República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 82.202 Jesús Antonio laverde Ávila CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13569-2015 Radicación N° 82.202 (Aprobado Acta No. 351) Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Jesús Antonio Laverde Ávila contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 16 Permanente y 2º de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad. Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta localidad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 21 de julio de 2006 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a Jesús Antonio Laverde Ávila a 480 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 27 de junio de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la ratificó. El fallo quedó ejecutoriado el 10 de febrero de 2009. 1.2. El accionante pidió al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, la rebaja del 10 por ciento de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
El 21 de julio de 2010, el mencionado despacho judicial negó la solicitud, porque al momento de entrar en vigencia la referida normatividad, la condena impuesta al peticionario no se encontraba ejecutoriada. Esa decisión fue impugnada y el 1º de octubre de esa anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la ratificó. 1.3. El sentenciado volvió a solicitar la rebaja de la pena y mediante auto del 3 de agosto de 2015 el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resolvió estarse a lo resuelto en decisión del 21 de julio de 2010. 1.4.
Jesús Antonio Laverde Ávila presentó acción de tutela en contra de los despachos judiciales accionados por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por negarle la rebaja de la pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Adujo que el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le coartó la posibilidad de interponer los recursos de ley, contra la providencia mediante la cual ordenó estarse a lo resuelto, trasgrediendo de esta forma sus garantías fundamentales.
Solicitó dejar sin efecto los autos en los que le negaron la rebaja de la pena y, en consecuencia, ordenar la concesión de la misma, tras considerar que cumple a cabalidad todos los requisitos previstos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2. Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá El Ponente adujo que las decisiones emitidas por ese cuerpo colegiado se adoptaron con apego a la legalidad y conforme al material probatorio debatido, razón por la que solicitó negar el amparo invocado. 2.2.
Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá La Juez resumió las principales actuaciones y manifestó que el accionante fue condenado el 21 de julio de 2006 por el delito de homicidio agravado y concierto para delinquir, sentencia que cobró ejecutoria el 10 de febrero de 2009, incumpliendo de esta forma uno de los requisitos previstos en la Ley 975 de 2005 para conceder la rebaja de la pena pedida por aquél. Resaltó que al actor se le garantizó la doble instancia, ya que el 1º de octubre de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció sobre la decisión que le negó el descuento punitivo del 10 por ciento.
Adujo que mediante auto del 3 de agosto de 2015 ordenó estarse a lo resuelto en decisión del 21 de julio de 2010, tras advertir que el análisis realizado dicha determinación no había cambiado ni existía ninguna modificación legislativa sobre el asunto planteado, lo cual demuestra que al peticionario se le han garantizado sus derechos fundamentales. 2.3.
Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá El Juez manifestó que el expediente fue remitido a su homólogo 16 Permanente, de acuerdo con lo ordenado en los Acuerdos PSAA14-10206 y CSBTA14-0330 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si las autoridades accionadas en sus decisiones le vulneraron al actor los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por negarle la rebaja de la pena estipulada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780/06, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que al interior del proceso en el que se vigilan las condenas impuestas en contra del actor se agotaron los recursos de ley.
En torno a la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, luego de su declaratoria de inconstitucionalidad por la Corte Constitucional, esta Sala ha mantenido una postura uniforme en el sentido de que los sentenciados tienen derecho a su reconocimiento siempre y cuando, con independencia de la fecha de solicitud respectiva, hayan cumplido, durante el periodo de vigencia de la norma, con los requisitos previstos en la ley.
Se tiene que los despachos judiciales accionados no encontraron cumplidos la totalidad de los presupuestos normativos que hicieran viable la rebaja, ya que al momento de entrar en vigencia la Ley 975 de 2005, la condena impuesta al actor no se encontraba ejecutoriada. En efecto, como el fallo impuesto al peticionario cobró firmeza (10 de febrero de 2009) después de entrar en vigor la mencionada normatividad (25 de julio de 2005), la decisión de negar lo solicitado se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y no vulnera el debido proceso.
En tales condiciones, al formular nuevamente petición con idénticos fines, obtuvo como respuesta del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que debía estarse a lo ya resuelto en providencias anteriores (del 21 de julio de 2010 dictada por su homólogo Juzgado 7º de Descongestión y 1º de octubre proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad), decisión contenida en un auto de sustanciación, lo cual hacía improcedente cualquier tipo de impugnación, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del accionante.
Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación al descuento punitivo o reclamado, al demandado no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que le negaron el descuento punitivo previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Jesús Antonio Laverde Ávila.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 166 a 200 – cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 201 a 227 – ibídem. � Cfr. folios 228 y 229 – ibídem. � Cfr. Folios 155 a 159 – ibídem. � Cfr. Folios 231 – ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006.
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