CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13572-2015 Radicación n° 81968 Acta No. 351 Bogotá, D.C., uno (1) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por HERNÁN ADOLFO SUAZA CADAVID, respecto del fallo proferido el 19 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de la misma ciudad.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “ HERNAN ADOLFO SUAZA CADAVID instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Refirió el accionante que suscribió un contrato de mandato con LUIS ALFONSO GUZMÁN RODRÍGUEZ el 27 de mayo de 2011, el cual tuvo por objeto «Rendición de cuentas, Recuperación de Bienes Inmuebles, Documentos personales y empresariales, Títulos valores en acciones de la Inmobiliaria Guzmán & Guzmán y revisión de porcentaje que no le correspondía en el contrato de Venta de HV Televisión Ltda.»; que quedaron claras las obligaciones de las partes, así como la remuneración y forma de pago; que en la cláusula décima segunda del contrato se estipuló que “cualquier diferencia que se suscite por la ejecución o interpretación del presente contrato, se solucionara por un Tribunal de Arbitramento…”.
Explicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación contra el auto de 27 de abril de 2015, del Juzgado 23 Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario que le promovió a Luis Alfonso Guzmán Rodríguez, lo revocó y declaró probada la excepción previa de “cláusula compromisoria”, con lo que se incurrió en error y se afectó su debido proceso; que es la decisión del a quo, quien tuvo por no demostrado el medio exceptivo, la que se ajustó a derecho, «ya que la Litis no tiene como objeto ninguna relación de naturaleza laboral (patrono-trabajador) ni proviene de ninguna convención ni pacto colectivo, sino de un contrato de mandato entre personas naturales”.
Adujo que si bien es cierto la demanda se adelantó ante la jurisdicción ordinaria laboral, no lo es menos que el contrato objeto de discusión no se desarrolló dentro de la especificidad de origen laboral, ya que en el mismo no existe el elemento subordinación, aspecto que da la connotación a tal relación jurídica; que se trata de un contrato privado.
Agregó: Entre el señor LUIS ALFONSO GUZMÁN RODRÍGUEZ y el SUSCRITO…jamás ha existido relación laboral alguna en razón de que el firmante, en mis calidades de abogado y contador público ejercí una labor de prestación de servicios profesionales bajo la modalidad de mandato, para adelantar un trabajo en derecho y contabilidad específico, que me fue solicitado por el susodicho señor con el compromiso del pago de unos honorarios, los cuales a la fecha no me ha cancelado en la forma y términos acordados, no obstante de mi parte haber cumplido a cabalidad con el objeto del contrato.
En razón de lo anterior, es que el…Juez de conocimiento en audiencia de 27 de abril de 2015 DECLARA NO PROBADA la excepción previa propuesta denominada “cláusula compromisoria”, pues la misma, como lo indica el legislador…solo es admisible legalmente, en tratándose de una convención o pacto colectivo de trabajo, no siendo ninguno de estos eventos los parámetros dentro de los cuales se llevó a cabo la suscripción del contrato con e (sic) demandado.
Para finalizar, el actor aseveró haber convocado el 8 de octubre de 2012 al demandado a conciliar, pero tal intento de arreglo fracasó. Con fundamento en lo expuesto solicitó dejar sin efecto el auto de 19 de junio de 2015, emitido por el Tribunal accionado, por ser contrario a sus derechos constitucionales”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición al estimar que los juicios elaborados por el Juez Colegiado al resolver la apelación del auto que declaró no probada la excepción previa de cláusula compromisoria, fueron coherentes y razonables, que de no compartirse no había lugar a desconocer la presunción de acierto y legalidad, por cuanto fueron el resultado de la labor hermenéutica y valorativa que el juez ordinario debe desarrollar y no se presentaban antojadizos, caprichosos o lesivos de las garantías del demandante como para derruirlos por esta vía, únicamente por haber sido la providencia contraria a sus intereses.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y para fundamentar su inconformidad insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la determinación adoptada por el Tribunal accionado en virtud de la cual revocó el auto de primera instancia y en su lugar declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria propuesta por la parte demandada, pues en su sentir se dio una indebida aplicación del artículo 131 del Código Sustantivo del Trabajo, con un claro desconocimiento de sus legítimos derechos dentro del proceso y favoreciendo al demandado sin fundamento legal, proveniente de un contrato legal no laboral que cumplió a cabalidad pero que fue desatendido por el demandado en cuanto a la satisfacción de los honorarios debidos.
Agregó que promovió la tutela como mecanismo transitorio en aras de proteger sus derechos fundamentales paralelamente a la interposición de la acción administrativa que promueva contra el acta de conciliación surtida ante el Tribunal Superior de Bogotá. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el actor, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. En efecto, según términos de la decisión dictada por el Tribunal en virtud de la cual resolvió el recurso de apelación respecto del auto que declaró no probada la excepción previa, como bien lo estimó el a quo, es claro que se analizó el contrato suscrito entre las partes ahora en conflicto y con fundamento en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, determinó que se trataba de un contrato de carácter civil y no laboral y por ello no era dable predicar que existiera la desigualdad entre las partes, característica del contrato de trabajo donde el trabajador es la parte más débil.
Señaló también el Tribunal que en virtud de la desigualdad existente en el contrato laboral se estableció que cuando el trabajador decide renunciar a la solución de los conflictos a través del sistema judicial, el Estado tenía la obligación de adoptar las medidas de precaución pertinentes, de ahí que la Corte concluyera (haciendo referencia a la sentencia C-878 de 2005 que resolvió la demanda de inconstitucionalidad del artículo 51 de la ley 712 de 2001) “que la norma bajo estudio establecía un equilibrio legal entre las partes, al presumir que la cláusula compromisoria incluida en los pactos o convenciones colectivas surgía como producto de una amplia discusión previa, y que limitaba la posibilidad de que los trabajadores individuales firmaran cláusulas que no compartían o no habían podido controvertir…” Concluyó así el ad quem que tratándose de un contrato civil debía respetarse la voluntad de los contratantes quienes de manera libre y voluntaria estipularon la cláusula compromisoria y por ello las diferencias debían solucionarse por un tribunal de arbitramento. 5.
Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, contrario al parecer del recurrente, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.
Finalmente, ha de señalarse que para la procedencia de la tutela de manera transitoria, como lo depreca el recurrente, implica la demostración de un perjuicio irremediable, el cual en el presente caso no se acreditó. Sobre el tema la Corte Constitucional acotó (Sentencia T-1316/01): En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. 5.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad.
Con relación a ellos, la Corte se pregunta lo siguiente: ¿debe la exigencia del perjuicio irremediable aplicarse con la misma rigurosidad que para las demás personas? Y si ello es así, ¿cuál es entonces la especial protección constitucional para tales grupos? La Sala estima que siempre que la acción de tutela sea utilizada como mecanismo transitorio, su procedencia está condicionada a la existencia de un perjuicio irremediable: ese fue precisamente el requisito impuesto por el Constituyente y no puede ni la Corte, ni ningún otro juez, pasarlo inadvertido.
No obstante, ello no significa dejar sin contenido la especial protección de la cual gozan, por expreso mandato constitucional, ciertas personas. Entra la Corte a explicar la cuestión. En tales condiciones, se advierte que la tutela no está llamada a prosperar de manera transitoria, por cuanto el demandante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable. 7.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11