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STP13569-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº106849 FISCALIA SEXTA DELEGADA DE BUCARAMANGA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13569-2019 Radicación Nº 106849 Acta No. 252 Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO, a través de apoderado judicial y del doctor FRANKLIN MARTINEZ SOLANO en su calidad de Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, contra el fallo de tutela proferido el 12 de agosto de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que amparó los derechos fundamentales invocados por Maria Rocío Cortés Vargas en su condición de Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga.

En la actuación fueron vinculados los Juzgados Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar y Primero Penal Municipal de Garantías de Bucaramanga, al ciudadano José Eduardo Cabello Baquero y su defensor Nivaldo Efraín Cabello Donado, a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado número 68001600882201701028 y al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Valledupar, Cesar.

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER (i) Está o no legitimada la Delegada de la Fiscalía para interponer la acción de tutela por la presunta vulneración al debido proceso dentro del asunto penal adelantado contra Eduardo Cabello Baquero y otros. (ii) Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, vulneró o no los derechos fundamentales de la parte actora, al emitir la providencia de 3 de mayo de 2019, a través de la cual revocó la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, que mantuvo la medida de aseguramiento impuesta en contra del ciudadano Eduardo Cabello Baquero.

ANTECEDEDENTES PROCESALES Mediante proveído de 18 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, avocó conocimiento de la tutela y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y vinculadas, a efectos de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Con auto de 31 de julio del año que avanza, esa Corporación vinculó oficiosamente al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar.

RESULTADOS PROBATORIOS 1. El titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, resaltó la falta de legitimación por activa de la demandante, pues a su parecer quien debía interponer la acción de tutela era el Fiscal General de la Nación, quien representa legalmente esa institución. De otra parte, afirmó que la decisión emitida por ese despacho y censurada a través de la demanda no vulneró derecho fundamental alguno pues la misma se fundamentó en los elementos materiales probatorios allegados al plenario. 2.

El Defensor de Eduardo José Cabello Baquero, manifestó que la demanda instaurada no es procedente en el asunto a examinar, en atención al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, en tanto en su criterio, las inconformidades con las providencias judiciales deben ser debatidas dentro del proceso en curso, sin desconocer por ende la autonomía e independencia judicial. 3.

El Procurador 117 Penal Judicial de Valledupar, indicó que en el asunto el juez accionado pudo haber incurrido en un defecto fáctico, en tanto valoró inadecuadamente la prueba allegada al plenario. Por lo anterior, resaltó que al examinar el memorial allegado directamente ante la segunda instancia, sin haber sido sometido al contradictorio en primera sede, es indicativo que el juzgador vulneró el derecho de defensa y debido proceso de los sujetos procesales, por ende solicita se amparen los derechos invocados por la demandante. 4.

La Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, reseñó la actuación procesal llevada en ese despacho, en atención a que éste adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de los procesados. Frente a las pretensiones de la demanda, señaló que no era posible emitir pronunciamiento alguno, en tanto se censura la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, desconociendo los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios de la providencia. 5.

Dentro del término de impugnación, la Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, allegó escrito a esta Corporación solicitando se desestimen las impugnaciones contra el fallo presentadas por el Juez accionado como por el defensor del procesado, en atención a que se había proferido el fallo de 2 de septiembre de 2019, dando cumplimiento así a la orden de tutela, por lo que cualquier pronunciamiento resultaría inocuo dentro de la presente tutela.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través de fallo de 12 de agosto de 2019, amparó los derechos invocados por la demandante debido a que el Juez accionado incurrió en un defecto fáctico que vulneró el debido proceso, al valorar un elemento material probatorio que no fue debatido en primera instancia y por ende no fue objeto de contradicción por parte de la delegada de la Fiscalía General de la Nación, el cual resultó determinante para revocar la medida de aseguramiento proferida en contra de Eduardo Cabello Baquero.

Por lo anterior, concedió la acción constitucional promovida por la Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga y ordenó dejar sin efectos la decisión emitida el 3 de mayo de 2019 por el Juez Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, juzgado que en el término de 48 horas debe emitir un nuevo pronunciamiento a fin de resolver el recurso de apelación contra el auto de 26 de marzo del año que avanza emitido por el Juez de Control de Garantías que denegó la revocatoria de la medida de aseguramiento.

IMPUGNACIÓN El Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, impugnó el fallo e insistió en la falta de legitimación por activa de la Fiscalía Delegada en la interposición de la demanda, pues en su criterio esta debe ser instaurada por el Fiscal General de la Nación. De otra parte, en relación a la providencia censurada por la parte actora y que fue avalada por el juez constitucional, indicó que la misma no incurrió en defecto alguno máxime cuando el juez de control de garantías tiene facultades amplias en aras de garantizar la protección de derechos fundamentales, por lo que no podría asegurarse que vulneró el principio de limitación en segunda instancia. Finalmente, consideró que la sentencia impugnada es un atentado a los principios de autonomía e independencia judicial.

Por su parte, el apoderado judicial de Eduardo Cabello Baquero, resaltó que la providencia judicial emitida por el Juzgado del Circuito no adoleció de defecto alguno y menos aún vulneró garantías fundamentales, pues la misma se estructuró jurídica y probatoriamente en la legislación y la jurisprudencia penal. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de quien es su superior funcional. 2.

En el presente asunto, encontramos que la Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, acudió al amparo constitucional al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, en providencia de 3 de mayo de 2019, revocó la medida de aseguramiento impuesta a Eduardo José Cabello Baquero, en el proceso penal que adelanta esa Fiscalía bajo el radicado 2017 01028, con fundamento en la valoración de una prueba documental que fue presentada ante esa instancia judicial sin haber sido incorporada ni valorada por el a quo que denegó la revocatoria de la medida de aseguramiento solicitada por la defensa y por ende tampoco había sido conocida y menos aún debatida por las partes. 3.

