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STP13570-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001220400020240256001 Tutela Segunda Instancia 139536 FELIPE MIGUEL ROCHA MEDINA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP13570-2024 Tutela de 2.ª instancia No. 139536 Acta No. 204 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de FELIPE MIGUEL ROCHA MEDINA contra la sentencia del 2 de agosto de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual negó la tutela promovida por contra el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El apoderado del accionante solicitó que, dentro del proceso 110016000050202379045, se protegieran los derechos fundamentales DE FELIPE MIGUEL ROCHA MEDINA y se dictara una medida cautelar para la devolución inmediata de toda la información entregada con fines de colaboración a la defensa. Asimismo, requirió que se ampararan los derechos a la libertad personal, debido proceso, defensa y acceso a la justicia, retrotrayendo la actuación procesal hasta el momento anterior a la imposición de la medida de aseguramiento, para que un nuevo juez de garantías, imparcial, valorara la evidencia disponible y legalmente aportada. 2.

Señaló que, en los autos del 11 de marzo y del 5 de junio de 2024, en los que se impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, los Juzgados Setenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá incurrieron en graves violaciones a los derechos fundamentales de su representado. 3.

Indicó que en dichas decisiones se presentó un defecto fáctico, dado que se valoró evidencia que no debía ser considerada, específicamente un interrogatorio rendido el 14 de noviembre de 2023 con fines de colaboración. Esta situación se produjo por un cambio de fiscal, quien, pese a haber sido informada sobre el proceso de colaboración en curso, desconoció este hecho y solicitó la imposición de la medida de aseguramiento utilizando el interrogatorio, a pesar de que dicho acto era reservado, en contradicción con lo previsto en el artículo 8, literal d del Código de Procedimiento Penal.

Según el apoderado, esta irregularidad invalidó el acto, por lo que debe decretarse la nulidad. 4. Añadió que al no aplicarse la norma mencionada también se incurrió en un defecto material o sustantivo, ya que no era posible utilizar la información entregada con fines de colaboración cuando esta fracasa. Indicó que los jueces accionados no emitieron pronunciamiento sobre esta situación y, en su criterio, interpretaron incorrectamente las normas relativas a los requisitos para la imposición de medidas de aseguramiento. 5.

Además, argumentó la existencia de un defecto procedimental absoluto, ya que la fiscalía ocultó elementos de prueba a la defensa, los cuales sí fueron entregados al juzgado y valorados para la imposición de la medida de aseguramiento. Resaltó que el juzgado de control de garantías se apartó de lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal al no verificar el adecuado traslado de los elementos materiales probatorios, valorándolos sin que la defensa los conociera. 6.

Sostuvo que la decisión careció de motivación, ya que el juzgado de segunda instancia no se pronunció sobre el error cometido por el juez de primera instancia al valorar evidencia que no fue descubierta. 7. Afirmó que se produjo un error inducido, debido a que la fiscalía no reveló al despacho que se habían entregado elementos distintos a los suministrados a la defensa.

Esta irregularidad se detectó en la audiencia, donde, ante el requerimiento del juez, la delegada informó que no fue ella quien hizo la entrega, sino su asistente, tras lo cual se desconectó y evitó dar una respuesta definitiva. 8. El apoderado detalló las actuaciones adelantadas con la Fiscalía Sesenta y Nueve Local para iniciar un proceso de colaboración y llegar a un preacuerdo tras la formulación de imputación. Insistió en que este proceso fue aceptado por la fiscalía, razón por la cual FELIPE MIGUEL ROCHA MEDINA asistió a todas las citaciones, incluyendo la del interrogatorio del 14 de noviembre de 2023, solicitado el día anterior.

En dicha ocasión, quedó registrado en el audiovisual que la diligencia se realizaba con fines de colaboración, pero el material no le fue devuelto. Además, mencionó que el 15 de noviembre de 2023, la fiscal solicitó que se informaran los términos y condiciones para celebrar el acuerdo, y el 22 de noviembre se respondió mostrando interés en llegar a un preacuerdo tras la audiencia de formulación de imputación. 9.

Expuso que, en la decisión en la que se impuso la medida de aseguramiento, el juzgado de primer grado indicó que, si el interrogatorio se realizó el 14 de noviembre de 2023, debía entenderse que la negociación inició el día siguiente, por lo que el interrogatorio podía ser utilizado. No obstante, el juzgado aclaró que este no fue considerado para decidir la inferencia razonable. 10.

Respecto a los elementos materiales probatorios no descubiertos, tales como entrevistas a denunciantes en agosto de 2023, el apoderado señaló que la fiscalía mencionó declaraciones juradas tomadas por los apoderados de los denunciantes. Sin embargo, hasta la emisión de la decisión, no se advirtió la existencia de entrevistas que no le fueron trasladadas.

