1 audiencias preliminares.] « Se materializan en el caso que nos ocupa dos punibles a enrostran.
En el caso sub examine, esto es el contenido en el artículo 103 del Código Penal capitulo 2º del homicidio…artículo 103 homicidio el que matare a otro incurrirá en prisión de 13 a 25 años, esa tasación de la pena ha sido incrementada a la luz del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, la cual pasó de 156 meses es decir, 13 años a 208 meses y el máximo de 156 meses pasa a 450 meses, es decir de 17.33 años a 37.5 años.
En el caso de imputarle a usted en el día de hoy el artículo 104 tal como se tenía presupuestado por el delegado de la fiscalía esto es artículo 104 circunstancia de agravación punitiva, la pena será de 25 a 40 años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere, numeral 4, por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por motivo abyecto o fútil, numeral 7, colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tal situación. Esto en concurso heterogéneo de conductas punibles a la luz del artículo 31 del Código Penal…ese cargo que se le enrostra a usted en el día de hoy a la luz del artículo 103 del Código Penal, se le enrostra en calidad de autor a título de dolo, por cuanto tenia usted la capacidad de auto referenciarse, de saber que la conducta que podía materializar era constitutiva de un delito, pudo haberse abstenido de hacerla y aun así tuvo la capacidad de materializarla, razón por la cual se le enrostra la conducta contenida en el artículo 103 en concurso heterogéneo con el artículo 365 del Código Penal que tiene el siguiente contenido (hace lectura del tipo penal de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego).
Ha podido escuchar que con la unidad de defensa se ha hecho una serie de encuentros iniciales propendiendo por la participación suya en el proceso que nos ocupa y que fruto de esas conversaciones se ha dado su entrega en la estación de policía, así pues la Fiscalía General de la Nación le imputa en el día de hoy al señor CARLOS LOAIZA el punible contendido en el artículo 103 del Código Penal homicidio en calidad de autor a título de dolo en concurso heterogéneo a la luz del articulo 31 con el artículo 365 de la misma norma tráfico, fabricación o porte de armas de fuego el verbo rector de portar» (resaltado nuestro).
Ahora, tales cargos no fueron aceptados inicialmente por el procesado, no obstante el Fiscal y el apoderado de JARAMILLO LOAIZA, manifestaron a la Juez de Control de Garantías el contenido del preacuerdo realizado, el cual consistió en que el procesado se allanaría a cargos y por ende, la Fiscalía General de la Nación le modificaría la imputación jurídica a realizar en audiencia, esto es descartando las circunstancias de agravación del delito de homicidio y la disminución en un 50% de la pena a imponer.
Consecuente de lo anterior, se solicitó la audiencia de verificación de preacuerdo ante el juez de conocimiento, en este caso el Juez Penal del Circuito de Aguadas, Caldas. En dicha diligencia, el Fiscal Delegado hizo lectura del escrito que contenía los términos del preacuerdo, resaltando que la imputación en realidad había sido por homicidio agravado (numeral 4 del artículo 104 del Código Penal) y que en esa misma audiencia se había llegado a un preacuerdo así lo manifestó: « Posteriormente sería verbalizado el preacuerdo que se pone a disposición de su señoria en el sentido de modificar la conducta a homicidio simple con la finalidad de que pueda acceder a la rebaja de hasta el cincuenta por ciento de la pena a imponer, en concurso heterogéneo con el de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, municiones, partes o accesorios, tasando la dosimetría de la pena en diez años como pena pactada, evento en el cual ha hecho manifestación de aceptar los cargos enrostrados.
Se da inicio a una serie de acercamientos con la unidad de defensa por cuanto argumentaron la intención de hacer una entrega voluntaria por parte del indiciado, se han hecho las coordinaciones pertinentes para materializar la entrega, siempre que la conducta enrostrada fuera la del homicidio simple en concurso heterogéneo con el punible de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones, hecho este incial comprometido del que además existia alto riesgo de que el procesado ya se encontraba en la ciudad de Medellín pretendiendo alcanzar su salida del pais con destino a Brasil…[footnoteRef:7]» (resalta la Sala). [7: Registro de audio 3:18 en adelante.] Una vez escuchadas las partes, el Juez de conocimiento solicitó aclarar lo acordado, en tanto de lo advertido del registro de audio de las audiencias preliminares como lo descrito en esa diligencias, se concluía que las negociaciones hechas entre defensa y fiscalía se circunscribían a degradar el delito de homicidio agravado a simple con la condición de que el procesado se presentara ante las autoridades de manera voluntaria a consecuencia de la orden de captura que pesaba en su contra y cuestionado por parte del juez, el apoderado judicial de CARLOS JARAMILLO LOAIZA asintió e indicó: «Se le planteó a la Fiscalía esa situación, yo le dije no tenemos ningún inconveniente presentamos a Carlos Uriel, presentamos el arma, le pedimos que imputen homicidio simple …la Fiscalía imputó homicidio agravado, posteriormente de la imputación se hizo el acuerdo[footnoteRef:8]» [8: Registro de audio 28:19.] Pues bien, bajo este escenario procesal, queda claro para esta Sala que de la relación suscita de los hechos jurídicamente relevantes que hace el fiscal en audiencia de formulación de imputación, éste de manera clara le expone las circunstancias de agravación punitiva del delito de homicidio establecidas en los numerales 4 y 7 del artículo 104 del Código Penal y de manera sutil relaciona haber tenido una conversación anterior, para luego imputar el delito de homicidio simple en concurso con porte de armas, además de una disminución de la pena.
