República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 81946 Katy Alexandra Ramón Cabrera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP13570-2015 Radicación n° 81946 Acta No. 351 Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por KATY ALEXANDRA RAMÓN CABRERA, contra el fallo proferido el 18 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó la acción de tutela promovida en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Unidad de Documentación Judicial – CENDOJ- de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Universidad de Pamplona, por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “La accionante, quien se encuentra inscrita en la Convocatoria No. 20 para proveer los cargos de jueces civiles del circuito que conocen de asuntos laborales, pone de presente, que de conformidad con el Acuerdo PSAA11-9135 del 12 de enero de 1012 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el curso concurso consta de los siguientes etapas a saber: etapa de selección, compuesta por la prueba de conocimientos y aptitudes y el curso de formación judicial y la etapa clasificatoria, que comprende las pruebas de conocimientos, el curso de formación judicial, la experiencia adicional y docencia, capacitación adicional, prueba psicotécnica y publicaciones.
Que las principales etapas y fases del concurso se han agotado en las siguientes fechas: publicación de resultados de pruebas de conocimientos – 24 de mayo de 2013-, iniciación curso de formación judicial – 12 de octubre de 2013-, finalización curso de formación judicial-12 de abril de 2014-, publicación notas finales del curso de formación judicial-26 de agosto de 2014- y presentación de la prueba psicotécnica – 7 de diciembre de 2014-.
Considera entonces, que la etapa de selección del concurso ya se encuentra agotada, por lo que únicamente está pendiente la publicación de los resultados definitivos de la etapa clasificatoria, lo que corresponde realizar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la que justifica su tardanza en el hecho de encontrarse aún realizando la valoración de los factores experiencia adicional y docencia, capacitación adicional y publicaciones, para lo cual requiere, que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” le suministre los puntajes obtenidos por los aspirantes que superaron el curso de formación judicial, que la Unidad del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) emita un concepto técnico sobre cumplimiento de los criterios y valoraciones previstos para las publicaciones allegadas por los concursantes y que la Universidad de Pamplona entregue el informe psicométrico respecto de las pruebas psicotécnicas aplicadas el 7 de diciembre de 2014.
Pone en entredicho las anteriores justificaciones, pues un primer lugar, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” publicó los puntajes obtenidos por los aspirantes el 26 de agosto de 2014 e incluso resolvió los recursos que contra estos se presentaron. No se explica por qué, si los concursantes debían allegar dentro de los 10 días siguientes a la publicación de los resultados de la prueba de conocimientos las respectivas publicaciones, la Unidad del Centro de Documentación Judicial CENDOJ luego de casi 2 años, no ha emitido el concepto técnico previo.
Tampoco entiende por qué, si la Universidad de Pamplona entregó los resultados de la prueba psicotécnica desde el pasado 8 de febrero, esto es, hace más de 5 meses, la Unidad de Administración de Carrera Judicial no ha entregado el informe psicométrico, cuando según su dicho, es este el principal insumo para obtener el resultado de la prueba.
Por el contrario asegura, que la Universidad ya hizo entrega de dicho informe a la Unidad. Considera entonces, que la tardanza en el concurso se debe a que la Unidad de Administración de Carrera Judicial ha supeditado la Convocatoria No. 20 a las decisiones proferidas en la Convocatoria No. 22, lo que se demuestra, con el hecho de haber realizado una sola prueba psicotécnica para quienes estuvieran inscritos en ambos concursos aspirando al mismo cargo; en haber suspendido durante 7 meses y sin justificación alguna la Convocatoria No. 20 junto con la No. 22, cuando el Consejo de Estado únicamente ordenó la suspensión de la última y finalmente, que la publicación de los resultados de la prueba psicotécnica de la Convocatoria No. 20 esté supeditada a que la Universidad de Pamplona entregue los resultados de la Convocatoria No. 22.
Que el plazo del contrato de consultoría No. 112 de 2013, celebrado entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad de Pamplona cuyo objeto es el de “diseño, construcción y aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimientos y/o competencias para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”, fue ampliado hasta el 31 de octubre del presente año, bajo la principal justificación, de que la Universidad ya hizo entrega del informe psicométrico de la prueba de conocimientos y psicotécnica y que actualmente se está surtiendo la etapa de apoyo a las respuestas de los recursos impetrados y acciones de tutela, de lo que se infiere, que los resultados de la prueba psicotécnica y el informe psicométrico de la Convocatoria No. 20 ya está en poder de la Unidad, la que no los ha publicado debido a las reclamaciones y tutelas que se han presentado contra las pruebas de conocimientos realizadas dentro de la Convocatoria No. 22.
Cuestiona, que los impases de la nueva convocatoria, terminaran afectando el normal desarrollo del concurso al que está inscrita, el que ha sido en exceso demorado si en cuenta se tiene, que han transcurrido alrededor de 3 años y medio desde su inicio, 15 meses desde que finalizó el curso de formación judicial y 7 meses desde que se presentó la prueba psicotécnica.
