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STP13571-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1920 de 2011Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Incidente de desacato consulta No. 76061 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP13571-2014 Radicación No. 76061 (Aprobado acta número No.320) Bogotá. D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la consulta de la providencia proferida el 12 de septiembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual sancionó a Jorge Alexander Vargas Mesa, representante legal y director ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, con tres días de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ANTECEDENTES

1. MÓNICA GIRALDO CAYCEDO promovió acción de tutela en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA, actuación a la cual fueron vinculados el Departamento para la Prosperidad Social, el Departamento de Cundinamarca, la Alcaldía Municipal de Girardot, la Personería Municipal de Girardot, la Oficina de Acción Social y el Comité Local de Gestión del Riesgo de Girardot, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a una vivienda digna, igualdad, dignidad y debido proceso.

Relató la accionante que ella se postuló a un subsidio de vivienda familiar, en el marco de la convocatoria dirigida a los hogares damnificados por el Fenómeno de la Niña 2010-2011 y aquellos ubicados en zonas de alto riesgo no mitigable, y pese a cumplir con todos los requisitos, el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA, la excluyó de la individualización y asignación del subsidio porque la solicitante se encontraba afiliada a una caja de compensación familiar y no aportó el certificado que permitiera “desvirtuar el motivo de rechazo”. 2.

De la demanda descrita, asumió el conocimiento la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Colegiatura que, por medio del fallo de 18 de febrero de 2014, negó el amparo deprecado. Impugnada la anterior decisión, esta Sala concedió la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna de la recurrente, resolviendo: ORDENAR a la Alcaldía de Girardot y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que en un plazo máximo de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, adopten las medidas necesarias para que se le ofrezca a la accionante una solución pronta de reubicación, para ella y su núcleo familiar, a fin de evitar la consumación de perjuicio irremediable.

ORDENA R a FONVIVIENDA que, en un plazo máximo de 30 días contados a partir de la notificación del fallo, con sujeción a los principios de igualdad y necesidad de la protección estatal en el presente caso, haga una evaluación integral de la postulación realizada por MÓNICA GIRALDO CAYCEDO. 3. Por considerar que el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA incumplió lo ordenado por esta Corporación, MÓNICA GIRALDO CAYCEDO solicitó a dicho Tribunal el inicio del trámite del incidente de desacato.

DECISIÓN OBJETO DE LA CONSULTA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante decisión de 12 de septiembre de 2014, sancionó a Jorge Alexander Vargas Mesa, representante legal y director ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, con tres días de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Esa autoridad judicial fundamentó la sanción en las siguientes razones: (…) la segunda orden impartida se dirigió en contra del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, y se contrajo a la realización de una evaluación integral de la postulación realizada por MÓNICA GIRALDO CAYCEDO, absteniéndose de oponer la firmeza de las Resoluciones No. 0500 del 13 de agosto de 2013 y de exigir el certificado de que trata el No. 1 del Artículo 16 del Decreto 1920 de 2011… (…) Quiere ello decir, que la postulación de la accionante a la convocatoria realizada mediante la Resolución No. 0104 de 2013, debía abstenerse de rechazarla, con base en el argumento de estar afiliada al sistema formal de trabajo, por ser violatorio de los derechos de igualdad y debido proceso.

Al respecto advierte la Sala que el motivo que dio origen a la apertura formal del desacato en contra del Representante Legal y Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA, Jorge Alexander Vargas Mesa, atinente a que la evaluación de postulación de la accionante a la convocatoria realizada mediante la Resolución No. 0104 de 2013, culminó con el rechazo, bajo la única causal de la que fue prevenido se abstuviera de aplicar, como era el “estar afiliada al sistema formal de trabajo”; no mereció ningún pronunciamiento por la autoridad vinculada al trámite incidental. –Resalta la Sala- TRÁMITE DE LA CONSULTA Encontrándose el expediente en esta Corporación, surtiéndose el grado jurisdiccional de consulta, el 19 de septiembre de 2014, Jorge Alexander Vargas Mesa, director ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, radicó un escrito en el cual solicitó la revocatoria de la sanción adoptada por el Tribunal superior de Cundinamarca alegando el cumplimiento del fallo de tutela.

Anexó, como prueba de esa afirmación, la resolución No. 1656 de 17 de septiembre de 2014. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Según el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, la persona que incumpliere una orden judicial proferida en el marco de una acción de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción, prosigue la norma, será impuesta por el mismo juez por trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en los tres días siguientes si debe revocar la sanción. 2. Ahora, siguiendo lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-188 de 2002 la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.