Subsiguientemente, en la misma diligencia propone un preacuerdo el que una vez verificado se concluye que consistía en suprimir los agravantes, degradar a homicidio simple en concurso con porte de armas y disminuir la pena en un 50%, términos que no fueron aceptados por el juez de conocimiento al haberse presentado un doble beneficio. Para esta Sala, es cierto que la Fiscalía incurrió en un error en la formulación de imputación, pues de manera inexplicable, pues señala las circunstancias de agravación del homicidio, empero al hacer la imputación lo hace por homicidio simple en concurso con porte de armas y finalmente, al hacer el preacuerdo indica de manera puntual que la imputación se hizo por el punible de homicidio agravado y el acuerdo se basó precisamente en que este sería degradado a simple en concurso con porte de armas para hacer una disminución de la pena, manifestación que es avalada tanto por el procesado como por su defensor, es decir la imputación fáctica y jurídica se llevó a cabo por el delito de homicidio agravado en concurso con porte de armas de fuego.
Así entonces, ninguna vía de hecho o irregularidad puede indicarse de la decisión emitida por el Juez del Circuito de Aguadas, Caldas, que fuera confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en tanto el preacuerdo no se conjugaba con la legalidad, pues como se advirtió se estaba ofreciendo un doble favorecimiento, el que se encuentra prohibido por la norma y la jurisprudencia. Así lo ha consideró el Tribunal accionado al señalar: « Vista así las cosas, la labor de la Sala para decidir lo pertinente a este aspecto debe centrarse en establecer si efectivamente aquellas circunstancias hicieron parte de la imputación y al escuchar el registro de la audiencia preliminar (en el minuto 1:24:01), se advierte sin ningún esfuerzo que efectivamente el acto de comunicación de cargo sí las incluyó de manera fáctica y jurídica.
En efecto la Fiscalía consideró que los delitos a imputar eran los consagrados en el art 103 del Código Penal (Homicidio) con circunstancias de agravación punitiva del art 104, numerales 7 y 8 (sic) (motivo abyecto o fútil y en estado de indefensión), además de la conducta consagrada en el art 365 (Fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones).
Con base en la verificación anterior es claro que en este aspecto no le asiste razón al apelante pues el preacuerdo sí eliminó las circunstancias de agravación punitiva que inicialmente habían sido imputadas y además incluyó rebaja de pena equivalente al 50% de la eventual sanción a imponer» De conformidad con lo anterior, la exclusión de la circunstancia de agravación, pactada en la negociación de la culpabilidad con la Fiscalía, constituyó un descuento efectivo de punibilidad y, por virtud de lo dispuesto en el artículo 351 –inc. 2º- procesal, sólo ese puede constituir la contraprestación del acuerdo; por contera, queda excluida la concurrencia de otro como lo es la disminución en un 50% de la pena a imponer, por lo que se advierte que la decisión censurada a través de esta acción de tutela se encuentra ajustada a la legalidad.
Sobre este aspecto puntual, la Sala de Casación Penal ha reiterado a prohibición de realizar pluralidad de beneficios en los preacuerdos, así lo consideró[footnoteRef:9]: [9: CSJ SP594-2019 Rad. 51596.] «Las potestades que el ordenamiento jurídico les otorgó a los fiscales en materia de imputación y acusación, así como la imposibilidad de que los jueces ejerzan control material sobre estas actividades, implican que sean aquellos –los fiscales- los primeros llamados a acatar los límites impuestos por el legislador para la concesión de beneficios en el ámbito de la terminación anticipada de la actuación penal.
Cuando el fiscal decide remitir el asunto al juez competente con la pretensión de que emita una sentencia condenatoria, este está obligado a constatar los requisitos legales de ese tipo de decisiones, lo que, se insiste, no puede tomarse como un “control material de la acusación”, como si se tratara del trámite ordinario, sino como el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la expresión más importante de la función jurisdiccional: dictar la sentencia que resuelve el conflicto social derivado del delito.
Ahora bien, como el fiscal es quien está facultado para estructurar la hipótesis factual de la imputación y la acusación –sin control material en sede judicial-, es posible que el juez, al estudiar la viabilidad de la condena anticipada, advierta que, como en este caso, la delimitación del cargo obedece al inequívoco propósito de conceder beneficios adicionales, o que se ha optado por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos con la clara finalidad de eludir una prohibición legal en materia de acuerdos, como aconteció en el asunto analizado por la Corte Constitucional en la sentencia atrás referida».
Así las cosas, no acreditó el censor que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Por el contrario, las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de la normativa pertinente, lo que llevó a la conclusión sobre la imposibilidad de acceder a la pretensión elevada por el actor.
De conformidad con lo anterior, sin el ánimo de desconocer las razones que motivaron a la parte actora a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez Constitucional no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión arbitraria de la jurisdicción constitucional y una indiscutible usurpación de funciones, así como el desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía de los operadores judiciales.
Aunado a lo anterior, suficiente para negar el amparo solicitado, se suma que, la formulación de acusación fue realizada nuevamente por el delito de homicidio agravado y éste no fue aceptado por el procesado, no obstante, se verbalizó un nuevo preacuerdo que está próximo a ser verificado. Recuerda la Sala que la Carta Política (Art. 86) no le otorgó a la tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de esta acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados[footnoteRef:10]». [10: C.C.S.T-025/1997.] Por todo lo consignado en el presente proveído, se puede concluir que en el asunto no se cumplen ni los requisitos generales como tampoco los específicos acerca de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Por todo lo anterior, esta Sala procede a negar el amparo invocado por el ciudadano CARLOS URIEL JARAMILLO LOAIZA. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela presentada por CARLOS URIEL JARAMILLO LOAIZA, de conformidad con lo expuesto.
Segundo. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20