Este hecho fue expuesto, pero no fue tenido en cuenta por el juzgado de garantías, que argumentó que los demás elementos de juicio eran suficientes para dar por probada la inferencia razonable de autoría y participación, incluso sin que la defensa conociera dichos elementos. 11. Añadió que el juzgado de segunda instancia no se pronunció sobre el traslado de dichos elementos y concluyó que «al juez de control de garantías no le es permitido pronunciarse sobre si una prueba obtenida con violación de derechos y garantías fundamentales puede ser utilizada para fundamentar la imposición de una medida de aseguramiento en establecimiento carcelario». 12.

El 9 de abril de 2024, el apoderado solicitó a la fiscal que explicara por qué no había entregado las entrevistas. La fiscal respondió que siempre hizo referencia a las declaraciones juramentadas por contener información más completa que las entrevistas y que, en todo caso, en el traslado al juzgado se remitieron todos los soportes. En esa misma fecha, el apoderado radicó otra solicitud para que se devolviera la información entregada, pero solo se programó una reunión en el despacho, la cual fue posteriormente cancelada, sin que se devolviera la información. 13.

El apoderado explicó por qué, en su criterio, se cumplían los requisitos de procedibilidad del amparo. Indicó que no contaba con otros medios de defensa judicial, y que no era posible solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento porque esta estaba supeditada a la presentación de nuevos elementos de prueba que demuestren la desaparición de los requisitos que motivaron la imposición. Argumentó que la solicitud de revocatoria implicaría aceptar que la medida inicialmente era procedente, lo cual consideró ilegítimo.

Añadió que la sustitución de la detención preventiva tampoco es aplicable, ya que significaría que se configuraban los requisitos para imponer la medida. Además, resaltó que el juez de control de garantías puede pronunciarse sobre la legalidad o licitud de un elemento material probatorio, como lo refirió la Corte Suprema de Justicia en el radicado 36562.

Finalmente, sostuvo que se tuvieron en cuenta elementos probatorios que no fueron trasladados a la defensa y se utilizó información que no debía analizarse para la imposición de la medida. Además, en segunda instancia no se emitió decisión sobre todos los aspectos planteados. 14. Para concluir, cuestionó la justificación de la medida de aseguramiento, en particular el argumento de peligro para la comunidad, por haberse basado en la necesidad de enviar un mensaje a la sociedad.

Consideró que esta argumentación se aparta de los postulados de procedencia, ya que la medida cautelar no tiene naturaleza retributiva ni pretende sustituir el carácter de prevención especial y general de la pena. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 15. El representante judicial de Jhon Armando Zorro informó que, en abril de 2023, acudió a la firma Fabio Humar Abogados para presentar una denuncia por estafa agravada en contra del accionante.

Indicó que el caso fue asignado a la Fiscalía Sesenta y Nueve de la Unidad de Estafas, donde fue recibido por la titular de dicha fiscalía y citado para una entrevista el 22 de agosto de 2023. Asistió a esta diligencia y entregó los soportes correspondientes. Posteriormente, al no recibir noticias del avance del proceso, se acercaron nuevamente al despacho, donde se les informó sobre un cambio de fiscal.

Se les solicitó entonces hacer una declaración jurada, debido a que la primera entrevista estaba incompleta y carecía de anexos. Esta situación, según señaló, les sorprendió, ya que no entendieron cómo se había extraviado la diligencia inicial; no obstante, cumplieron con lo solicitado y entregaron nuevamente los soportes. 16. Durante la audiencia de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento, cuando se concedió el traslado a la representación de las víctimas, no se hizo mención del interrogatorio rendido por el accionante, ya que, al haber múltiples víctimas, se centraron en visibilizar su caso particular.

Además, resaltó que, en la lectura de la decisión, la jueza de control de garantías mencionó los elementos aportados y aclaró que los cuestionados por la defensa no fueron utilizados como fundamento de la decisión. 17. Cuestionó que el apoderado del accionante asegurara que no estaba discutiendo la imposición de la medida de aseguramiento en una tercera instancia, cuando, en la parte final de la demanda, se dedica a atacar la urgencia de la medida, mediante un discurso propio de una apelación, tema que ya fue objeto de estudio.

Afirmó que, en segunda instancia, se precisó que tal medida es preventiva y no sancionatoria. 18. Concluyó que, si la fiscalía no ha respondido a una solicitud de entrega de elementos por parte de la defensa, debe hacerlo, pero alegó la improcedencia de la protección solicitada, señalando que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para estudiar la nulidad dentro de un proceso penal, especialmente cuando ya fueron citados para audiencia de formulación de acusación, prevista para el 26 de julio de 2024. 19.

La fiscal 159 Local manifestó que fungió como titular de la Fiscalía Sesenta y Nueve Local entre marzo y el 28 de diciembre de 2023, período durante el cual tuvo a su cargo el proceso 11001600005202379045, en el que se recolectaron diversos elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, incluyendo dos interrogatorios.

