Tutela 2da Instancia No. 93460 EDILBERTO VIDES PEREIRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP13571-2017 Radicación n° 93460 Acta 287. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección –UNP-, frente al fallo de tutela proferido el 10 de julio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la integridad personal y vida del ciudadano EDILBERTO VIDES PEREIRA, presuntamente vulnerados por la entidad impugnante.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe presentado por la entidad accionada, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Manifiesta el accionante que se desempeña como Presidente de la Veeduría Ciudadana Nacional “Mi Voz y Esperanza” y de la anterior Veeduría ciudadana “Por el San José de Uré que soñamos”, motivo por el cual ha venido presentado diferentes denuncias por actos de corrupción en algunos Departamentos y Municipios de Colombia, al punto que por solicitud suya el Fiscal General de la Nación intervino a Córdoba y se han logrado resultados positivos.
No obstante ello, asegura que la Unidad Nacional de Protección ha hecho caso omiso a sus reiteradas solicitudes de seguridad, aun cuando asegura que existe en su contra un plan de persecución para acabar con su vida por parte de grupos al margen de la ley. Por esta razón solicita a través del presente mecanismo constitucional, que se ordene a la Unidad Nacional de Protección, que se le brinde un esquema de seguridad permanente que incluya vehículo blindado y todas las medidas pertinentes acordes con su función como Veedor Ciudadano Nacional.
(…) La doctora María Jimena Yáñez Gelvez, en su calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección, manifestó que el caso del actor fue atendido como población objeto del programa de protección que lidera esa entidad en los términos del numeral 1º del artículo 2.4.12.6 del Decreto 1066 de 2015 adicionado y modificado por el Decreto 567 de 2016, que refiere: “2.
Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, de víctimas, sociales cívicas, comunales o campesinas”. Con relación a los estudios de nivel de riesgo realizados por la UNP al señor Vides Pereira indicó: 1. Año 2013: el caso del accionante fue evaluado en la sesión Nº 25 del Grupo de Valoración Preliminar del 24 de abril de 2013 donde se validó su nivel de riesgo como ordinario.
Con una matriz de 40.55%, posteriormente fue presentado ante el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM del 6 de junio de 2013 en el cual los miembros del Comité en atención a la ponderación de su riesgo recomendaron: UNP: “PONAL: Finalizar medidas preventivas”. Por lo tanto el Director General profirió la Resolución 0180 de fecha 10 de junio de 2013 acatando la recomendación de CERREM. 2.
Año 2014: El caso del accionante fue evaluado en la sesión Nº 57 del Grupo de Valoración Preliminar GVP, del 23 de julio de 2014, donde se validó su nivel de riesgo como ordinario con una matriz de 33.89%. Posteriormente fue presentado ante el comité de Evaluación del Riesgo y Medidas CERREM del 12 de agosto de 2014, en el cual los miembros del Comité, en atención a la ponderación de su riesgo recomendaron: UNP “Comunicar el resultado del estudio de nivel de riesgo”.
Por lo tanto el Director General profirió la Resolución 0161 de fecha 1º de septiembre de 2014 acatando la recomendación del CERREM. 3. Año 2015: El caso del accionante fue llevado nuevamente ante el Grupo de Valoración Preliminar GVP en la sesión Nº 7 del 16 de febrero de 2015, el cual ponderó un nivel de riesgo extraordinario, matriz de 51.11%. posteriormente fue presentado ante el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM, del 14 de abril de 2015, donde se validó el riesgo como extraordinario, y se recomendó: “UNP: Implementar un medio de comunicación y un chaleco blindado.
Implementar apoyo de transporte en cuantía de 2 SMLMV el cual tendrá una vigencia de 6 meses, a partir de la fecha de implementación”. Por lo tanto, el Director General profirió la Resolución 0074 de fecha 11 de mayo de 2015 acatando la recomendación del CERREM. Seguidamente el caso del accionante presentado al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM, del 29 de marzo de 2016 recomendó: “UNP: Ratificar un medio de comunicación y un chaleco blindado.
Implementar apoyo de trasporte en cuantía de 2 SMLMV, el cual tendrá una fecha de 3 meses a partir de la fecha de implementación”. Por lo tanto, el Director General profirió la Resolución 0306 de fecha 14 de diciembre de 2015, acatando la recomendación del CERREM. 4. Año 2016: Posteriormente el caso del accionante fue presentado ante el comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM, el 29 de marzo de 2016, donde se recomendó: UNP: “Ratificar un medio de comunicación y un chaleco blindado.
