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STP1357-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1755 de 2015Ley 906 de 2004

CUI 54001220400020230055201 Impugnación tutela Rad. 135064 JOSÉ ERIBERTO MUÑOZ RUIZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1357-2024 Radicación n°. 135064 (Aprobación Acta No. 012) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la FISCALÍA QUINTA SECCIONAL DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE CÚCUTA contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, mediante el cual amparó los derechos de JOSÉ ERIBERTO MUÑOZ RUIZ frente a esa accionada, por la vulneración al debido proceso.

II.

ANTECEDENTES 2. Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, a través de abogado, el señor JOSÉ ERIBERTO MUÑOZ RUIZ remitió el 26 de septiembre de 2023, al correo electrónico Jaime.zetien@fiscalia.gov.co; de la Fiscalía Quinta Seccional de Cúcuta, solicitud referente al proceso No. 540016001131201502799, en la que manifestó: «Conforme al poder otorgado por el señor JOSE (sic) ERIBERTO MUÑOZ RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía 88.216.666, me permito solicitar respetuosamente reconocimiento de personería jurídica para actuar en representación de la víctima dentro del proceso penal instaurado por la ASOCIACIÓN CIVIL DE VEEDURIA (sic) CIUDADANA CÚCUTA CIUDAD VERDE – ACIVUV en contra del señor JUAN CARLOS BAUTISTA GUTIERREZ (sic) por la expedición de los fallos de fecha 8 de septiembre y 28 de octubre [de] 2015 en su condición de PROCURADOR REGIONAL DE NORTE DE SANTANDER dentro del proceso disciplinario que condujo a la imposición de la sanción de destitución del suscrito.

Del señor, solicito la certificación del estado actual del proceso.» 3. Dentro del texto del correo electrónico agregó el peticionario « Igualmente solicito se me autorice el acceso al expediente correspondiente en toda su integridad ». 4. Adujó el apoderado del accionante que a la fecha de presentación de la demanda no había recibido contestación frente a la petición del 26 de septiembre anterior, por lo que requirió ordenar a la accionada dar respuesta a lo pedido.

III. EL FALLO IMPUGNADO 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia del 30 de noviembre de 2023, amparó los derechos del accionante, al considerar que « a pesar de la respuesta emitida al interior del trámite tutelar por parte del Despacho fiscal accionado, el derecho de petición del accionante aún continúa vulnerándose y no hay lugar a decretar la carencia actual de objeto por hecho superado.» 5.1.

Lo anterior al no encontrar justificada la respuesta del delegado fiscal que manifestó: « Respecto al acceso del expediente no es posible permitirle el acceso a la carpeta del caso en su integridad, toda vez que, se encuentra en fase de indagación y no existe un link o drive de la actuación, pero acorde al artículo 11 del CPP, puede solicitar la información a esta oficina judicial sobre el estado del mismo». 5.2.

Trajo a colación el Tribunal Superior de Cúcuta las normas que propenden por la digitalización de los expedientes judiciales, y el acceso a la información no reservada, por parte de la víctima, para lo que citó la Resolución No 0-0674 del 2 de junio de 2020, “ Por medio de la cual se adopta el Direccionamiento Estratégico de la Fiscalía General de la Nación en Tiempos de Covid-19 ”, la No. 0-1159 del 05 de noviembre de 2020, en la que la Fiscalía « fortaleció la infraestructura, tecnología y equipo humano, así como, los medios digitales para el acceso a la justicia». 5.3.

Del mismo modo tuvo en cuenta el « Programa de Gestión Documental PGD», a cargo de la Subdirección de Gestión Documental de esa entidad. 5.4. Finalmente resolvió: «SEGUNDO: ORDENAR al representante de la FISCALÍA QUINTA SECCIONAL UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE CÚCUTA, o quien haga sus veces, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia de tutela, proceda si aún no lo ha hecho, a emitir una nueva respuesta con destino al señor José Eriberto Muñoz Ruiz, en donde se tenga en cuenta la obligatoriedad de remitir de forma digital las piezas procesales que pretende el accionante, previo estudio sobre la reserva de la información en el proceso penal de acuerdo con la Sentencia C-559 de 2019.

Cumplido lo anterior, deberá rendir informe ante este Despacho Judicial en el cual consigne lo pertinente, a fin de que repose como prueba al interior del expediente constitucional, so pena de iniciar el trámite previsto en el Capítulo V del Decreto 2591 de 1991.» IV. LA IMPUGNACIÓN 6. Fue presentada por el titular de la Fiscalía Quinta Seccional Unidad de Administración Pública de Cúcuta, quien aseguró que esa dependencia no vulneró los derechos de postulación y debido proceso del accionante, pues remitió respuestas el 27 de septiembre y 21 de noviembre de 2023, con copia al Tribunal. 6.1.

