Radicación tutela nº. 102753 Antonio Pamplona PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP1357-2019 Radicación nº. 102753 Acta 30 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ANTONIO PAMPLONA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculadas las partes en el proceso radicado 2012-80788.
ANTECEDENTES ANTONIO PAMPLONA señaló que el 30 de octubre de 2013, fue capturado y se le formuló imputación por la comisión de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y aborto. Indicó que presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad que luego de realizar las audiencias correspondientes en fallo del 24 de abril de 2017 lo condenó. Refirió que dicha decisión fue apelada, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, autoridad que asumió el conocimiento de las diligencias el 23 de mayo de 2017, sin que hubiera emitido pronunciamiento alguno, pese a que han transcurrido 1 año y 8 meses.
En ese orden, consideró que se cumple lo establecido en la Ley 1786 de 2016 y por ello se le debe conceder la libertad, pues la medida privativa de la libertad no puede ser superior a 1 año. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, libertad e igualdad y en consecuencia, que se ordene a la accionada resolver lo pertinente y concederle la libertad inmediata.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que por reparto del 22 de mayo de 2017, le correspondió conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de GONZALO PINZÓN contra la sentencia emitida el 24 de abril de 2017, por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.
Afirmó que no es procedente el amparo invocado, en razón a que asumió la titularidad del despacho el 29 de junio de 2018, cuya carga procesal ascendía a 87 procesos, algunos con ingreso del año 2015 y se encuentra resolviendo de acuerdo con el orden de llegada, las actuaciones que se recibieron en febrero del año 2016, a lo que se suma que ha debido dar prelación a los procesos próximos a prescribir y también debe resolver las acciones de tutela de primera y segunda instancia que ingresan al despacho, las audiencias de control de garantías y el estudio de los proyectos presentados por los demás integrantes de la Sala, por lo que no ha sido posible el estudio del proceso del actor.
De otro lado, refirió que en relación con la solicitud de libertad, la misma resulta improcedente en la medida en que el actor no acudió al juez competente y emitida la condena, la medida de aseguramiento deja de ser preventiva y la privación de la libertad obedece al cumplimiento de la pena impuesta, máxime que se le negaron los subrogados penales por expresa prohibición legal. 2.
El procurador 26 judicial penal II señaló que se debe conceder el amparo invocado, en razón a que ha transcurrido más de 1 año, sin que se resuelva el recurso de apelación instaurado por la defensa del accionante, lo que le ha afectado sus derechos fundamentales. 3. El fiscal 73 delegado ante los jueces penales del circuito refirió que conoció del proceso adelantado contra el accionante, el cual se encuentra en apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin que se conozca decisión de segunda instancia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 1.
De la congestión y la mora judicial. Éstos, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política. Así, es claro, y tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, han señalado el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.
Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, ese Tribunal señaló en decisión CC T-1154/04 que: …a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, es preciso acreditar que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular (En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras). 2.
Análisis del caso concreto. ANTONIO PAMPLONA acudió a la acción de tutela, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida en su contra el 24 de abril de 2017, por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial.
Sobre el particular, observa la Sala de la demanda de tutela y la respuesta de la Corporación accionada que, en efecto, feneció el término contemplado en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para la resolución de la alzada. No obstante, argumentó el magistrado ponente que la decisión correspondiente no se ha emitido, debido a que asumió el conocimiento del despacho el 29 de junio de 2018, fecha para la cual tenía una carga laboral de 87 procesos, entre los que se encontraban los asignados desde el año 2015 y actualmente se encuentra resolviendo los ingresados en el año 2016 y el del actor fue repartido el 22 de mayo de 2017, a lo que se suma que ha debido dar prelación a las actuaciones próximas a prescribir, al igual que a las tutelas de primera y segunda instancia que diariamente recibe y debe atender los asuntos sometidos a su conocimiento en calidad de integrante de otras salas.
Sobre el particular, es preciso recordar que la alteración del sistema de turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho a la igualdad que ese sistema pretende garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente.
Frente a ello señaló la Corte Constitucional en providencia CC T-945A/08 que: …el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente.
La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas de esta Corte). Así, en principio es el juez de la causa quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.
En efecto, para el asunto que concita la atención de la Corte ya feneció el plazo contemplado en la Ley procedimental penal para la resolución del recurso de apelación, lo que se contrapone a la misión del juez de conocimiento, quien debe propugnar por el derecho a un proceso «sin dilaciones injustificadas» y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial», amén que las circunstancias que refiere el accionado, sobre el cúmulo de trabajo y la prelación de asuntos constitucionales, no pueden ser imputadas al procesado, a quien el Estado, por intermedio de la Rama Judicial le debe respeto y lealtad, máxime cuando su actividad está expresamente regulada en actos y términos, como en efecto lo están los procesos judiciales.
Sin embargo, el Tribunal informó las razones por las cuales no le ha sido posible resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida contra ANTONIO PAMPLONA, por lo que no es posible a esta Corporación ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dar prelación a su proceso, pues además de que ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, una decisión en ese sentido lesionaría la garantía de igualdad de los ciudadanos que, al igual que el accionante, se encuentran en una situación similar, esperando a que se resuelva su asunto.
Además, el accionante no asumió la carga argumentativa que le correspondía a efecto de determinar la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado. De otro lado, en relación con la pretensión del actor relativa a que se ordene su libertad inmediata, por cuanto el término de la medida de aseguramiento ha superado el año, de conformidad con lo establecido en la Ley 1786 de 2016, debe indicar la Sala que acorde con la respuesta otorgada por el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, su internamiento en prisión no obedece a la medida cautelar que en principio le fue impuesta, sino al cumplimiento de la pena de prisión que le fijó el juez 48 penal del circuito de conocimiento de la misma ciudad, cuando dictó sentencia condenatoria en su contra.
Sobre el particular, ha dicho esta Corporación en providencia CSJ AP5052 – 2017, que: La medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido del fallo condenatorio o hasta la lectura de la sentencia, lo que dependerá de si el juez de conocimiento luego de anunciar el sentido del fallo realizó o no manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, tal y como lo disponen los artículos 449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004.
Si el acusado se encuentra restringido en su libertad en virtud de una medida de aseguramiento y en su contra se anuncia sentido del fallo condenatorio, de negársele cualquier beneficio liberatorio la privación de la libertad estará sujeta a lo señalado en el fallo que declara su responsabilidad penal y no en virtud de la medida cautelar personal, por cuanto sus efectos han cesado desde el anuncio del sentido del fallo o a partir de la lectura de la sentencia de condena (negrillas fuera del original).
De manera que, no existe la alegada afectación de los derechos invocados, a lo que se suma que si el actor considera que tiene derecho a su libertad, puede acudir al juez de conocimiento para lo pertinente. Así las cosas, lo procedente en este evento es negar la protección invocada por ANTONIO PAMPLONA. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.
NEGAR el amparo constitucional invocado por ANTONIO PAMPLONA. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 28 y ss de la actuación. � Folio 34 y ss ibídem. � Folio 31 de la actuación. � En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. � Por ejemplo, si quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada). � Artículo 29 de la Constitución. � Artículo 228 ejusdem. 13