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STP13571-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13571-2015 Radicación n° 81981 Acta No. 351 Bogotá, D.C., uno (1) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de JHON JAIRO TORRES MERCHÁN, respecto del fallo proferido el 25 de agosto del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través del cual negó la acción de tutela promovida en contra de la Dirección General de la Policía Nacional y la Inspección General de la misma institución, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

1. LA DEMANDA Los hechos constitutivos de la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “Manifestó el accionante que en la investigación disciplinaria No. COPE-2013-55 adelantada en su contra, el 29 de julio de 2014 el Jefe de Control Disciplinario Interno COSEC1 de Bogotá, profirió fallo de primera instancia siendo sancionado disciplinariamente con la destitución como patrullero de la Policía Nacional e inhabilidad general por 13 años, providencia que luego de ser apelada, fue confirmada el 26 de agosto del mismo año por el Inspector Delegado Especial MEBOG.

Expuso que mediante Resolución 03813 del 19 de septiembre de 2014, emitida por el Director General de la Policía Nacional, se ejecutó la sanción disciplinaria y se dispuso retirarlo del servicio activo, acto administrativo que le fue notificado por aviso el 29 de octubre siguiente a través de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Neiva.

Indicó que solicitó ante el Director General de la Policía Nacional revocar la notificación surtida por haberse realizado de manera indebida, petición que fue negada por el Inspector General de la citada Institución, por lo que consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Solicitó revocar la notificación por aviso de la Resolución 03813 del 19 de septiembre de 2014, y ordenar al Director General de la Policía Nacional y/o al Inspector General de la misma Institución, realizar en debida forma la notificación personal del citado acto administrativo.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo cuyos argumentos se resumen así: 1. Luego de hacer alusión a las decisiones adoptadas dentro de la investigación disciplinaria que cursó en contra del accionante, hizo referencia a la notificación de la resolución 03813 del 19 de septiembre de 2014, en virtud de la cual se ejecutó la sanción impuesta, para indicar que contrario a lo señalado por el quejoso, la Oficina de Control Disciplinario Interno efectuó el trámite pertinente para enterarlo personalmente, del cual destacó la remisión del oficio citatorio dirigido a la dirección registrada en el sistema de información para la administración del talento humano, comunicación remitida a su correo electrónico, igualmente fue citado vía telefónica, pero al no comparecer se procedió a efectuar la notificación por aviso. 2.

De lo anterior, estableció que ninguna irregularidad se presentó, toda vez que el actor tuvo conocimiento que debía presentarse a fin de ser notificado de la citada resolución. 3. Precisó que no era procedente la revocatoria directa, puesto que esta se predica únicamente respecto de actos administrativos y no frente a las actuaciones de la administración como lo es trámite de notificación. 4.

Destacó que la pretensión es la de revivir términos procesales vencidos si en cuenta se tiene que a la fecha resultaba improcedente acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para discutir la mentada resolución por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por haber fenecido el plazo previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011. 5.

Finalmente, estimó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la ejecución de las sanciones disciplinarias en modo alguno genera un perjuicio irremediable, lo cual “por sí solo habilitaría el ejercicio de la acción de tutela”.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad recalcó los fundamentos expuestos en la demanda de tutela tendientes a demostrar una indebida aplicación del artículo 69 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Neiva. 2.

El mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Se caracteriza por ser un mecanismo de carácter subsidiario en la medida que sólo es viable ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial, o excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3. En el caso bajo estudio, la situación expuesta por el petente se concreta a la supuesta irregularidad acaecida con la notificación de la resolución 03813 del 19 de septiembre de 2014, en virtud de la cual se dispuso su retiro de la Policía Nacional en acatamiento de la decisiones de primeras y segunda instancia adoptadas dentro del proceso disciplinario promovido en su contra. 4.

Pues bien, contrario al parecer de la parte actora, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, sin sustento se aviene dicho cuestionamiento y por lo tanto inviable se hace la petición de amparo. Estas las razones: 4.1. Según lo precisó el Jefe de La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, comisionado para notificar personalmente al accionante el mentado acto administrativo, con fundamento en la información consignada en el sistema de administración de talento humano, se procedió a citarlo mediante oficio calendado el 30 de septiembre remitido por conducto de la empresa de correo certificado 472 a la dirección que allí se registraba.

Para mejor proveer, vía telefónica fue igualmente enterado de la resolución en comento y citado para efectuar la notificación personal, donde autorizó se le remitiera copia de la misma al correo electrónico. De ello da cuenta la constancia secretarial dejada por la entidad. Como quiera que no compareció se procedió por parte de la Oficina de Control Disciplinario a notificarlo por aviso, acorde con lo previsto en el artículo 69 de la ley 1437 de 2011. 4.2.

Significa lo anterior que el accionante tuvo pleno conocimiento de la citación efectuada para notificarlo personalmente de la resolución por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria emitida en su contra, pero en atención a que decidió hacer caso omiso al llamado, se dio aplicación al procedimiento vigente, efectuándose el enteramiento por el medio supletorio. 4.3.

Surge entonces concluir que ninguna irregularidad se advierte en el proceso aplicado por la institución demandada, pues con suficiencia se determinó que se adoptaron las medidas pertinentes para notificar el contenido de la precitada resolución, de manera que la censura al respecto no tiene vocación de prosperar. 5. En consonancia con lo consignado, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 215 cdno Tribunal � Folio 216 cdno ídem PAGE 8