El primero fue citado directamente por ella el 10 de julio de 2023, y el segundo, solicitado por la defensa, se realizó conforme a los presupuestos de los artículos 348, 349 y 350 del Código de Procedimiento Penal, con fines de colaboración. Este último interrogatorio fue acompañado de un perito fotográfico y la asistencia de policía judicial del CTI, y se ordenó que se resguardara en el almacén de evidencia, en el contexto de conversaciones tendientes a aplicar, si se daban los presupuestos, algún tipo de negociación. Indicó que entregó el despacho el 15 de enero de 2024, sin que estuviera a cargo de los actos que se califican como irregulares. 20.

El apoderado de Alonso Ramón Costa Posada, Augusto Zárate Gutiérrez, Camilo Alvarado Boshell, Catalina Gómez Gutiérrez, Enrique Ricardo Alvarado B., Gerónimo Canal, Juan Manuel Torres, Natalia Varela, Juan Sebastián Gómez Gutiérrez, Silvia González Tomaskovich, Vesna Tomaskovich, Tutua Colombia S.A.S., Martha Lucía Ruiz de Salazar, Gerencia Integral de Proyectos Gipro y Cía. S. en C., Camila Muñoz, Santiago Muñoz León, Matilde Córdoba de Boshell, Felipe Boshell, María del Pilar Gutiérrez de Gómez y Samuel Eduardo Salazar Echeverri señaló que el apoderado del accionante confunde la finalidad del interrogatorio rendido con la existencia de un proceso de negociación entre la defensa y la Fiscalía. A su juicio, los elementos en los que se sustenta la demanda evidencian que, cuando se entregó la información, se hizo con la intención de colaborar con el ente acusador.

Sin embargo, consideró que solo se puso en evidencia un deseo de la defensa de colaborar, sin que realmente existiera un proceso de negociación cubierto por disposiciones legales. 21. En vista de lo anterior, consideró que, al no demostrarse la existencia de un proceso de negociación tendiente a lograr un preacuerdo o alguna otra figura premial, no es posible extrapolar el deseo de colaboración de la defensa a la intención de la Fiscalía, sugiriendo que esta compartía dicha intención. Estimó que la Fiscalía practicó los interrogatorios con la finalidad de profundizar en la investigación, sin que estos formaran parte de una negociación y, por tanto, no estaban cubiertos por confidencialidad. 22.

Respecto al reclamo de que la decisión se basó en elementos de prueba que no fueron descubiertos a la defensa, indicó que se refiere a entrevistas practicadas por la Fiscalía en agosto de 2023 a varios denunciantes, como Alberto Montoya Puyana, Juliana Montoya, Felipe Páez Molano, Sarah Camargo Gómez, Esteban Restrepo y Blanca Cecilia Londoño Arango.

Agregó que, revisado el traslado del 23 de febrero de 2024, se encontró que se incluyeron documentos como declaraciones juradas de Blanca Cecilia Londoño Arango, Ana Restrepo Londoño, Esteban Restrepo Londoño, Mónica Alexandra Macías Sánchez, Sarah Camargo Gómez, Emilio Zelaya Hinestroza y Felipe Páez Molano. Afirmó que, aunque la decisión hizo referencia a entrevistas rendidas en agosto de 2023, la jueza de garantías señaló que tales documentos aparecen en el traslado y no podrían ser desconocidos.

La fiscal también indicó que su despacho siempre ha dado traslado a todas las partes de igual forma, por lo que no existen razones para desconfiar de su actuación. 23. Añadió que, contrario a lo expuesto en la demanda, el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento no omitió deliberadamente pronunciarse sobre el tema de las entrevistas, sino que lo abordó desde el punto de vista de la exclusión probatoria, señalando que la verificación de la legalidad de tales elementos es un asunto propio de la audiencia preparatoria. 24.

Para concluir, argumentó que Felipe Miguel Rocha Medina no actuó de buena fe y solo modificó su comportamiento cuando tuvo conocimiento del proceso en su contra, tras llevar más de diez años delinquiendo y engañando a las víctimas. Añadió que ROCHA MEDINA no tiene reparo en delinquir y engañar a su más cercano círculo social, y que nada le impide salir del país para evitar cumplir la pena en caso de ser condenado.

Resaltó que la reparación presentada ante la Superintendencia Financiera fue insuficiente en relación con el detrimento patrimonial causado, lo que sugiere una falta de arrepentimiento o voluntad real de colaborar con el proceso. Indicó que, tras la negativa de las víctimas a aceptar las pequeñas sumas ofrecidas, en el proceso de desmonte voluntario se incautaron bienes y más de diez mil millones de pesos en activos que no habían sido ofrecidos inicialmente. 25.

Asimismo, consideró que el interesado tiene la posibilidad de solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento dentro del proceso penal, y que la cuestión de la admisibilidad probatoria debe tratarse en las etapas posteriores del proceso. 26. El apoderado de Ana Restrepo Londoño, Sara Camargo Gómez, Emilio Zelaya Hinestroza, Blanca Cecilia Londoño, Felipe Páez Molano y Esteban Restrepo Londoño expuso que, según los elementos trasladados, fue durante el interrogatorio del 14 de noviembre de 2023 cuando FELIPE MIGUEL ROCHA MEDINA manifestó su intención de iniciar un proceso de colaboración. En consecuencia, la fiscal de la Unidad de Estafas envió un correo a la defensa solicitando información sobre la disposición para celebrar un preacuerdo.