Afirmó que la Fiscalía reconoció como víctima a JOSÉ ERIBERTO MUÑOZ RUIZ desde la solicitud presentada por el primer apoderado. 6.2. Agregó que, durante la fase de indagación, en la cual se encuentra la actuación, ha brindado formal y materialmente, la información no sujeta a reserva y se le ha instruido sobre el estado de la actuación, en atención de lo dispuesto en las sentencias T-920 de 2008 y C-559 de 2019. 6.3.

Asevero que, si bien no se entregó link de acceso, si se le remitió copia digital del expediente, por medio de correo electrónico, desconociendo el Tribunal aspectos relacionados con el SPOA (Sistema de Registro del Sistema Penal Acusatorio), que impiden la creación del mencionado acceso. 6.4. Finalmente, en cumplimiento del fallo de tutela, anexó correo del 1° de diciembre de 2023, en el que reenvió correo del 21 de noviembre del mismo año. 6.5.

Como pretensión solicitó revocar la sentencia de primera instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 8.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Del derecho de postulación. 10. Para resolver el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido, que en las ocasiones en que los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones en las que se encuentren vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 10.1.

Ello es así porque, la solicitud a un funcionario judicial de que haga o deje de hacer algo dentro de su función, está regulada por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 10.2. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan solicitudes dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 10.3.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: «[…] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011). 11.

De ese modo, la solicitud de los denunciantes de resolver en un sentido u otro los procesos penales por ellos interpuestos o de impulso, no constituyen un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, dentro del proceso de investigación presentado a consideración de la respectiva autoridad. Análisis del caso concreto. 12.

En el presente asunto, el apoderado de JOSÉ ERIBERTO MUÑOZ RUIZ presentó demanda de tutela ante el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Penal, en busca de que se ordenara a la Fiscalía Quinta Seccional de esa ciudad, dar respuesta a la petición enviada el 26 de septiembre de 2023. 13. Al revisar la mencionada petición se observa que son tres los temas consultados i) el reconocimiento del nuevo apoderado como representante de la víctima, ii) información sobre el estado de la investigación y iii) autorizar el acceso al expediente por parte del profesional del derecho. 14.

Se tiene igualmente que existen tres respuestas de la accionada, la primera del 27 de septiembre de 2023 en el que se manifiesta al nuevo abogado, al correo consultoríasjurídicas.opelegis@gmail.com: “ Acusamos recibido del poder adjunto al correo de septiembre 26 de 2023, hora: 20:15 ”. 15. Igualmente, en su impugnación se manifestó por parte de la accionada, que si bien la etapa establecida por la ley para reconocer formalmente a la víctima, era la audiencia de formulación de acusación, en cumplimiento de los pronunciamientos de la Corte Constitucional « La Fiscalía reconoce y reconoció como víctima en la noticia criminal citada al señor JOSÉ ERIBERTO MUÑOZ RUIZ, desde el primer apoderado que presentó ».

Es decir, ese primer punto fue resuelto satisfactoriamente. 16. Posterior a la presentación de la demanda de tutela, del 16 de noviembre de 2023, esto es el 21 del mismo mes, la Fiscalía Quinta Seccional de Cúcuta remitió un segundo correo a Consultoriasjuridicas.opelegis@gmail.com; con copia al Tribunal Superior de Cúcuta, en el que le informó: «En relación con la personería para actuar dentro del expediente, de manera respetuosa se indica que, enmarcados en el sistema penal acusatorio vigente contenido en la Ley 906 de 2004, el reconocimiento de la calidad de víctima en el proceso penal, según el artículo 340 CPP se realiza en la audiencia de formulación de acusación, diligencia dirigida por un Juez de Conocimiento, no se requiere que la Fiscalía emita una orden previa para que se genere tal reconocimiento.

Así mismo, desde la sentencia C-209 de 2007, se tiene presente que en el proceso penal la víctima puede interactuar en todas las fases del proceso penal, mediando una acreditación sumaria que la identifique como tal, conforme al concepto del artículo 132 CPP, lo cual puede hacer desde la indagación, sin que se requiera una orden o certificado, sin embargo, debe mediar una acreditación sumaria del daño y pertinencia procesal.

Respecto al acceso del expediente no es posible permitirle el acceso a la carpeta del caso en su integridad, toda vez que, se encuentra en fase de indagación y no existe un link o drive de la actuación, pero acorde al artículo 11 del CPP, puede solicitar la información a esta oficina judicial sobre el estado del mismo. El proceso actualmente se ubica en fase de indagación, igualmente le informamos que con la presentación del poder puede acudir ante la Fiscalía a solicitar información o requerir el envío, sin que se afecte la reserva de la indagación. Se anexa pdf de la denuncia.» 16.1 Revisado el contenido del documento en su integridad se encontró que se anexaron exactamente: 1.