Implementar apoyo de transporte en cuantía de 2 salarios mínimos, el cual tendrá una vigencia de 3 meses, a partir de la fecha de implementación”. Por lo tanto, el Director General profirió la Resolución 1619 de fecha 30 de marzo de 2016, cuando la recomendación del CERREM. Luego de esto, el caso del accionante fue revaluado con orden de trabajo 163121, posteriormente fue llevado ante el Grupo de Valoración Preliminar (GVP) en la sesión Nº 29 del 8 de agosto de 2016, el cual ponderó el riesgo ordinario, matriz de 35.55%.
Luego fue presentado al Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM, el 6 de septiembre de 2016 donde se validó el riesgo como ordinario y recomendó UNP: “No validar”. Por lo tanto el Director General profirió la Resolución 6953 de fecha 7 de septiembre de 2016 acatando la recomendación del CERREM. Después, el caso del accionante fue presentado ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM, del 30 de noviembre de 2016, donde se validó su nivel de riesgo como ordinario con una matriz de 35.55%, por tanto, los Miembros del Comité recomendaron para su caso: UNP: “Finalizar un medio de comunicación y un chaleco blindado.
Comunicar el resultado del estudio del nivel de riesgo”. Por lo tanto, el Director General profirió la Resolución 9164 del 30 de noviembre de 2016 acatando la recomendación del CERREM. 5. Año 2017: por último se informa que el caso del accionante se encuentra en el proceso de evaluación de riesgo mediante orden de trabajo 224639. Resalta, que en atención a la presente acción de tutela, se solicitó un informe de la mencionada orden de trabajo activa al Analista que tiene asignada quien informó lo siguiente: “De manera atenta me permito informar que en relación al caso del señor Edilberto Vides Pereira, este se entrevistó el día 10 de mayo de 2017 y desde esa fecha se inició la recopilación de información dentro del procedimiento de evaluación del riesgo, en la actualidad se está finalizando el análisis de la información recopilada para enviarlo a revisión de control de calidad y presentar ante el Grupo de Valoración Preliminar GVP en la próxima sesión. Es de anotar que los hechos de amenaza e inseguridad referidos en la acción de tutela están siendo tenidos en cuenta dentro de la evaluación del riesgo”.
Una vez se surta el proceso de evaluación de riesgo y sea analizado el caso del acciónante en última instancia ante el CERREM, se le comunicará al señor Edilberto Vides Pereira las determinaciones tomadas para su caso mediante acto administrativo. Por ello concluye indicando, que esa entidad no ha hecho caso omiso a la solicitudes del accionante sino que por el contrario se le ha prestado toda la atención, actuando de manera garante y conforme lo estipulado en el Decreto 1066 del 26 de mayo de 2015.
Acto seguido, hace referencia al proceso que se debe surtir dentro del programa de protección de la Unidad, lo cual incluye procedimiento técnico, trabajo de campo que además de contar con información de inteligencia, cuenta con las garantías dada por entes de seguridad y de control del Estado. Posteriormente hace referencia a las normas donde se indican cada uno de los miembros e invitados permanentes, lo cual significa que las validaciones y recomendaciones hechas por el CERREM cuentan con el voto de delegados de diferentes entes del Estado, por lo que el Director de la Unidad adopta las recomendaciones para la implementación, ajuste o retiro de medidas de protección dependiendo de cada caso en particular.
Finalmente solicita que se niegue el amparo invocado por improcedente. DEL FALLO RECURRIDO Examinados los medios de convicción arrimados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería decidió conceder la dispensa constitucional de los derechos fundamentales reclamados por el actor y, en consecuencia, ordenó: “(…) a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, que en el menor tiempo posible, proceda a efectuar la evaluación sobre nivel de riesgo del actor y mientras ello ocurre, como medida provisional, debe implementarse a favor del petente un esquema de seguridad de manera inmediata.” La anterior determinación en consideración a que si bien la entidad accionada debe llevar a cabo un estudio meticuloso con miras a determinar el nivel de riesgo en el caso puntual del demandante, lo cierto es que desde el día 10 de mayo cursante, data en que se realizó por parte de la UNP una entrevista al señor VIDES PEREIRA, a la fecha no se ha definido la situación del actor por parte de la tutelada hecho que lesiona sus garantías constitucionales por cuanto las medidas de protección deben resultar eficaces en pro de salvaguardar la vida e integridad personal de los solicitantes, en el evento de evidenciarse que, efectivamente se encuentran en riesgo extraordinario o extremo.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección –UNP-, quien básicamente indicó que en el presente asunto se configuró un hecho superado atendiendo a que los hechos que fueron informados por parte del actor fueron analizados por el Grupo de Valoración Preliminar de dicha entidad los que, a su vez, serán estudiados por parte del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Medidas –CERREM- quienes serán los encargados de determinar el nivel de riesgo del ciudadano EDILBERTO VIDES PEREIRA e igualmente las acciones a implementar, acto administrativo que será notificado al accionante y en caso de manifestar inconformidad con la decisión, podrá promover los recursos correspondientes.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Se estableció comunicación telefónica[footnoteRef:1] con la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección–UNP-, para que remitiera el acta de la sesión No. 25 de calendas 4 de julio de los corrientes llevada a cabo por el Grupo de Valoración Preliminar –GVP- de dicha entidad, que calificó el riesgo del señor EDILBERTO VIDES PEREIRA, lo cual efectivamente aconteció. [1: Ver folio 3 cuaderno de la Corte.] CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Montería, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano EDILBERTO VIDES PEREIRA se orienta a que la Unidad Nacional de Protección le asigne un esquema de seguridad permanente, atendiendo a las especiales condiciones de riesgo en las que se encuentra con ocasión a su función como veedor ciudadano y defensor de los derechos humanos. Así las cosas, de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-719/03, el derecho a la seguridad personal permite al ciudadano requerir “(…) medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar.