Sin embargo, no se advirtieron comunicaciones previas al 14 de noviembre de 2023 entre la defensa y la Fiscalía que indicaran la existencia de un proceso de negociación. 27. Resaltó que la medida de aseguramiento no se sustentó únicamente en el interrogatorio del 14 de noviembre de 2023, sino en un conjunto significativo de elementos probatorios aportados por la representación de las víctimas y por la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, aun si se admitiera que el interrogatorio no podía ser utilizado para justificar la autoría y participación, la medida permanecería inalterada gracias al resto de la evidencia. Precisó que la exclusión de la prueba, por considerarse ilegal, se aborda en la audiencia preparatoria o, excepcionalmente, en el juicio oral, según el momento en que se conozca la información que se alega contraria al ordenamiento jurídico.

Además, señaló que el juez de control de garantías solo interviene en la declaratoria de ilegalidad o ilicitud de un elemento probatorio cuando se trata de un acto investigativo desplegado por la Fiscalía, lo cual no se advierte en este caso. 28. Indicó que, aunque no le constaba lo relacionado con el traslado de las piezas probatorias, confía en la buena fe de la fiscal, quien en su momento habría dado traslado de todos los elementos con los que sustentó su pretensión. Además, afirmó que, aun si se desestimaran tales piezas, ello no afectaría la inferencia razonable de autoría y participación, ya que esta se basó en el material aportado por la Fiscalía y las víctimas. 29.

Finalmente, estimó que no le asiste razón al actor en su alegación de que la medida de aseguramiento se basó en la necesidad de enviar un mensaje a la sociedad. Indicó que, al verificar la decisión objetada, se observó que el peligro para la comunidad no se refirió únicamente a dicho mensaje, sino que se efectuó un análisis extenso conforme a los postulados del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta la gravedad y modalidad de la conducta, así como el número de delitos imputados y la naturaleza de los mismos.

Se refirió a cómo, desde el 27 de mayo de 2015, en 84 momentos distintos, FELIPE MIGUEL ROCHA MEDINA incurrió en conductas dolosas tendientes a engañar a sus víctimas, suscribiendo aproximadamente 60 documentos falsos. 30. El apoderado de Inversiones Montoya Muñoz S.A.S., Juliana Montoya Muñoz y Alberto Montoya Puyana alegó la improcedencia del amparo, argumentando que lo planteado en la demanda carece de relevancia constitucional, y que se pretende abrir una tercera instancia sobre argumentos que ya fueron resueltos.

Sostuvo que el interesado cuenta con otros medios de defensa judicial, y que el tema de la exclusión probatoria ya fue decidido y podrá ser objeto de debate nuevamente en las audiencias preparatoria y de juicio oral. También afirmó que el interrogatorio no fue la base de la decisión adoptada. 31. Añadió que el juzgado de primera instancia explicó que su decisión no cambiaría con o sin las entrevistas, y que la inferencia razonable se acreditó sin necesidad de utilizar el interrogatorio del 14 de noviembre de 2023.

Por estas razones, consideró que no existe relevancia frente a las irregularidades alegadas y que, en todo caso, de existir tales irregularidades, el interesado debería haber solicitado una audiencia de revocatoria de la medida, ya que no corresponde al juez constitucional resolver ese tipo de controversias. 32. Asimismo, estimó que la acción de tutela se está utilizando como una tercera instancia para controvertir argumentos ya estudiados.

Señaló que, respecto al interrogatorio del 14 de noviembre de 2023, se concluyó que la defensa no logró corroborar la existencia de conversaciones entre la Fiscalía y la defensa que justificaran un preacuerdo. Afirmó que el defensor inicialmente planteó la exclusión probatoria desde el interrogatorio del 10 de julio de 2023, pero luego aceptó que este no se hizo con fines de colaboración. Además, resaltó que la defensa descartó el correo del 15 de noviembre de 2023, en el que la fiscal solicitó los términos y condiciones para celebrar un preacuerdo, lo cual contradice lo alegado por el demandante, ya que, si el 14 de noviembre de 2023 se realizó el interrogatorio con fines de colaboración, no se entiende por qué al día siguiente se le pedirían los términos de la negociación. 33.

Consideró que, para esa fecha, no se habían determinado las condiciones de la colaboración, y aunque se ha manifestado la intención de restituir las sumas apropiadas, tras más de un año de la interposición de la denuncia, no se ha visto un solo acto real de reparación. 34. Advirtió que los elementos que el defensor afirmó no haber tenido oportunidad de controvertir fueron desarrollados en mayor detalle en las declaraciones juradas de las víctimas.