Considera, de conformidad con los planteamientos del Consejo de Estado y en virtud del principio de confianza legítima, que las convocatorias para proveer cargos públicos deben concluir en un término razonable, por lo que la dilación en el presente proceso vulnera sus derechos de acceso a cargos públicos, igualdad y debido proceso, razón por la que solicita que se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, adelantar las actuaciones tendientes para que en un término perentorio, publique los resultados de la etapa clasificatoria de la Convocatoria No. 20 y fije un cronograma en el que indique las fechas razonables en las que agotará los pasos que hacen falta para el agotamiento del concurso, sin que la sumatoria de dichos pasos hasta la expedición de la lista de elegibles sea superior a un mes.
En forma subsidiaria solicita, que se ordene a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, remita a la Unidad el listado de los aspirantes que superaron el IV curso de formación judicial junto con los puntajes obtenidos; a la Unidad del Centro de Documentación Judicial CENDOJ, que remita a la Unidad el concepto previo técnico sobre cumplimiento de los criterios y valoraciones previstos para las publicaciones allegadas por los concursantes dentro de la Convocatoria 20 y a la Universidad de Pamplona, que entregue el informe psicométrico de las pruebas psicotécnicas aplicadas el 7 de diciembre de 2014.”G
2. EL FALLO IMPUGNADO Previa indicación de las disposiciones constitucionales y legales que sustentan la carrera administrativa en la Rama Judicial, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado, tras considerar que: 1. Los derechos fundamentales de la actora no han sido vulnerados por las entidades accionadas, las cuales han ejecutado las actuaciones necesarias para la culminación del curso concurso de interés de aquélla y la publicación de sus resultados finales, en observancia de los principios de transparencia y mérito que deben regir esta clase de procedimientos. 2.
Recordó que se trata de un concurso complejo que tuvo más de 8000 personas inscritas y 6000 admitidas, en el cual además no fueron pocos los recursos interpuestos; de manera que deben las demandadas evaluar todos y cada uno de los factores que han de cumplir los aspirantes con miras a elaborar el registro nacional de elegibles; máxime, que ninguna norma les impone un término para evacuar el proceso. 3.
Así, no se observa que la tardanza que ha evidenciado el concurso haya sido injustificada, y tampoco la accionante demostró de qué forma ello le ocasiona un perjuicio irremediable.
3. LA IMPUGNACION KATY ALEXANDRA RAMÓN CABRERA impugnó el fallo y reiteró los planteamientos ofrecidos en la demanda, agregando básicamente, que entre la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad de Pamplona están dilatando el desarrollo normal de la Convocatoria No. 20, al señalar entre una y otra que no poseen la totalidad de la información requerida para publicar los resultados de la prueba psicotécnica, y atribuirse mutuamente la falta de diligencia para ello.
Añadió además, que la complejidad del proceso concursal no es de la magnitud aludida por el a quo, frente a otros realizadas para la provisión de cargos públicos, para lo cual realizó un ejercicio comparativo. Expuso además, que en un caso de supuestos idénticos al suyo, la Sala Civil Familia del Tribunal de Neiva, concedió el amparo de los derechos fundamentales conculcados ante la dilación excesiva para la culminación del concurso de méritos en cuestión. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento advierte de entrada la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado al observarse la improcedencia de la acción de tutela promovida por la demandante, aunque por un motivo diverso, esto es, ante la carencia actual de objeto. 3.1. En efecto, la queja constitucional de la demandante se concreta a la tardanza de parte de las entidades e instituciones demandas, en publicar los resultados de la etapa clasificatoria dentro del concurso de méritos para proveer Jueces Civiles del Circuito que conocen procesos laborales de la Rama Judicial, del cual es aspirante. 3.2.
No obstante, se tiene conocimiento que la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, procedió de conformidad mediante la publicación de la Resolución No. CSJRES15-239 del 10 de septiembre de 2015, “ Por medio de la cual se publican los resultados de la Etapa Clasificatoria del concurso de méritos destinado a la provisión de los cargos de Juez Civil del Circuito que conocen procesos laborales en la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo No. PSAA12-9135 de 2012” 3.3.
De conformidad con lo anterior, emerge claro que las pretensiones de la accionante fueron satisfechas, y a partir de ello, cualquier pronunciamiento que hiciera el juez de tutela sería inane. Ello por cuanto, del análisis de la solicitud de aquélla y la actividad desplegada por la entidad demandada aludida; resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.
Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en sentencia CC T-357 de mayo 10 de 2007: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. Las anteriores razones conducen entonces, a la confirmación del fallo impugnado.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 3 y 4 cuaderno Sala de Casación Penal. PAGE 11