(…)” Por ello, depende del nivel del peligro si una persona deba o no asumir el riesgo del mismo y frente al cual, la referida Corporación lo ha diferenciado ordinario y extraordinario. Frente a este particular, la doctrina constitucional en la determinación T-339/10, indicó: (…) el derecho a la seguridad personal sólo se puede invocar cuando su titular está sometido a un riesgo extraordinario.
Cuando se está en presencia de un riesgo extremo que amenace la vida o la integridad personal, el individuo podrá exigir que las autoridades le brinden protección especial en virtud de sus derechos a la vida y a la integridad personal. Por el contrario, cuando la persona está sometida a un riesgo ordinario, en virtud del principio de igualdad ante las cargas públicas, esta deberá asumirlo y no podrá exigirle al Estado medidas concretas de protección (…).
Luego entonces, tal y como recientemente lo indicó la jurisprudencia de esta Colegiatura en la sentencia CSJ STP, 9 Nov. 2016, Rad. 88669: “(…) La determinación de ese grado, es un asunto técnico que la ley ha entregado a las entidades especializadas encargadas de prestar la salvaguarda, es así que de conformidad con lo preceptuado por el Decreto Ley 1066 de 2015, la Unidad Nacional de Protección tiene a su cargo el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad de las personas, grupos y comunidades que en virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado o activista de derechos humanos, entre otros, están en situación de riesgo extraordinario o extremo.
Dicha unidad, previo el trámite establecido legalmente, determina si hay lugar a adoptar, modificar o suprimir los componentes de protección personal.” Igualmente, se tiene que el procedimiento del programa de protección adelantado por la UNP se encuentra normado en el Decreto 1066 de 2015 de la siguiente manera: Artículo 2.4.1.2.40. Procedimiento ordinario del programa de protección. El procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente: 1.
Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formato de caracterización inicial del solicitante, por parte de la Unidad Nacional de Protección. 2. Análisis y verificación de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla. 3.
Traslado al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información – Ctrai. 4. Presentación del trabajo de campo del Ctrai al Grupo de Valoración Preliminar. 5. Análisis de caso en el Grupo de Valoración Preliminar. 6. Valoración del caso por parte del Cerrem. 7. Adopción de medidas de prevención y protección por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección mediante acto administrativo. 8.
El contenido o parte del contenido del acto administrativo de que trata el numeral anterior será dado a conocer al protegido mediante comunicación escrita de las medidas de protección aprobadas. En los casos en que el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM no recomiende medidas en razón a que el riesgo del peticionario fue ponderado como ordinario, se dará a conocer tal situación a través de comunicación escrita. 9.
Implementación de las medidas de protección, para lo cual se suscribirá un acta en donde conste la entregada de estas al protegido. 10. Seguimiento a la implementación. 11. Reevaluación. Correspondiéndole al Grupo de Valoración Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.1.2.35: 1. Analizar la situación de riesgo de cada caso, según la información provista por el CTRAI. 2.
Presentar al CERREM la determinación sobre el nivel de riesgo y un concepto sobre las medidas idóneas a implementar. 3. Elaborar, en un plazo no mayor de 30 días hábiles, la evaluación y reevaluaciones de nivel riesgo, contados estos a partir del momento en que el solicitante expresa su consentimiento por escrito para tal fin. 4. Darse su propio reglamento.