Concluyó que se pretende dar un alcance indebido a una circunstancia que quedó desvirtuada, ya que las entrevistas contaban con declaraciones juradas que se le trasladaron y que, al ser comparadas, muestran mayor detalle y profundidad. Señaló que, en todo caso, las entrevistas no se utilizaron en la fundamentación de la medida, debido a la existencia de las declaraciones y al amplio acervo probatorio que acreditó la inferencia razonable y que el dinero ingresado al patrimonio del imputado se destinó a la defraudación. Añadió que el juzgado de garantías expuso que la falta de traslado alegada no incidió en lo resuelto, debido a la existencia de las declaraciones, sobre las que no se hizo ningún reparo. 35.

Finalmente, indicó que, en cuanto a la ausencia de pronunciamiento sobre el ocultamiento de los elementos materiales probatorios a la defensa, reclamado al juzgado de segunda instancia, el defensor contaba con la posibilidad de solicitar la revocatoria de la medida, lo cual no demostró haber hecho. Respecto a la sustentación de la medida de aseguramiento, consideró que se pretende abrir un debate que ya fue resuelto. 36.

El Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento expuso que le correspondió, por reparto, conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario a FELIPE MIGUEL ROCHA MEDINA.

Esta determinación, adoptada el 5 de junio de 2024, confirmó la decisión de primera instancia, considerando que el imputado representa un peligro para la sociedad, dado que la fiscalía le imputa conductas dolosas en más de 84 ocasiones distintas, entre el 27 de mayo de 2015 y el 9 de febrero de 2023, en las que engañó a sus víctimas y las defraudó patrimonialmente.

Argumentó que, si durante todos estos años incurrió en esos engaños, es probable que en el futuro continúe defraudando a otras personas. Añadió que, aun a comienzos de 2023, cuando fue descubierto, continuaba ofreciendo lotes de ganado no solo a las víctimas existentes, sino también a nuevos inversionistas, poniendo en peligro el patrimonio económico y la fe pública.

Concluyó que, dado el desapego de ROCHA MEDINA a los cánones sociales y la modalidad utilizada, se evidencia una amenaza latente de continuar afectando estos bienes jurídicos. 37. En cuanto a la exclusión probatoria, indicó que en dicha providencia se negó la solicitud por considerarla abiertamente improcedente en el escenario en el que se planteó, ya que el ámbito natural para ventilar estas cuestiones es la audiencia preparatoria ante el juez de conocimiento, o excepcionalmente en el juicio.

Señaló que, por el momento, los medios presentados no ostentan la condición de pruebas, ya que se trata de medios con vocación probatoria que, en sede de juzgamiento, cumplirán con el fin de permitir el convencimiento del juez más allá de toda duda, respecto de la responsabilidad del acusado. Finalmente, argumentó que la decisión se ciñó a las previsiones legales, por lo que pidió negar el amparo solicitado. 38.

La fiscal 69 Local informó que las diligencias 110016000050202379045 fueron asignadas a su despacho el 9 de mayo de 2023, y que las recibió el 15 de enero de 2024. Señaló que la entonces titular no mencionó haberse comprometido a mantener la reserva del interrogatorio ni sobre condiciones del preacuerdo presuntamente en curso. Solo se relacionó la entrega de la carpeta y cuatro archivos entregados por un apoderado de las víctimas. 39.

Explicó que, el 20 de febrero de 2024, fue convocada a una mesa de trabajo en la que no se mencionó ningún tipo de acuerdo concreto con la defensa ni compromisos adquiridos por la Fiscalía. Indicó que, el día anterior, cuando se fijó la fecha de inicio de las audiencias de formulación de imputación y de solicitud de medida de aseguramiento, dos abogados de la defensa asistieron al despacho y le informaron que la anterior fiscal no había contemplado la posibilidad de solicitar tal medida, en virtud de las conversaciones en curso.

Ante esto, les indicó que no era negociable el cumplimiento de la pena en establecimiento carcelario y que se revisaría lo referente a la reparación a las víctimas para adelantar con éxito ese trámite. 40. Señaló que, en esa oportunidad, la defensa, con ánimo conciliador, intentó que se retirara la solicitud de medida de aseguramiento o que se pidiera una no privativa de la libertad.

Sin embargo, en ningún momento se abordó el tema del interrogatorio al indiciado como un elemento esencial en las audiencias o de compromisos adquiridos por la fiscal encargada. 41. Indicó que no es cierto que hubiera desestimado la colaboración, pues, en varias conversaciones con el equipo de defensa, en visitas del 19 de marzo y del 25 de abril de 2024, además de contactos telefónicos, se fijaron las condiciones del preacuerdo y la importancia de lograr la reparación a las víctimas. 42.

Afirmó que siempre se mantuvo informada sobre los contactos con los apoderados de las víctimas; no obstante, hasta el momento de radicar el escrito de acusación, no se aportó ningún elemento que permitiera establecer las gestiones adelantadas para consolidar el preacuerdo. 43. Aseguró que ni la audiencia de formulación de imputación de cargos ni la de solicitud de medida de aseguramiento privativa de la libertad se sustentaron en la diligencia de interrogatorio al indiciado.

