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STP13567-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020500020210110002 Número Interno 119425 Tutela 2ª Instancia PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP13567-2021 Radicación No.: 119425 Acta 269 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NÉSTOR EDUARDO TORRES RODRÍGUEZ, frente al fallo proferido el 25 de agosto de 2021 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes en los asuntos judiciales conocidos con radicados «2015-00298» y «2019-00135».

ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “El convocante presenta la acción de tutela de la referencia con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento fáctico de su pretensión, relata que Chiquinquirá Cáceres de Merchan, Yenny y Yamile Merchan Cáceres promovieron proceso ordinario laboral en su contra; que el asunto lo admitió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el 31 de julio de 2015.

Expone, que la demanda se le notificó el 25 de septiembre de 2015, y que acto seguido, su apoderado. «quien le informó ser abogado», la contestó el 15 de octubre de 2015. Que el 19 de enero de 2016, se inadmitió la demanda para que se allegaran los soportes que acreditaran que su representante tiene la calidad de abogado; que el 29 de abril siguiente, el despacho la tuvo por no contestada ante la ausencia de subsanación. Cuenta que finalmente el 3 de junio de 2016, el juez de conocimiento, dejó constancia de su inasistencia y la de su abogado a la audiencia de trámite y juzgamiento; que seguidamente dictó sentencia, en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido e impuso condena económica en su contra.

Refiere que la parte actora formuló recurso de apelación, y que mediante fallo de 13 de septiembre de 2016, el Tribunal modificó la determinación impugnada en cuya providencia lo condenó a vacaciones y cesantías no consignadas por $1.129.066,67 y $20.581.050,oo, respectivamente. Menciona, que a pesar de haber presentado recurso de apelación, por auto de 1° de febrero de 2017, el Tribunal encausado no lo concedió por improcedente.

Aduce, que el 25 de abril de 2017, se acercó a la oficina judicial de primer grado para conocer del estado del proceso, toda vez que: «[E]l señor: NARANJO, [le] había allegado un documento en el que se [le] informaba de la nulidad de todo lo actuado en el proceso y quería […] copia de dicho expediente, a fin de dar por superadas las circunstancias que llevaron a la demanda laboral […], con la sorpresa que el juzgado, [le] informa que el documento que [él] exhib[e] es un documento falso y qué el señor: MAURICIO NARANJO PEÑA, no funge como [su] representante legal ante el despacho, porque él no es abogado y ya [está] condenado en todas las instancias, aun cuando [él] nunca tuv[o] defensa judicial».

Menciona que para el 28 de abril de 2017, el despacho puso en conocimiento la situación revelada ante la Fiscalía General de la Nación por la presunta falsedad en documento público y fraude procesal, pero cuestiona que: «[E]videnciando efectivamente el mal actuar del señor: NARANJO y el actuar de la parte demandante, el juzgado no afecta los fallos y decisiones que ha tomado, aun cuando sabe que se efectuaron con un engaño a [su] persona por parte del señor: NARANJO y sin poder ejercer el derecho a la defensa por parte [suya]».

Conforme lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y que para el restablecimiento de esta, i) «se declare nula toda la actuación que condujo a la sentencia condenatoria en [su] contra del 03 de junio de 2016», ii) se dejen sin efectos las actuaciones adelantadas por el ad quem «en apelación del fallo 2015-0298», autoridad que mediante sentencia de 13 de septiembre 2016, modificó la decisión de primer grado, iii) «se retrotraiga el proceso hasta el traslado de la demanda laboral de primera instancia y se permita efectuar contestación de la misma en debida forma y en términos de ley», y iv) se le «retiren» las medidas cautelares de embargo de sus cuentas y bienes”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras advertir que la demanda no cumple el requisito de inmediatez, pues el fallo cuestionado cobró firmeza el 13 de septiembre de 2016 y el auto por el cual no se concedió el recurso de casación fue proferido el 1 de febrero de 2017, mientras que el recurso de amparo se radicó solo hasta el 26 de julio de 2021, es decir, “luego de haber transcurrido más de cuatro año desde la última actuación en comento, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez”.

Agregó que el accionante no justificó la demora, pues no informó que “hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela”.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por NÉSTOR EDUARDO TORRES RODRÍGUEZ, quien sostuvo que el a quo desconoció que interpuso la presente acción de tutela “una vez tengo conocimiento de los fallos en mi contra y de la afectación de mis derechos fundamentales, al no poder tener una defensa técnica y tener fallos que perjudican derechos fundamentales de mi persona”.

