República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 82125 Pablo Emilio Sánchez Cartagena CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP13577-2015 Radicación n° 82125 Acta No. 351 Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil quince (2015). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por PABLO EMILIO SÁNCHEZ CARTAGENA, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, entre otros. 1.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Concordia, Antioquia, en sentencia del 9 de abril de 2014, condenó a PABLO EMILIO SÁNCHEZ CARTAGENA a la pena principal de 420 meses de prisión, al encontrarlo responsable del delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de defensa personal, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.
Interpuesto el recurso de alzada por su defensa, la sentencia fue confirmada integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en fallo del 29 de mayo de 2015. En contra de este último, no se impetró el recurso extraordinario de casación. 3. El citado acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, que considera fueron conculcados a través de los fallos de instancia, los cuales acusa de fundarse en múltiples yerros de naturaleza probatoria y por ende, adolecer de un defecto fáctico. 2.1.
De manera principal, aduce que los juzgadores no tuvieron en cuenta que la prueba de cargo consistió en los testimonios rendidos en su contra por los familiares del occiso más de dos años después de ocurridos los hechos, circunstancia esta que les imponía una valoración con mayor rigor ante el claro interés que debían tener en lograr una condena y por la uniformidad de sus dichos pese al transcurso del tiempo, lo cual permitía pensar en el aleccionamiento de los declarantes.
Contrario sensu, no se le dio valor a los medios de prueba que abogaban por su inocencia, como determinados indicios y la versión de sus familiares, al igual que otras circunstancias toda vez que no se halló arma de fuego alguna que lo relacionara con los sucesos; siendo así que los jueces incurrieron en una valoración probatoria sesgada, desconociendo además el principio de la sana critica pues no se tuvo en cuenta que si alguna responsabilidad tuviera en el reato, habría abandonado la región mucho tiempo atrás, lo cual no hizo. 2.2.
Pese a que para el momento de apelar el fallo de primer grado su defensa puso de presente todo lo anterior, el ad quem incurrió en los mismos desaciertos, sin que haya podido acudir al recurso extraordinario de casación ante la ausencia de recursos para sufragar la suma que se le pidió para promoverlo, de manera que no cuenta con otro medio de defensa judicial para propender por sus derechos, en el entendido que se le condenó sin que obrara prueba suficiente sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que diera cuenta de su responsabilidad penal. 2.3.
Sin embargo, ya privado de la libertad y mediante la asesoría de un profesional del derecho, se contrató a un investigador privado quien se desplazó a la vereda donde acaecieron los hechos a fin de recolectar pruebas demostrativas de su inocencia, como son el testimonio de diversos vecinos Por las anteriores razones, depreca la tutela de sus derechos y en consecuencia “…dejar sin efectos los dos fallos proferidos por: el juzgado promiscuo del circuito con funciones de conocimiento de Concordia – Antioquia, que dictó sentencia en mi contra condenándome a cuatrocientos veinte (420) meses de prisión es decir a treinta y cinco (35) años; y el fallo del tribunal superior del distrito judicial de Antioquia – Sala Penal quien resuelve: confirmar en su integridad la sentencia de fecha, naturaleza y origen, por las razones dadas en precedencia. (..) Que se ordene a quien corresponda ponerme en libertad inmediatamente conozca la decisión emitida por ustedes honorables Magistrados”.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia se opuso a la prosperidad de la petición de amparo, para lo cual aseveró que ningún derecho fundamental conculcó al accionante en tanto el aspecto probatorio se ventiló en debida forma; además, que deviene improcedente en la medida que la parte actora no agotó el recurso extraordinario de casación dentro de la actuación. Con todo, cuenta con la posibilidad de promover acción de revisión para hacer valer las pruebas recopiladas con posterioridad a la culminación del proceso y que demostrarían su inocencia. 2.
La Sala Penal del Tribunal de Antioquia refirió la actuación surtida e indicó que la decisión adoptada, consistente en confirmar el fallo condenatorio de primer grado en disfavor del quejoso, se sustentó en una adecuada valoración del acervo probatorio, que en consecuencia descarta la alegada vía de hecho. 3. El apoderado de la víctima solicitó que se despache desfavorablemente la petición de amparo, en tanto la actuación penal fue respetuosa de las garantías del accionante, particularmente contó con una adecuada defensa técnica, y la misma arrojó prueba de cargo suficiente e indicativa de su responsabilidad penal. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existiendo, la tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales en orden a provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 4.
En el caso puesto a consideración, el actor cuestiona las sentencias condenatorias en su contra dictadas por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de defensa personal; sin embargo, emerge claro que equivocó la vía para elevar sus reclamos puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. 4.1.
En efecto, correspondía proponer tales reparos en las oportunidades procesales previstas para ese fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera particular, el extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal demandado, el cual no fue impetrado. A través de dicho medio de defensa judicial, que se ofrecía totalmente idóneo en atención a su naturaleza y finalidades, podía la parte actora esgrimir las argumentaciones en materia probatoria que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional, y propiciar un pronunciamiento definitivo de esta Sala Especializada sobre el particular; sin que resulte viable que se intente por esta vía obtener la modificación de la condena dictada en su contra, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses. 4.2.
Ahora, aduce el libelista que no pudo proceder a ello al carecer de recursos económicos para sufragar el valor exigido por su defensor, lo cual no persuade por la sencilla razón que bien podía deprecar la asignación de un profesional del derecho de la defensoría pública que lo asistiera en el trámite casacional, lo cual no hizo. 4.3. De manera que, si el demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en disfavor suyo, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.
Sumado a ello y bien lo apuntaron las autoridades accionadas, cuenta todavía con otro instrumento de defensa judicial que puede emplear con miras a derruir la firmeza de la condena mediante el aporte de pruebas nuevas que indicarían su ajenidad con los hechos, cual es la acción de revisión; de suerte que ello constituye un argumento adicional sobre la improcedencia de la tutela en el presente asunto. 6.
En síntesis, recuérdese que el agotamiento de los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico confiere constituye un presupuesto genérico para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que debe encontrarse cumplido para que el juez constitucional proceda a estudiar de fondo los defectos en que pudieron haber incurrido los operadores judiciales, de manera que la omisión injustificada en el ejercicio de esos mecanismos no puede ser soslayada por el juez de tutela, toda vez que ello sería admitir que los intervinientes en un proceso judicial, de manera optativa, puedan renunciar al empleo de las acciones, recursos, instrumentos y procedimientos instituidos, para en su lugar postular sus pretensiones y posiciones jurídicas a través del mecanismo preferente como si se tratara de una instancia adicional o concomitante a aquellos; situación a todas luces inaceptable porque ello no se aviene a su naturaleza y finalidades, que dicen relación con la protección de derechos de raigambre constitucional y no con el reemplazo de los trámites ordinarios instituidos para obtener las declaraciones judiciales que se persigan.
Las consideraciones precedentes bastan pues para denegar por improcedente el amparo invocado. ****** En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por PABLO EMILIO SÁNCHEZ CARTAGENA.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11