Aclaró que el interrogatorio no contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, ni soporta las negociaciones o transacciones recibidas, ni mucho menos los requisitos de la medida de aseguramiento. 44. Sostuvo que la fiscalía contaba con abundante información aportada por las víctimas mediante declaraciones juradas, informes de investigadores e información proporcionada por la Superintendencia Financiera, entre otros.

Esta información permitió acreditar, a modo de inferencia razonable, la comisión de la estafa en la modalidad de delito masa, más de sesenta eventos por falsedad en documento privado y las condiciones personales de FELIPE MIGUEL ROCHA MEDINA, que justificaban la necesidad de la detención preventiva. Señaló que la defensa tuvo conocimiento de esta información y fue verbalizada en la audiencia, por lo que no puede afirmarse que no tuvo acceso a ella. 45.

Por último, indicó que, el 9 de abril de 2024, a pesar de que el equipo de defensa continuaba informando que se adelantaban gestiones con los apoderados de las víctimas para lograr un preacuerdo, se solicitó la devolución de la diligencia de interrogatorio y de los elementos aportados. 46. Aunque consideró que la entrega de estos elementos no era procedente, señaló que, con el fin de atender la solicitud y brindar tranquilidad al apoderado, así como levantar un acta en la que se plasmara el resultado de la investigación, se citó para el 18 de junio de 2024.

No obstante, la reunión no pudo llevarse a cabo debido a que se programó una audiencia preliminar de control previo de búsqueda selectiva en bases de datos para las mismas diligencias. 47. Añadió que, aunque en el escrito de acusación se mencionó el interrogatorio del 14 de noviembre de 2023, por estar incluido en las diligencias, al momento de entregar el caso a la Fiscalía Doscientos Cuarenta y Cinco Seccional, se documentó la solicitud del defensor para que la fiscal encargada de la etapa de juicio adoptara la decisión respectiva.

En consecuencia, consideró que se está utilizando este trámite como una tercera instancia, por lo que se opuso a la pretensión. 48. La jueza 79 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá expuso que en su despacho se adelantaron las audiencias de formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento dentro del proceso 11001600005020237904500.

Señaló que se impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de FELIPE MIGUEL ROCHA MEDINA, con fundamento en los elementos materiales probatorios allegados por la fiscalía, los apoderados de las víctimas y la defensa. En esa oportunidad, la fiscalía suministró al despacho copia física de los elementos de los que informó haber corrido traslado.

Indicó que la decisión fue recurrida por el defensor del accionante, y posteriormente se concedió el recurso de apelación. 49. Explicó que la providencia impugnada fue adoptada por la entonces titular del despacho, quien, según las constancias en la grabación de la audiencia, impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión contra FELIPE MIGUEL ROCHA MEDINA, tras analizar detenidamente los elementos remitidos por los sujetos procesales, realizar el test de proporcionalidad y considerar los argumentos de las partes.

También se pronunció sobre cada uno de los planteamientos expuestos y valoró las pruebas presentadas. 50. La jueza indicó que no le es posible emitir un pronunciamiento adicional sobre la valoración probatoria, ya que las actuaciones fueron desarrolladas por otra funcionaria. No obstante, señaló que, de las actuaciones revisadas, no se advierte un desconocimiento de derechos, y que se ciñó al trámite previsto en la normativa vigente. 51.

Añadió que, aunque se recibió copia física de los elementos por parte de la fiscalía, conforme al documento «Constancia de devolución de elementos físicos de la Fiscalía» CUI 11001-6000-050-2023-79045-00 NI 441867-Caso Felipe Rocha, el ente acusador indicó que eran fiel copia de los elementos trasladados a los demás sujetos procesales, los cuales fueron devueltos. 52.

Concluyó que no le es posible pronunciarse sobre lo resuelto en segunda instancia, por carecer de competencia, y solicitó declarar la improcedencia de la protección constitucional. Además, precisó que los audios correspondientes cuentan con trece horas de grabación, por lo que se hizo un esfuerzo adicional en escucharlos. 53. La Fiscalía 245 Delegada ante los Jueces del Circuito informó sobre el diligenciamiento 110016000050202379045 y señaló que le fue asignado el 10 de julio de 2024, estando pendiente: i) diligencia de búsqueda selectiva con control previo para el 16 de julio de 2024, audiencia que fue convocada por uno de los representantes de las víctimas y que no se llevó a cabo por un cambio de sitio de reclusión de ROCHA MEDINA; y, ii) respuesta a una petición formulada por el accionante, dirigida a la fiscal sesenta y nueve local de la Unidad de Estafas. 54.

Añadió que el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá convocó audiencia de formulación de acusación para el 26 de julio de 2024, a las 2:00 p. m. Indicó que, sobre la petición del accionante, los elementos se encuentran en el almacén de evidencias y que la solicitud fue atendida el 22 de mayo de 2024. 55. Finalmente, consideró que la herramienta jurídica que garantiza los derechos del procesado y que resulta más expedita es la solicitud de revocatoria, o, en su defecto, la sustitución de la medida contenidas en los artículos 318 y 314 del Código de Procedimiento Penal, respectivamente, invocados por el accionante. 56.

