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STP13570-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

Tutela 1а Instancia No. 93752 MARTHA LIGIA CUERVO BEDOYA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP13570-2017 Radicación n° 93752 Acta 287. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la ciudadana MARTHA LIGIA CUERVO BEDOYA, actuando a través de apoderado especial, para la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida digna, seguridad social, mínimo vital y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Quinto de Descongestión Laboral del Circuito de la capital del Departamento de Antioquia y Colpensiones, trámite que se hizo extensivo las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con el radicado No. 05001-31-05-013-2005-00890.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que: 1. La ciudadana MARTHA NINFA CORREA ARBOLEDA promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, para que se le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente como compañera permanente del finado NÉSTOR DE JESÚS LÓPEZ RAMÍREZ, trámite en el cual se dispuso la vinculación, como interviniente ad excludendum, a la señora MARTHA LIGIA CUERVO BEDOYA a nombre propio y en representación de la menor A.M.L.C. 2.

Mediante la sentencia de calendas 29 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín condenó al extinto Instituto de los Seguros Sociales I.S.S., a pagar la asignación pensional pretendida por CORREA ARBOLEDA, en 50%, en conjunto con las mesadas adicionales a que hubiere lugar y los respectivos aumentos de ley, disponiendo, igualmente, el otorgamiento del otro 50% en favor de la menor hija de la tutelante. 3.

Interpuesto el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el conocimiento de la actuación correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del Departamento de Antioquia, colegiatura que, a través de la sentencia del 25 de agosto de 2010, confirmó en todas sus partes tal determinación. 4.

En contra de la referida sentencia de segundo grado el apoderado judicial de la tutelante interpuso recurso extraordinario ante la Sala de Casación Laboral, Corporación que, mediante la providencia adiada a 24 de 2016,dispuso no casar el proveído impugnado. 5. A juicio del togado, el fallo aludido trasgrede las garantías fundamentales de su prohijada, por cuanto se incurrió en una vía de hecho al no llevarse a cabo una juiciosa valoración del material probatorio aportado en el expediente y sin que se diera aplicación a los postulados normativos que para el caso objetado, han sido fijados por el ordenamiento jurídico, conllevando a que no se concediera el 50% de la asignación pensional que, criterio del jurista, le asiste a su poderdante como cónyuge supérstite del fenecido NÉSTOR DE JESÚS LÓPEZ RAMÍREZ.

PRETENSIONES Están dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene: (…) SEGUNDA: Revocar o anular la Resolución expedida por Colpensiones por medio de la cual se le otorga la pensión de sobrevivientes a la señora MARTHA NINFA CORREA ARBOELDA (SIC), en su condición de compañera permanente de NÉSTOR DE JESÚS LÓPEZ RAMÍREZ.

TERCERO: Revocar o anular las sentencias en su orden No. 0101 de fecha 29 del Mayo de 2009, proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión de Medellín; Sentencia de Agosto 25 del 2010, proferida por la Sala Quinta de decisión Laboral, del Tribunal Superior de Medellín y la Sentencia de Casación de fecha Agosto 24 del 2016, proferida por LA HONORABLE SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, bajo el Radicado 49125, siendo Magistrado ponente RIGOBERTO ECHEVERRY BUENO.

CUARTO: De declararse la Nulidad de todo lo actuado, solicito como MEDIDA CAUTELAR, se ordene a Colpensiones, el pago retroactivo a la señora CUERVO BEDOYA, en proporción equivalente al 50% de la pensión de sobreviviente en su condición de cónyuge supérstite de NÉSTOR DE JESÚS LÓPEZ RAMÍREZ, mientras el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión, decide de fondo las pretensiones de la demandante y de la interviniente ad excludendum.

INFORME DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS Ninguna de las partes presentó informe dentro del término del traslado concedido para ese fin. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisión emitida por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. Para la Sala serán suficientes los siguientes argumentos para negar el fallo emitido recurrido: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales esta herramienta solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de providencias que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales.

De ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. La inconformidad del togado accionante consiste, en esencia, en que la homóloga Sala Laboral al confirmar la sentencia de segundo grado dictada por el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que a su turno, ratificó la determinación proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de esa misma urbe que condenó al extinto Instituto de Seguros Sociales al pago del 50% de la pensión de sobreviviente en favor de la señora MARTHA NINFA CORREA ARBOLEDA, ordenando de igual forma el otorgamiento del otro 50% de dicha asignación en favor de la menor hija de la actora, incurrió en una vía de hecho, ya que no realizó el debido estudio de las probanzas allegadas a la foliatura y desconoció los postulados normativos fijados por el ordenamiento jurídico, lo cual conllevó a que no se accediera al reconocimiento de la mesada que, a su juicio, tiene derecho su prohijada.