Luego de realizadas las anteriores precisiones, acorde con los elementos de convicción allegados a la foliatura se vislumbra que desde el año 2013[footnoteRef:2] el accionante viene requiriendo a la Unidad Nacional de Protección se ordenen las medidas de auxilio correspondientes y, de ser posible, se le suministre un vehículo blindado y el acompañamiento de escoltas. [2: Ver Folios 38 a 46; 61 a 62; 63 a 65; 72 a 73; 92 a 93; 116 a 128 y; 156 a 158 del cuaderno de primera instancia. ] Igualmente, se observa que en el mes de mayo de los cursantes el ciudadano EDILBERTO VIDES PEREIRA acudió nuevamente a la Unidad accionada informando sobre las amenazas que ha recibido por su condición de veedor ciudadano solicitando que nuevamente se activen las medidas de protección acorde con su situación de riesgo, petición que fue recibida por la multicitada entidad, iniciándose las gestiones del caso para su estudio y análisis.
No obstante, contrario a las motivaciones expuestas por el Tribunal a-quo, en el presente asunto no ha existido vulneración a las prerrogativas fundamentales del accionante, toda vez que acorde con lo señalado en el Decreto 1066 de 2015, luego de la recepción de la solicitud y del análisis y verificación de la pertenencia del suplicante a la población objeto del programa, se traslada al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis- CTRAI, que realiza trabajo de campo y lo presenta al Grupo de Valoración Preliminar, dependencia que cuenta con el término de 30 días para elaborar la evaluación del nivel de riesgo y presentarlo al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas, que a su vez recomienda al Director de la Unidad Nacional de Protección las medidas correspondientes.
Tal consideración obedece a que el juez de tutela no puede, so pretexto de vulneración a derechos fundamentales, usurpar las funciones determinadas en la aludida normativa máxime cuando de los elementos de prueba allegados al plenario, se torna nítido que la petición del actor surtía la etapa preliminar de recopilación y análisis de información dentro del procedimiento de calificación del riesgo[footnoteRef:3], para posteriormente ser remitida al Grupo de Valoración Preliminar y así determinar las acciones a aplicar por ende, se revocará el amparo constitucional dispensado. [3: Ver folio 179.] Empero, atendiendo que desde el momento en que el ciudadano EDILBERTO VIDES PEREIRA solicitó las medidas de protección, no se ha informado la fecha probable en que culminara ese trámite, la Sala exhortará a la Unidad Nacional de Protección para que revise las circunstancias personales alegadas por el accionante y determine si es posible priorizar el trámite de la solicitud de protección, a efecto de que se emita la decisión correspondiente en un tiempo prudencial.
Finalmente, en relación con la medida provisional ordenada en el numeral primero de la parte resolutiva del fallo confutado, relacionada con la inmediata implementación en favor del actor de un esquema de seguridad mientras se efectúa la evaluación del nivel de riesgo, la misma debe entenderse como una orden transitoria, sin embargo para la Corte tal disposición no es procedente en este caso, pues esa labor de análisis sobre la viabilidad de otorgar programas de protección escapa sin duda alguna a la función constitucional, si en cuenta se tiene que el ordenamiento colombiano consagra una regulación particular que demanda la realización de estudios de niveles de riesgo a partir de las denuncias hechas por los solicitantes.
Procedimiento que de ninguna manera puede residir en cabeza del juez constitucional como equivocadamente parece entenderlo el demandante[footnoteRef:4]. [4: CSJ STP, 9 Nov. 2016, Rad. 88669.] Aunado a lo anterior, no se evidencia la estructuración de un perjuicio irremediable que conduzca a la protección temporal de las garantías deprecadas por el actor, al no haberse allegado prueba alguna de la que se pueda establecer que las amenazas subsisten y por lo tanto resulte necesario proteger su vida e integridad personal, ya que se itera, la Unidad Nacional de Planeación se encuentra llevando a cabo los estudios correspondientes para determinar el nivel riesgo actual del tutelante.
Es de advertir que aunque esta Sala de Decisión en una anterior oportunidad (CSJ STP, 31 Ene. 2017, rad 89753) concedió de manera transitoria el amparo al derecho a la seguridad personal, luego corroborar la situación de vulnerabilidad y peligro inminente en que se encontraba el accionante en dicho asunto, lo cierto es que, en esta oportunidad ello no aconteció, por tanto atendiendo a las argumentaciones expuestas en líneas antecedentes, el presente accionamiento deberá ser negado.
Así las cosas, la Sala habrá de revocar el fallo de tutela emitido por la Corporación a-quo, para en su lugar denegar la dispensa constitucional de los derechos fundamentales a la integridad personal y vida del ciudadano EDILBERTO VIDES PEREIRA. En mérito de lo expuesto, la SALA CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DENEGAR la dispensa constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la integridad personal y vida del ciudadano EDILBERTO VIDES PEREIRA, por las consignaciones en esta determinación.
TERCERO: EXHORTAR a la Unidad Nacional de Protección para que revise las circunstancias personales alegadas por el accionante y determine si es posible priorizar el trámite de la solicitud de protección, a efecto de que se emita la decisión correspondiente en un tiempo prudencial.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 18