El 25 de julio de 2024, se recibió un correo electrónico de la fiscal ciento noventa y seis en apoyo de la Fiscalía Doscientos Cuarenta y Cinco Delegada ante los Jueces del Circuito, en el que manifestó que, en esa fecha, se atendió el requerimiento del 9 de abril de 2024, formulado por el apoderado del demandante. En el mensaje, se indicó que la información solicitada solo se utilizaría en caso de negociación, o, en el evento de no materializarse, con los fines establecidos en los artículos 347, 393 y 403 del Código de Procedimiento Penal.

Además, precisó que, tras la asignación del caso a la Fiscalía Doscientos Cuarenta y Cinco Seccional, se han adelantado conversaciones conjuntas para suscribir un preacuerdo entre el procesado y el ente acusador, a fin de dar por terminado el proceso de manera anticipada, y que ese despacho está disponible para atender al apoderado de manera personal.

EL FALLO IMPUGNADO 57. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 2 de agosto de 2024, negó el amparo solicitado por el apoderado de FELIPE MIGUEL ROCHA MEDINA, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones. 58. El Tribunal determinó que no se cumplían los presupuestos de procedibilidad para conceder la tutela.

Señaló que las decisiones cuestionadas por el actor, correspondientes a los autos del 11 de marzo y 5 de junio de 2024, fueron adoptadas por los juzgados competentes de conformidad con los procedimientos y normas aplicables. Resaltó que no se evidenció arbitrariedad o capricho en la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces que adoptaron dichas decisiones. 59.

El a quo consideró que, aunque el interrogatorio realizado el 14 de noviembre de 2023 fue mencionado por la fiscalía, no constituyó el fundamento principal para la imposición de la medida de aseguramiento. Indicó que la decisión judicial se basó en múltiples elementos probatorios, tales como declaraciones juradas, transacciones y otros documentos, los cuales sustentaron la medida impuesta.

Por lo tanto, no se identificó ninguna irregularidad que justificara la concesión del amparo constitucional. 60. El Tribunal concluyó que la medida de aseguramiento estaba adecuadamente justificada en la gravedad de las conductas imputadas al actor, las cuales evidenciaban un riesgo continuo para la comunidad. La decisión de mantener la medida se consideró proporcional y justificada, dado que el actor continuaba realizando conductas fraudulentas incluso después de haber sido descubierto. 61.

Respecto a la exclusión de pruebas solicitada, el Tribunal señaló que no era procedente en la etapa procesal en la que se encontraba el proceso, destacando que dicha evaluación corresponde a la audiencia preparatoria o al juicio oral. En consecuencia, afirmó que no era el momento adecuado para discutir la legalidad o ilicitud de los elementos probatorios. 62.

Finalmente, el Tribunal subrayó que la acción de tutela no es una instancia adicional o alternativa para reabrir debates ya decididos en el proceso penal ordinario. Reiteró la importancia de respetar la autonomía e independencia de los jueces ordinarios, y concluyó que no se había acreditado una violación de derechos fundamentales que justificara la intervención del juez constitucional. 63.

El apoderado de FELIPE MIGUEL ROCHA MEDINA enfatizó que el interrogatorio realizado el 14 de noviembre de 2023 se obtuvo en el marco de negociaciones tendientes a alcanzar un preacuerdo con la fiscalía. Este hecho fue confirmado por la fiscal Yadira Margarita Gavidia, quien reconoció que la información obtenida en dicho interrogatorio debía ser protegida y no utilizada en contra de ROCHA MEDINA en caso de que no se llegara a un acuerdo, conforme lo establece el literal d) del artículo 8 del Código de Procedimiento Penal.

Sin embargo, el Tribunal ignoró esta prohibición y permitió que la declaración autoincriminatoria fuera utilizada para fundamentar la medida de aseguramiento, lo cual, según la impugnación, vicia gravemente el procedimiento al violar el derecho a no autoincriminarse y al debido proceso. 64. La defensa de ROCHA MEDINA argumentó que se le impidió el acceso a todos los elementos probatorios utilizados por la fiscalía para solicitar la medida de aseguramiento.

En particular, señaló que seis elementos probatorios clave no fueron entregados a la defensa, aunque fueron considerados por la juez de garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento. El Tribunal, en su fallo, consideró que esta irregularidad no era trascendente, pues otras pruebas conocidas por la defensa contenían la misma información. La impugnación refutó esta justificación, argumentando que la falta de acceso a la totalidad de las pruebas impidió una adecuada contradicción y defensa, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Constitución Nacional.

Además, subrayó que el Tribunal no verificó de manera independiente el contenido de las pruebas omitidas, basando su decisión en conjeturas y en la confianza en los accionados. 65. La impugnación sostuvo que el uso de pruebas no conocidas por la defensa afecta gravemente la imparcialidad del proceso, ya que la juez de garantías se vio influenciada por elementos probatorios que la defensa no pudo contradecir.