Luego de revisada la decisión cuestionada, se verifica que, para arribar a la confirmación del fallo de segundo grado y conceder las citadas pretensiones, fueron consignadas las motivaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la referida Corporación arguyó, después de analizar el asunto puesto a su consideración, que: (…) De tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque. En efecto, el alcance de la impugnación no resulta acertado desde el punto de vista técnico, pues no indica si la Corte debe casar total o parcialmente la sentencia del Tribunal, frente a la cual recae exclusivamente la competencia de esta Corporación en sede del recurso extraordinario de casación y no frente a la decisión de primera instancia como también lo propone la censura; tampoco señala la labor que debe hacer la Corte como juez de instancia, esto es, si debe revocar, confirmar o modificar la decisión de primer grado.

Por esta misma línea, encuentra la Sala que la fundamentación del ataque está dirigida esencialmente a plantear presuntos errores procesales cometidos por el juez de primer grado, tales como haber desconocido el artículo 51 del C.P.T. y de la S.S., al no evacuar todas las pruebas pedidas por la cónyuge o haber omitido la utilización de facultades oficiosas para el decreto de práctica de pruebas o haber pasado por alto los poderes para hacer cumplir los requerimientos efectuados al Instituto de Seguros Sociales o haberle dado mayor credibilidad a unas pruebas que a otras o que dejó de practicar algunos testigos de la interviniente ad excludendum, reproches que debieron ser planteados en la instancia correspondiente, a través de los mecanismos procesales establecidos para ello, a fin de que fueran definidos, y no venir a exponerlos de manera completamente inoportuna aquí como si el juez de casación pudiera actuar como superior del fallador de primer grado.

En cuanto a los escasos reproches que la censura le enrostra a la sentencia del ad quem, sobre la cual esta Sala sí tiene competencia en sede del recurso extraordinario, debe indicarse que no le asiste ninguna razón a la censura, tal como pasa a exponerse. El Tribunal no desconoció el artículo 83 del C.P.T. y de la S.S., que establece la posibilidad de decretar pruebas de oficio en la segunda instancia, pues, contrario a lo alegado por la censura, la Corte encuentra que las pruebas solicitadas por la interviniente ad excludendum, tales como el interrogatorio de la señora Martha Ninfa Correa Arboleda y los testimonios de Adriana de Jesús Hernández Vargas y Javier Humberto Vélez Escobar sí fueron decretadas y practicadas por el a quo (fls. 143-146 del cuaderno principal), de donde se impone que ninguna equivocación cometió el Tribunal respecto de la disposición procesal en comento.

En lo referido a la presunta equivocación del ad quem, al haber dado mayor valor probatorio a los testigos aportados por Martha Ninfa Correa que a los allegados por la interviniente ad excludendum, la Sala debe recordar que este tipo de ejercicios de apreciación probatoria se encuentra dentro del marco de competencias del juez laboral, pues el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S. le permite formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, de manera que la mayor credibilidad que el Tribunal asignó a la prueba testimonial arrimada por la demandante que a la aportada por la interviniente no es susceptible de reproche en sede del recurso extraordinario.

En cuanto a que la declaración de la testigo Olga Correa, tenida en cuenta por el ad quem en la decisión impugnada, era parcializada al tener interés en el resultado del proceso, es claro que la censura debió plantear la tacha de falsedad, en los términos del artículo 58 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, antes de que fuera rendida, para que el fallador de primer grado la resolviera en la sentencia definitiva, resultando improcedente su planteamiento ahora en sede del recurso de casación. Finalmente, las simples afirmaciones de Martha Ligia Cuervo, relativas a que el causante solo abandonó el hogar cuando se tuvo que internar en la clínica debido al grave estado de salud, no podían acogerse por el sentenciador sin ningún sustento probatorio, tal como lo alega la censura debió hacerse, pues a la citada le correspondía la carga de acreditarlas dentro de juicio, lo cual evidentemente no sucedió. En consecuencia, el cargo no prospera.

(…) Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Corolario de lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez de tutela, se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana MARTHA LIGIA CUERVO BEDOYA, actuando mediante apoderado especial, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13