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STP13574-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 81972 Indira Ramírez Cuesta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP13574-2015 Radicación n° 81972 Acta No. 351 Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de INDIRA RAMÍREZ CUESTA, contra el fallo del 28 de agosto del año en curso proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela que elevara en contra del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por el a quo en su fallo en los siguientes términos: “Refirió la apoderada de Indira Ramírez Cuesta que, esta última fue condenada el 18 de agosto de 2011 por el Juzgado 11 Penal Municipal con funciones de conocimiento. De la situación fáctica y del razonamiento del despacho que motivó el fallo condenatorio resaltó que “se presenta una falsa denuncia tratándose de acusación sin fundamentos jurídicos, que no pueden dar una sentencia condenatoria.

Se recalca que existió una transacción que hacía tránsito a cosa juzgada, se debió adelantar el proceso por la jurisdicción civil”, razón por la que no se debió proferir sentencia condenatoria por el delito de hurto agravado. Como la accionante carecía de antecedentes penales y se trataba de una infractora primaria, le concedió la prisión domiciliaria, aunado al hecho que demostró la calidad de madre cabeza de familia de una menor de 6 años.

Arguyó que, el único desplazamiento que ejerce la señora Indira Ramírez Cuesta es desde su apartamento donde cumple la prisión domiciliaria y el colegio donde estudia su descendiente, el cual está ubicado a pocas cuadras del inmueble, situación que no fue impedimento para que mediante Resolución No. 464 del 18 de marzo de 2015, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, emitiera concepto favorable para la concesión de la libertad condicional.

No obstante, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. mantuvo la prisión domiciliaria y le adicionó la imposición del brazalete electrónico, lo que considera doblemente incriminatorio y violatorio de sus derechos fundamentales del debido proceso, non bis in ídem e in dubio pro reo. Sostuvo que, para el momento en que se tomó la precedente decisión, la accionante ya había cumplido físicamente los 48 meses de prisión a los que fue condenada.

Por lo anterior, solicita que a través de la presente acción pública constitucional ordene al despacho accionado, retire el dispositivo electrónico de seguridad a Indira Ramírez Cuesta, emita la boleta de libertad y libre paz y salvo a su favor por cuenta de las presentes diligencias”

2. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional. Las siguientes son las razones: 1. Porque tratándose del ataque a una providencia judicial, no se encuentra cumplido el requisito general de procedencia de la tutela referido al agotamiento de los medios de defensa judicial, toda vez que en contra de la decisión que censura, la parte actora no interpuso los recursos de ley. 2.

Con todo, si la quejosa considera vulnerado su derecho a la libertad, la acción de tutela tampoco es el medio idóneo para procurar su restablecimiento, en el entendido que para ello el ordenamiento jurídico prevé una acción especial, cual es la acción constitucional de hábeas corpus. 3. IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante impugnó el fallo y en sustento de su disenso, reiteró los argumentos plasmados en el libelo constitucional, en el sentido de no compartir la negativa de la libertad condicional y la imposición del brazalete electrónico como acompañante de la prisión domiciliaria, en la medida que su asistida ha cumplido con creces el término de privación de la libertad para acceder a la primera, y porque el segundo se traduce en una “doble incriminación”, amén que desconoce el concepto favorable emitido por el INPEC.

Aclara, que comparte el planteamiento del a quo en torno a la procedencia de la interposición de la acción de habeas corpus. Indica que no interpuso el recurso de apelación frente a la decisión de imponer el brazalete electrónico, pues en su sentir ha debido otorgarse la libertad condicional; y agrega que la fijación de ese medio de vigilancia le impide a la condenada realizar las actividades que antes adelantaba relacionadas con su menor hija, como por ejemplo, dejara y recogerla en la ruta escolar, razón de más para revocarlo. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Así, tratándose de la actividad judicial, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. En tal sentido, consagró una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, en orden a provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.

Siendo así criterio reiterado de esta Corporación que, la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.

Conforme lo anterior, el excepcional mecanismo se torna improcedente en el caso particular en donde la parte actora cuestiona el auto emitido el 30 de junio del año que avanza por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que le negó su solicitud de libertad condicional y dispuso la implantación del mecanismo de vigilancia electrónica a la prisión domiciliaria, porque dejó de ejercitar en su contra los medios de defensa judicial que el ordenamiento le confería. 4.1.

En efecto, dentro del presente trámite se determinó que en contra de dicha providencia, la tutelante no agotó los instrumentos de defensa que estaban a su alcance que no eran distintos a los recursos ordinarios de reposición y apelación; medios de defensa judicial a través de los cuales podía expresar y reiterar las razones de su disenso que intentar ahora ventilar por la vía constitucional, para provocar el examen del punto por otros funcionarios.

De modo que, no resulta válido entonces que intente retomar tal discusión jurídica por medio de la acción de tutela, a la cual decidió acudir equívocamente a fin de subsanar tal inacción. 4.2. Lo anterior, sin perjuicio además de la posibilidad que tiene la quejosa de insistir en el restablecimiento de su derecho a la libertad con arreglo a las previsiones de ley, con la cual cuenta en la medida que el proceso continua su curso y puede dentro del mismo hacer las solicitudes que a bien tenga para tal efecto, las cuales deberán ser resueltas por el despacho que vigila el cumplimiento de su pena. 5.

Así, alejada de la realidad se muestra la pretensión de la demandante al invocar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales e intentar, por esta vía, imponer sus razones frente a las determinaciones adoptadas como si se tratara de una instancia adicional revisora del criterio del juez natural o un medio supletorio de los recursos ordinarios que tuvo a su alcance para controvertirlas y que en su momento dejó de utilizar, y menos, cuando aún tiene oportunidades para insistir en sus pedimentos y frente a las decisiones que eventualmente se adopten, podrá ejercitar los medios de defensa respectivos en caso de resultarles contrarias a sus intereses. 6.

En consecuencia, a pesar de la insatisfacción de la parte actora con la decisión de la autoridad demandada, no puede aceptarse su pretensión orientada a que el juez de tutela actúe como otra instancia procesal y provea conforme con su criterio particular, cuestión que es a todas luces improcedente y más cuando, como ya se dijo, para plantear su inconformidad tuvo y todavía tiene a su alcance medios de defensa judicial aptos al interior del diligenciamiento respectivo. 7.

No resulta posible en consecuencia acceder al pedimento de amparo a través del cual busca la peticionaria que se ordene su libertad, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite, pues ello sin lugar a dudas riñe con el presupuesto de subsidiariedad que le es inherente.

Por lo anterior habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso por las razones expuesta en este proveído.

Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9