Se argumentó que este tipo de actuaciones revive prácticas de «justicia secreta», donde decisiones judiciales se fundamentan en pruebas ocultas, lo cual es incompatible con el derecho a un juicio justo. La defensa solicitó que, debido a esta irregularidad, se ordenara repetir la audiencia de medida de aseguramiento ante un juez imparcial, con la posibilidad de controvertir todos los elementos de prueba.

CONSIDERACIONES 66. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial. 67. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.

Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia. 68. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 69.

Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.

(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi).

Que no se trate de sentencias de tutela. 70. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.   71.

En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de tutela, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable y arbitraria (Cf. CC T-373/21).  72.

El requisito de subsidiariedad consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Lo cual se explica por el carácter excepcionalísimo de la tutela contra providencias judiciales, que demanda el cumplimiento de estrictos requisitos de procedencia (Cf.

CC T-481 de 2016, en concordancia con SU-225 de 2013).  73. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf.

CSJ STP5064-2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 23, rad. 129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017).  74. En relación con la segunda causal de improcedencia, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: En tratándose de la segunda causal de improcedencia indicada, se debe señalar que el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible que el juez de tutela debe verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no son eficaces para la protección de los derechos invocados.

Justamente, los ciudadanos están obligados a acudir preferentemente a tales mecanismos y a esperar de la administración de justicia su decisión con el fin de hacer uso de los recursos procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador (CC T-016/19).   75.

De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte la clara improcedencia de la acción en relación con la protección del derecho fundamental al debido proceso, dado que el proceso penal que se sigue contra FELIPE MIGUEL ROCHA MEDINA aún no ha concluido. Por tanto, no se han agotado los mecanismos internos de control jurisdiccional propios del proceso penal.

El juez constitucional no está autorizado para inmiscuirse en el ámbito de competencia de los falladores naturales, máxime cuando estos no han emitido pronunciamientos de fondo respecto de la posible responsabilidad penal del accionante. 76. Idéntica consideración merece la solicitud de decretar una «medida cautelar» de entrega de información en favor del accionante.

Dicha solicitud, valorada como una pretensión principal en el fallo de primera instancia, fue desestimada al concluirse que la defensa no acreditó haber acudido en primera instancia ante el ente acusador para solicitar la devolución de los elementos probatorios. La Sala tampoco encontró en las pruebas que acompañan la presente acción constitucional evidencia de que se hubiera formulado tal solicitud a la fiscalía, ni de que la defensa haya identificado con claridad el contenido o al menos la identificación general de los elementos cuya devolución solicita.

En estas condiciones, no resulta procedente conceder el amparo, dado que el accionante no acreditó haber realizado la solicitud ante la autoridad accionada en primera instancia. 77. Sin perjuicio de lo anterior, el apoderado judicial también denuncia la presunta vulneración del derecho fundamental a la libertad, solicitando la revocación de las providencias judiciales que impusieron la medida de aseguramiento contra el accionante.

Sin embargo, el apoderado tampoco demostró haber agotado la totalidad de mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, particularmente no acreditó haber agotado la vía del habeas corpus, que, conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, resulta idónea para la protección del derecho fundamental a la libertad y otras garantías relacionadas.

La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado no es procedente la acción constitucional de tutela cuando se promueve con el fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando la acción constitucional de habeas corpus, como ocurre en el caso que aquí se esboza (Cf. CSJ STL14497-2016, 5 oct. 2016). 78. El numeral 2 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedencia del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que, para proteger los derechos presuntamente vulnerados, se pueda invocar la acción de habeas corpus, la cual también tiene carácter constitucional al estar consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política y regulada por la Ley 1095 de 2006 en los siguientes términos. Artículo 1°.

Definición. El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.   79.

Sobre la prevalencia de dicho trámite frente a la tutela, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-527/09, estableció que la acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el habeas corpus: Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública.

Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido.

(…) Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”[footnoteRef:2]. (subrayas y negrillas fuera de texto original). [2: T-054 de 2003, previamente referida.] 80.

Tal posición fue reiterada en providencia CC T707 de 2013, reiterada en CSJ STP1427-2021, 14 ene. 2021, rad. 114044, en la que se indicó que: (…) Así mismo y respecto al deber de agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, el Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo 6º numeral 2º lo siguiente: “La acción de tutela no procederá, cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus”.

Al respecto vale la pena enfatizar que conforme a la sentencia T-527 de 2009: “la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada.

Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido”. 81.

De tal manera que, al existir un mecanismo especial de rango equiparable a la acción de tutela, dirigido específicamente a la protección del derecho fundamental a la libertad, debe ser a través de este mecanismo que se atiendan y resuelvan las solicitudes relacionadas con la protección de dicho derecho, y no mediante la tutela, que es un mecanismo general.

De esta manera, se garantiza la efectividad del mecanismo específico para la protección del derecho a la libertad, y se protege el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, reservando esta última como el último recurso para la protección constitucional. 82. En consecuencia, comoquiera que en el presente caso resulta evidente la falta de interposición del mecanismo de protección del habeas corpus, la acción de tutela resulta improcedente para amparar el derecho a la libertad.

En ese orden, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2