Micelio
STP13572-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 25000220400020210051501 Número Interno 119507 Tutela 2ª Instancia PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP13572-2021 Radicación N.° 119507 Acta 269 Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HERMINDA AMPARO ACOSTA REY, frente al fallo de tutela proferido el 7 de septiembre de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Fiscalía Segunda Seccional, la Personería y la Alcaldía Municipal y el Comando de Policía, todos de Fusagasugá, Cundinamarca.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca: “Señaló la accionante que el 28 de julio de 2008, adquirió el bien inmueble ubicado en la Vereda Sardina -sector Bonanza de Fusagasugá-, por compraventa y desde entonces ejerce la posesión. Sin embargo, el 21 de julio de 2021, hizo presencia Juan de la Cruz González Muñoz, aduciendo ser propietario del inmueble, quien inició proceso querellable en contra de la accionante.

Indica, la Corregidora que tiene a cargo el proceso vulnera sus derechos como legitima [sic] poseedora, pues, le da la razón al señor González Muñoz, no admite las pruebas que como poseedora allegó, y permite al demandante acceder al bien, “por ejemplo que la señora Corregidora no solo desarrolla un acuerdo previo y secreto con el señor JUAN DE LA CRUZ sino que a la vez y por consecuencia de este acuerdo secreto y oscuro tiene un interés directo en abusar de la autoridad para desplazarme y arrebatarme mi predio”; por consiguiente, la denunció por prevaricato y presentó queja ante el Secretario de Gobierno y disciplinaria ante la Personería Municipal.

No obstante, las referidas autoridades a la fecha no han resuelto la queja y denuncia presentadas; por lo tanto, solicita se tutele el derecho fundamental al debido proceso y así las autoridades demandas procedan conforme a la ley”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo invocado, tras advertir que la accionante instauró la denuncia y la queja que echa de menos el 17 de agosto de 2021, por lo que la Personería Municipal y la Fiscalía Seccional están actuando dentro del término para adelantar “el estudio concerniente a orientar las acciones correspondientes”, con lo que “no es cierto que dichas autoridades hayan incurrido en conducta por acción u omisión que viole el debido proceso, derecho de defensa o acceso a la administración de justicia que le asiste a la accionante”.

Agregó que la acción de tutela no es un medio que pueda sustituir a los mecanismos ordinarios propios de cada jurisdicción, por lo que debe presentar sus solicitudes de impulso procesal ante las autoridades competentes. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por HERMINDA AMPARO ACOSTA REY, quien afirmó que el a quo desconoció que ya “denuncie [sic] sin resultado alguno” y son precisamente las autoridades quienes “sacaron mis cosas y por la otra la señora Corregidora es quien les ordena lo que deben hacer”.

Insistió en que: i) no hay cabida para interponer recursos, pues “la Corregidora, no escucha las solicitudes de mi apoderado”; y ii) fue desplazada por la violencia, con lo que está “en estado de indefensión ante una vulneración sistemática de mis derechos humanos” y necesita “que haya una sentencia favorable y de inmediato”. Por lo anterior, hace la siguiente solicitud: “De forma comedida solicito que se revoque el fallo apelado y en su lugar protejan mis derechos humanos dentro de un fallo que se acompase con mi condición de vulnerabilidad manifiesta, de ser víctima del desplazamiento y hoy de los atropellos que la misma autoridad ejecuta en mi contra y donde se reconozca el derecho a la igualdad en las condiciones que establece el inciso final del Art 13.

Fallo que de contera haga gala de lo normado en el Art 95 y 209 superiores”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por HERMINDA AMPARO ACOSTA REY contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento, HERMINDA AMPARO ACOSTA REY cuestiona, a través de la acción de amparo, la demora de la Fiscalía Segunda Seccional y la Personería Municipal de Fusagasugá para tomar acciones penales y disciplinarias en contra Paula Andrea Vargas Rubiano, Corregidora Sur Oriente de ese municipio, quien adelanta un proceso por comportamiento contrario a la posesión y mera tenencia sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 157-108959, ubicado en la vereda Mesitas, finca El Triunfo.

Sostiene que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia. 4. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o ésta- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 5.

En el caso concreto, se observa lo siguiente: 5.1 La noticia criminal con radicado 252906000396-2021-51365, en donde la accionante denunció a Paula Andrea Vargas Rubiano, Corregidora Sur Oriente de Fusagasugá, por el delito de prevaricato por omisión, fue radicada el 17 de agosto de 2021 y fue asignada, por reparto, el 21 de agosto siguiente a la Fiscalía Segunda Seccional de Fusagasugá. Así, para el 26 de agosto de 2021, fecha en la cual el Tribunal a quo avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, el expediente se encontraba “al Despacho del señor Fiscal con el fin de disponer el programa metodológico y la expedición de las respectivas órdenes a Policía Judicial con el fin de adelantar la etapa de indagación”.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el ente acusador cuenta con un plazo de dos años para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación (art. 175, Ley 906 de 2004). 5.2 La queja interpuesta por la accionante ante la Personería Municipal de Fusagasugá (Rad: R-2021-18641, Id: 113655), fue radicada el 17 de agosto del 2021 y actualmente es objeto de estudio en el área disciplinaria, para determinar: i) Si es necesario ordenar una indagación preliminar para verificar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad (art. 150 de la Ley 734 de 2002), la cual tendrá una duración de seis meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura; o ii) Si es procedente abrir directamente la investigación disciplinaria contra Paula Andrea Vargas Rubiano, Corregidora Sur Oriente de Fusagasugá, y, en este sentido, notificarle que tiene derecho a designar defensor (arts. 154 y 155 de la Ley 734 de 2002), lo cual no podrá exceder de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura. 6.

Con esto, es evidente que no está en presencia de una situación de mora judicial, pues las autoridades accionadas no han incumplido los términos señalados en la ley para adelantar las actuaciones judiciales que les son requeridas y, en consecuencia, no han incurrido en omisión alguna frente al cumplimiento de sus funciones ni han afectado los derechos fundamentales de la accionante. 7.

Por otro lado, si bien la accionante fue incluida en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia desde el 17 de agosto de 2004, esto no habilita al juez constitucional para intervenir en el presente asunto, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a las causas penal y disciplinaria, ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

Con esto, si requiere que se impulsen las investigaciones penales y disciplinarias previamente citadas, las cuales apenas empiezan, bien puede exponer dicha urgencia ante las autoridades que conocen sus reclamos contra la Corregidora Sur Oriente de Fusagasugá, quienes están capacitados para adoptar las medidas que consideren necesarias para impartirle celeridad a los trámites procesales a su cargo.

Así, pronunciarse de fondo sobre los reclamos de la accionante desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política. 8. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19