Es decir, el objeto de ese trámite no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Sobre este tópico, la Corporación en cita señaló: (…) la jurisprudencia constitucional ha entendido que el desacato es un instrumento del que dispone el juez constitucional para lograr la protección de derechos fundamentales cuya violación ha sido evidenciada a partir de una sentencia de tutela.

Su principal propósito se centra entonces en conseguir que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no en la imposición de una sanción en sí misma. -Resalta la Sala-. Nótese que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. -Resalta la Sala-.

Visto de esta manera, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida en la tutela ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción. 3.

En tales condiciones, siendo la finalidad del incidente de desacato lograr que FONVIVIENDA, con sujeción a los principios de igualdad y necesidad de la protección estatal, hiciera una evaluación integral de la postulación realizada por la accionante, y según informe allegado por el director de esta entidad, la orden se cumplió mediante la Resolución No. 1656 de 17 de septiembre de 2014, se advierte que el objeto del trámite fue superado.

Expone el sancionado: … la orden del Juez Constitucional se pudo realizar gracias a la renuncia voluntaria del hogar del señor MARCO JULIO MEDINA identificado con la cédula de ciudadanía No. 11292183 al proyecto Urbanización Villa Carolina Etapas I y II, la cual se efectuó el 16 de septiembre de 2014 en las (sic) novedad del sistema de información del subsidio Familiar de Vivienda; con esta actuación del hogar se liberó un cupo del proyecto antes anotado y permitió que este fuese asignado posteriormente al hogar de la señora Mónica Giraldo Caicedo en los términos y condiciones del Decreto 1920 de 2011.

Revisado el contenido de la Resolución No. 1656 de 17 de septiembre de 2014, se constata que el artículo 2 de la misma, dispone: Individualizar y asignar recursos del Subsidio Familiar de Vivienda por valor de veinticuatro Millones Trescientos Once Mil Trescientos Cuarenta y Siete Pesos $ 24.311.347,00 a favor del grupo familiar encabezado por la señora MONICA GIRALDO CAYCEDO, identificada con c.c. 28.549.625, para el proyecto de vivienda “Urbanización Villa Carolina etapas I y II” en el Municipio de Girardot, Departamento de Cundinamarca.

En concordancia, por sustracción de materia, alcanzado lo formulado por la accionante, inocuo resultaría mantener vigente la sanción impuesta con base en un inexistente incumplimiento. Por esa razón se revocará la decisión consultada. 4. No obstante, la Sala rechaza el comportamiento de los funcionarios públicos que intervinieron en el trámite de la acción y del desacato, por las razones que se exponen a continuación. El Tribunal mediante auto de 26 de agosto de 2014, previo a la apertura del incidente, requirió informe relacionado con el cumplimiento del amparo constitucional.

El 29 de agosto de 2014, por intermedio del apoderado Jorge Mario Maya Rúgeles, FONVIVIENDA manifestó: El grupo familiar que el accionante (sic) representa, en su condición de postulado en la Convocatoria para población Afectada por el fenómeno de la Niña –varios proyectos 2013, dentro de la bolsa de recursos destinada para suplir las necesidades que se deriven de los desastres naturales, no cumplió con los requisitos exigidos para acceder al subsidio familiar de vivienda, siendo objeto de rechazo.

En cumplimiento al fallo dentro de la tutela de la referencia informo que después de hacer una haga (sic) una evaluación integral de la postulación realizada por la señora MÓNICA GIRALDO CAYCEDO, identificada con la C.C. No. 28549625, se puede observar que ésta no cumplió con los requisitos exigidos para acceder al subsidio familiar de vivienda Convocatoria Fenómeno de la Niña varios proyectos julio 2013, teniendo como causa única de rechazo que la afiliada a la CCF, no ha recibido subsidio por la misma. –Resalta la Sala.- Una vez sancionado por desacato, Jorge Alexander Vargas Mesa, director ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, puso en conocimiento de esta Corporación el cumplimiento del fallo, exponiendo las supuestas razones por las cuales no había podido cumplir con lo ordenado: … la orden del Juez Constitucional se pudo realizar gracias a la renuncia voluntaria del hogar del señor MARCO JULIO MEDINA (…) … situación que sólo acaeció hasta el 16 de septiembre de 2014, momento en el cual procedimos a realizar la respectiva asignación del hogar de la reseñada accionante.

