Tutela 93813 CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13574-2017 Radicación 93813 (Aprobado Acta 287) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA, en su condición de Representante Legal de la EPS Cafesalud en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Penal Municipal de Chinchiná, la ciudadana Leidy Julieth Ospina Gutiérrez y a las partes e intervinientes reconocidos dentro del trámite constitucional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Del expediente se extrae que el agente oficioso de Leidy Yulieth Ospina Gutiérrez presentó acción de tutela contra la EPS Cafesalud con el propósito de obtener las autorizaciones administrativas para la realización de los exámenes y el procedimiento ordenados por el médico tratante «ANTI HLA CLASE I y II (PARA) CUALITATIVO (CLASE II) CANTIDAD 2 y el Trasplante Alogénico de Medula ósea».
Por tal razón, el 14 de julio de 2016 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Chinchiná tuteló los derechos de la accionante a la salud, vida, integridad personal. Por ende, ordenó que en el término de 48 horas la entidad accionada autorice, programe y realice la cirugía señalada. Ante el incumplimiento del fallo, el 16 de septiembre de 2016, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Chinchiná sancionó con 3 días de arresto y multa de 3 smlmv a CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA en su condición de Representante Legal de EPS Cafesalud y a Juan Pablo Restrepo Giraldo como Director Departamental Caldas de la misma entidad.
El 4 de octubre de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, confirmó la providencia objeto de consulta. Según el accionante, esos despachos judiciales incurrieron en «irregularidades» y, por ello, las decisiones emitidas estructuraron un defecto fáctico. En su criterio, fue sancionado equivocadamente, pues no tenía ninguna responsabilidad en el hecho y, además, las pruebas allegadas no fueron valoradas.
En busca del amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, solicitó al juez constitucional dejar sin efectos las determinaciones reprochadas. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 22 de agosto de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Chinchiná y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales defendieron la legalidad de las decisiones adoptadas.
Éste último, indicó que no procede la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza. Explicó que la facultad para revisar las sentencias de tutela es exclusiva de la Corte Constitucional. Solicitó se niegue la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
Se advierte, en primer lugar, que la censura se produce diez meses después de la expedición de la última providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable.
De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente. En segundo término, encuentra la Sala que la decisión emitida en sede consulta del incidente de desacato estuvo precedida del análisis serio y ponderado de las pruebas allegadas a esa actuación, posterior al fallo de tutela del 14 de julio de 2016, a través de las cuales se estableció que el accionante inobservó la orden emitida en sede constitucional sin ninguna justificación. Por tal motivo, lo sancionaron con arresto y multa.
Aunque la parte actora afirmó que las autoridades judiciales accionadas no valoraron los medios de convicción. En contraste, advierte la Sala que éstas examinaron la controversia puesta a su consideración en el marco de sus funciones y establecieron que a Leidy Yulieth Ospina Gutiérrez, aún no se le había efectuado el procedimiento quirúrgico ni el tratamiento ordenado por el médico tratante.
Lo anterior, acorde con la constancia suscrita el 14 de septiembre de 2016, por un empleado del Juzgado accionado, quien se comunicó con el agente oficioso y éste le indicó que «no tenía noticias del procedimiento quirúrgico». Con lo cual, se le vulneró el principio de continuidad integralidad. Por su parte, el Tribunal afirmó que teniendo en cuenta que la afectada reside en el municipio de Chinchiná, es el Director de Cafesalud en Caldas quien tiene la posibilidad de ejecutar el fallo.
A la par, aclaró que por su jerarquía en la estructura interna de esa entidad, es el representante legal el que debe gestionar la materialización de la orden constitucional, pues fue debidamente vinculado al trámite. Así mismo, resaltó esa Corporación judicial que si bien el 23 de septiembre de 2016, el Director Regional de Cafesalud aportó una planilla en la que se mencionó una trasferencia de recursos al Centro Médico Imbanaco de Cali por concepto de «anticipo médico consulta Anemia Aplasitica severa paciente Leidy Yulieth Ospina Gutiérrez».
Ese documento no acredita que esa acción se haya ejecutado, pues los incidentados no adjuntaron prueba tendiente a establecer que se programó fecha para la realización del procedimiento. En otras palabras, contrario a lo afirmado por la parte actora no se trata de decisiones arbitrarias ni carentes de justificación, pues una vez analizados los medios de convicción las autoridades judiciales accionadas encontraron que las razones para no dar cabal cumplimiento al fallo de tutela objeto del incidente aducidas por el Director de Cafesalud Caldas no eran admisibles y carentes de justificación, pues finalmente se omitió el cumplimiento efectivo del mandato judicial.
Es manifiesto entonces, que las determinaciones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2