Copia de la denuncia penal del 22 de abril de 2015. 2. Copia del fallo de segunda instancia de la Procuraduría Regional de Norte de Santander del 10 de septiembre de 2014, que modificó la sanción impuesta a JOSÉ ERIBERTO MUÑOZ RUIZ, de destitución y 10 años de inhabilidad para ejercer cargos públicos, a la suspensión del cargo de Alcalde del municipio de Puerto Santander por 45 días. 3.

Copia del oficio dirigido por el Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios a Juan Carlos Bautista Gutiérrez, Procurador Regional de Norte de Santander, con sello del 12 de noviembre de 2014. 4. Copia del oficio de la Secretaría de Subdirección Seccional de Fiscalía y de Seguridad Ciudadana, dirigido a la Coordinadora de la Unidad de Alertar Tempranas de la Fiscalía General de la Nación, del 13 de mayo de 2015. 5.

Copia del Formato Único de Noticia Criminal, del 20 de mayo de 2015. 6. Copia del Programa Metodológico, del 12 de junio de 2015. 7. Copia del formato de órdenes a policía judicial del año 2015. 8. Copia del oficio de la Secretaría de Subdirección Seccional de Fiscalía y de Seguridad Ciudadana, dirigido al Fiscal tercero Seccional Administración Pública de Cúcuta, del 11 de junio de 2015. 9.

Copia del oficio de la Asesora del Grupo de Direccionamiento de la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana, de la Fiscalía General de la Nación, del 1° de junio de 2015. 10. Fotografía poco legible, de oficio firmado por el Secretario Ejecutivo de la procuraduría Regional de Norte de Santander, sin fecha visible. 16.2.

De lo anterior se concluye que, fueron remitidos, luego de la demanda constitucional, los documentos existentes en el expediente. 16.3. Ahora si bien no se remitió un vínculo o link de acceso directo al expediente, de la respuesta dada se entiende que ello se debe a que el proceso se encuentra en etapa de indagación y que por los criterios del SPOA (Sistema de Registro del Sistema Penal Acusatorio), no ha sido posible en este estadio procesal. 16.4.

Es necesario aclarar que en las respuestas dadas se habla de la imposibilidad de suministrar documentos reservados; sin embargo, no existe en el expediente información que haga presumir que en este momento existan tales, con lo que se entiende que se resolvió sobre el estado de la investigación, esto es, que se encuentra en etapa de indagación y con órdenes a policía judicial, que según se observa no han sido resueltas. 16.5.

Adicionalmente, se informó al apoderado del accionante que, « acorde al artículo 11 del CPP, puede solicitar la información a esta oficina judicial sobre el estado del mismo», se entiende que en la medida que avance la misma. 17. Por otra parte, en caso de llegarse a negar algún dato a la víctima, se recuerda que la ley estipula que cuando una entidad niega la entrega de un documento o información con el argumento que es reservado, contra esa decisión procede el recurso de insistencia (artículo 26 de la Ley 1755 de 2015). 17.2.

Lo anterior, pues la insistencia resulta en un proceso destinado exclusivamente a que un funcionario judicial decida, de manera imparcial, si los documentos que una determinada autoridad ha clasificado como «reservados» deben o no ser entregados al solicitante (CSJ STP10989-2021, Rad. 118553). 17.3. Adicional a esto, en la sentencia CSJ STP6553, 31 may. 2022, Rad.: 124208, esta Sala de Decisión de Tutelas estableció que, aun cuando las peticiones elevadas « al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles» no deben «ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación», y el recurso de insistencia es el « mecanismo de defensa judicial señalado por el legislador cuando las entidades públicas invocan reserva legal para el acceso a la información de expedientes». 18.

Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta estimó que la fiscalía accionada vulneró los derechos del accionante, porque se negó a entregar un acceso directo al expediente, respuesta que consideró no está en armonía con los actuales procedimientos judiciales que propenden por la digitalización de la información. Lo anterior sin tener en cuenta el contenido completo de la respuesta suministrada el 21 de noviembre de 2023, y las observaciones plasmadas en el mismo. 19.

No obstante lo anterior, la Sala hace un llamado de atención al Fiscal Quinto Seccional de Cúcuta, para que imprima celeridad a la investigación de la noticia criminal No. 540016001131201502799, la que data del año 2015, sin que se observen mayores avances, lo que afecta el prestigio de la administración de justicia y los derechos de las partes. 20.

Consecuencia de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia y se declarará improcedente el amparo solicitado, ante la carencia actual de objeto, por presentarse un hecho superado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1°. REVOCAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. DECLARAR improcedente el amparo solicitado, al presentarse carencia actual de objeto por hecho superado. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15