Sin embargo, de los informes aportados por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Municipal de Girardot (fls. 17-24 y 100 -111), se advierte una realidad distinta: Luego es del caso reiterar que el Municipio, no posee otras alternativas más de reubicación en una vivienda, las únicas que existen obedecen a Villa Carolina I y II y Corazón de Cundinamarca, en los cuales se ha reiterado el Municipio no adjudica de forma autónoma, para que la adjudicación proceda Fonvivienda debe otorgar subsidio de vivienda dentro del respectivo proyecto, en el sub-judice, tal y como lo ratificó la Dirección de Vivienda Municipal, Fonvivienda ha sido requerido para el cumplimiento de la orden judicial, para la fecha de la orden judicial existían 38 cupos disponibles de vivienda, para ser adjudicados subsidios de vivienda dentro del proyecto villa carolina (sic) I y II, sin embargo pese a que el Municipio ya había postulado al a señora Mónica Giraldo, y su Honorable despacho ordeno (sic) a Fonvivienda evaluar integralmente la postulación realizada por el Municipio a la Señora Mónica Giraldo, Fonvivienda adjudico (sic) los 38 cupos sin incluir a la accionante. –Resalta la Sala- Lo anterior es un indicio serio de que los funcionarios mencionados no cumplieron el fallo de tutela hasta cuando se impuso la sanción por desacato al director ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA.

Nótese que existiendo 38 cupos, para la fecha en que se dictó la decisión judicial, situación que restauraría el derecho de la amparada a que su solicitud fuese evaluada con posibilidades reales de acceso al subsidio de vivienda familiar, la entidad accionada, contrariando expresamente lo ordenado, opuso la firmeza de las resoluciones No. 0500 de 13 de agosto de 2013 y No. 1081 de 2 de diciembre de 2013 y volvió a excluirla.

Debido a esa determinación se agotaron los cupos de subsidios de vivienda familiar, y solo por un “golpe de suerte”, ocurrido gracias a la renuncia de uno de los beneficiarios, se le permitió acceder al subsidio deprecado. Aunque se superó la circunstancia vulneradora, los funcionarios desacataron la orden judicial y sometieron a la amparada a una contingencia inaceptable. 5.

La Corte reitera el criterio jurisprudencial según el cual la finalidad del incidente de desacato es el cumplimiento de la orden, cumplida la misma carece de razonabilidad la sanción impuesta. Con todo, no puede obviarse el comportamiento de los funcionarios involucrados, pues la infortunada práctica de esperar hasta el trámite de la consulta para cumplir la sentencia constitucional debe ser investigada y, de constituir una falta disciplinaria, sancionada, dado que comporta, por un lado, una actitud displicente y contumaz, que contribuye a congestionar, innecesariamente, el aparato jurisdiccional, y por otro, expone a los sujetos amparados a un riesgo intolerable de perjuicio irremediable.

De conformidad con lo anterior, y con fundamento en el Artículo 70 de la Ley 734 de 2002, se compulsarán copias disciplinarias, con el objetivo de que se investigue la conducta de los accionados, y por esa vía, se ponga fin a la costumbre, irrazonable, de cumplir las órdenes judiciales una vez iniciado o finalizado el trámite del incidente de desacato, todo ello a la sombra de la doctrina del decaimiento de la sanción. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, RESUELVE REVOCAR la decisión objeto de consulta, proferida el 12 de septiembre de 2014, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, sancionó a Jorge Alexander Vargas Mesa, representante legal y director ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, con tres días de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

COMPULSAR copias de los fallos de tutela y del expediente del incidente de desacato, incluida esta providencia, a la Oficina de Control Interno del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Procuraduría General de la Nación para que cada una, en su ámbito de competencia, investigue los comportamientos de Jorge Alexander Vargas Mesa, director ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, y de Jorge Mario Maya Rúgeles, apoderado de esa misma entidad, NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Sentencia T-897 de 2008. � Ver sentencias T-171 de 2009, T-652 de 2010, T-421 de 2003 y T-368 de 2005. � Ver sentencia T-171 de 2009, T-652 de 2010 y T-421 de 2003 � Sentencia T-606/11 � En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con base en la sentencia C-092 de 1997. � Fl. 11 1 13