En primer lugar, en orden a establecer la legitimidad de la Fiscalía para acudir a la vía de tutela, cabe recordar que a partir de la sentencia CC T-365/95, se posibilitó al representante del ente acusador para que pueda actuar como parte activa dentro del trámite de tutela, siempre y cuando hayan sido vulnerados los derechos fundamentales que como interviniente en el proceso penal le asisten a él o a las víctimas del delito.

Cabe precisar entonces, que la Fiscalía General de la Nación tiene la posibilidad de intervenir como accionante en el trámite de tutela, cuando sean vulneradas las garantías fundamentales que como parte en el proceso penal le asisten a ella o a las víctimas del punible, tal y como se evidencia en este asunto, pues la supuesta irregularidad denunciada ocurre en el trámite de la audiencia preliminar de revocatoria de la medida de aseguramiento solicitada por la defensa de Cabello Baquero.

Así entonces, que no sea el Fiscal General de la Nación quien interponga la acción de tutela en nada afecta la legitimación que tiene la demandante, en tanto ésta la instauró como delegada de la entidad, por ende, esta Sala considera que la actora está legitimada para presentarla. 4. Aclarado lo anterior, se aprecia que la inconformidad de los recurrentes consiste en que la providencia judicial proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, que revocó la medida de aseguramiento impuesta a Eduardo Cabello Baquero, no adolece de defecto fáctico, pues la misma se emitió con fundamento en la autonomía e independencia judicial, esto es, ajustado a los parámetros legales sobre el tema en discusión. Antes de precisar los aspectos sobre el problema jurídico propuesto, es necesario indicar que no es posible, como lo solicitara la accionante en escrito de 10 de septiembre de 2019, desestimar las impugnaciones presentadas tanto por el juzgado accionado como por la defensa del procesado Eduardo Cabello Baquero, por configurarse en el evento una carencia actual de objeto por hecho superado, al emitirse la decisión de 2 de septiembre de 2019, a través de la cual el Juzgado del Circuito emite un nuevo pronunciamiento sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento, confirmando la decisión de primera instancia, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia. En este caso, habiéndose concedido el amparo, las actuaciones que se lleven a cabo con posterioridad, hacen parte del cumplimiento y no pueden catalogarse como escenarios de carencia actual de objeto[footnoteRef:1], así lo ha considerado la Corte Constitucional en sentencias T-439 de 2018 y esta Sala de Casación en diversas decisiones[footnoteRef:2]. [1: Hecho superado, daño consumado o acaecimiento de una situación sobreviniente.] [2: CSJ, STP12094, 13 sep. 2018, rad. 100111, CSJ, STP277, 18 ene. 2018, rad.95889;

CSJ, STP21821, 11 dic. 2017, rad.95433] Así las cosas, procede esta Sala a resolver las impugnaciones en contra de la decisión de primera instancia, en tanto en criterio de los recurrentes la providencia emitida por el juzgado accionado no incurrió en defecto fáctico alguno vulnerador de derechos fundamentales. Para ello es necesario traer a colación la línea jurisprudencial acerca de la procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial.

Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.

Igualmente, se exige que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, al demandante le es exigible que « identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:3] [3: Ibídem.] Finalmente, el reclamo no puede dirigirse contra sentencias de tutela.

De otra parte, conforme a lo previsto por la sentencia C-590 de 2005, las eventualidades específicas de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales corresponden a: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Bien se ve, entonces, que los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental supuestamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

( Negrillas fuera del original ). Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. Ahora bien, para lo que interesa en el caso sub examine y como se advirtió, los recurrentes insisten en que la providencia censurada primigeniamente por la Fiscal Sexta Delegada no incurrió en defecto alguno, no obstante su argumento gravita únicamente en que la decisión se sustentó en los parámetros legales y que la misma deviene de la autonomía y función jurisdiccional.

En ese sentido y revisado los elementos materiales probatorios allegados al plenario, esta Sala confirmará la decisión impugnada, en atención a que la misma examinó detalladamente la providencia cuestionada emitida por el Juez del Circuito en la que se avizora una irregularidad sustancial que devino en la trasgresión de derechos fundamentales, la misma que se traduce en la valoración de un elemento material probatorio que no fue allegado a la primera instancia que denegó la revocatoria de la medida, violentando de esa manera el principio de limitación que rige las actuaciones procesales, pues como se vio de la diligencia el juzgado accionado fundamentó su decisión en elementos que se allegan a esa diligencia, sin que estos hayan sido examinados por el a quo ni conocidos por las partes.

Sobre este aspecto, se evidencia que el punto medular sobre el cual gravitó la revocatoria de la medida, tuvo que ver con el documento allegado en diligencia ante el juez accionado que hace referencia al manuscrito de 28 de marzo de 2019, en el que el procesado Cabello Baquero manifestó que no le asistía interés en reintegrarse al cargo que venía desempeñando como Fiscal 21 Seccional de Aguachica, por lo que el juez concluyó no existía el peligro de obstrucción o destrucción de la justicia, no obstante tal documento se itera no fue objeto de valoración por el juez de primera instancia ni era conocido por las partes del proceso, más aun cuando el mismo solicitó el reintegro a la Fiscalía si bien no en el municipio de Aguachica si lo hizo para Barrancabermeja.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala confirmará el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 12 de agosto de 2019. 2. Incorporar por Secretaria copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15