Agregó que “no tenía apoderado judicial [y] la época de pandemia imposibilitaba el acercamiento a los juzgados y mi desconocimiento jurídico y tecnológico, no me permitía hacerle seguimiento a los mismos”. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “PRIMERA. Se tutelen mis derechos fundamentales al: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA JUSTICIA, A LA IGUALDAD Y A LA DEFENSA.

SEGUNDA. Se declare nula toda la actuación que condujo a la sentencia condenatoria en mi contra del 03 de junio de 2016, donde se declara la existencia de contrato de trabajo a término definido del 01 de marzo de 2010 al 01 de abril de 2014, entre: NESTOR EDUARDO TORRES y el señor: LUIS ALBERTO MERCHAN CACERES Q.E.P.D. emitido por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. No. proceso laboral ordinario 2015-0298 y proceso ejecutivo laboral 2019-00135.

TERCERA. Se deje sin efectos y se declaren nulas actuaciones adelantadas por el tribunal superior de Bogotá sala laboral en apelación del fallo 2015-0298 y radicado interno 11001-31-05-004-201500298-01; que, mediante fallo del 13 de septiembre de 2016, modifico [sic] el fallo de primera instancia, numeral primero donde adiciona: “pago de vacaciones – sanción por no pago – consignación de cesantías $1.129.066,67 y $20.581.050” CUARTA.

Como consecuencia de lo anterior, se retrotraiga el proceso hasta el traslado de la demanda laboral de primera instancia y se permita efectuar contestación de la misma en debida forma y en términos de ley.

QUINTO. Se han [sic] retiradas las medidas cautelares de embargo de mis cuentas y bienes que a raíz del proceso fueron ordenadas por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ”. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento, NÉSTOR EDUARDO TORRES RODRÍGUEZ cuestiona, por vía de la acción de amparo, el trámite surtido en los asuntos judiciales conocidos con radicados «2015-00298» y «2019-00135», pues afirma que no contó con una defensa técnica idónea, lo que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la defensa. 4.

Ahora bien, los reclamos de la accionante no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones: 4.1 La demanda no cumple con la inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela, pues, como bien lo afirmó el a quo, NÉSTOR EDUARDO TORRES RODRÍGUEZ debía acudir a la acción de tutela en un plazo razonable -inferior a 6 meses- a partir del 1 de febrero de 2017, fecha en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia del 13 de septiembre 2016 (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231), lo cual no sucedió. 4.2 Igualmente, aunque el accionante afirma en la impugnación que no conoció el resultado del proceso ordinario laboral rad. 2015-00298, lo que le impidió acudir a la presente acción constitucional antes, se observa que: i) El auto del 6 de septiembre de 2016, mediante el cual se fijó fecha para celebrar la audiencia pública para que las partes presentaran sus alegaciones y que se resolviera el recurso de apelación, fue debidamente notificado por anotación el día siguiente; ii) La sentencia de segunda instancia del 13 de septiembre 2016 fue notificada en estrados y también por anotación, el 16 del mismo mes; iii) El auto del 1 de febrero de 2017, mediante el cual fue inadmitido el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, fue notificado, por anotación igualmente, el 8 de febrero siguiente; y iv) Desde el 1 de febrero de 2019, el proceso fue compensado como ejecutivo bajo el rad. 2019-00135 y, según fue informado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, “fue el propio demandante quien acudió a este despacho a notificarse del proceso”.

Así, no es posible flexibilizar el requisito de inmediatez ni dar por superada dicha falencia, pues el accionante conoció el resultado del proceso ordinario laboral, mínimo, desde el 1 de febrero de 2019, cuando inició el proceso ejecutivo para hacer efectiva la sentencia. 4.3 Por último, si bien el 27 de abril de 2017 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá compulsó copias a la Fiscalía para que se investigara al abogado Mauricio Naranjo Peña, apoderado del accionante en el proceso laboral, por un posible delito de falsedad en documento público y fraude procesal, dicha investigación no llevó a una sentencia condenatoria, con lo que no existe una decisión judicial en donde se hubiera declarado probado que el abogado cometió un delito.

Adicionalmente, aunque esto estuviese demostrado, se trata de una situación posterior incluso a la sentencia de segunda instancia, con lo que NÉSTOR EDUARDO TORRES RODRÍGUEZ no acreditó que la actuación de su apoderado hubiese afectado la validez del proceso cuestionado, pues no argumentó siquiera cuál fue la falencia sufrida y de qué manera la afectación de tal componente condujo a la adopción de una decisión injusta.

Por el contrario, solamente señala que la persona que lo representó estaba suplantando a otro abogado, pero dicha afirmación no tiene ningún soporte que permita cuestionar, al menos de manera sumaria, la presunción de acierto y legalidad que cobija los fallos de instancia, donde al apoderado le fue reconocida personería jurídica y donde participó activamente.

Bajo ese contexto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 5