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STP13567-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n. 93738 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP13567-2017 Radicación n.° 93738 Acta n.º 287 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decidir la acción de tutela promovida por GERMÁN GARCÍA GARCÍA, en procura de amparo para su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional y las Fiscalías 21 y 30 Delegadas ante el Tribunal de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional enseña que el solicitante del amparo presentó, el 23 de febrero del año en curso, derecho de petición ante la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación en el que requirió que acorde con un listado de algo más de 400 víctimas que aportó se le indique el “estado actual” de esas actuaciones; así, como que se le informe “cuáles y cuántas veces con sus respectivas fechas, han sido preguntados a los postulados desmovilizados, cuáles han sido confesados y sus respectivas fechas, por quienes y razones dadas para su ejecución o desaparecimiento…” (folios 7ss. c.o.).

Posteriormente, con escrito de 26 de abril del año en curso, requirió a la Fiscalía 30 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional, a la que se dio traslado de la referida solicitud, impartir respuesta a su petición; no obstante, el 2 de junio del año reseñado la Fiscalía 21 de la Unidad de Justicia Transicional de esta ciudad le remitió “un listado de las víctimas y presuntamente la relación de la información correspondiente a cada caso” la cual considera se encuentra incompleta y no corresponde, en su criterio, al estado actual de cada proceso, es decir, “…es inexacta y desactualizada” (folios 1ss. y 49 c.o.).

En razón de lo anterior, solicita amparar su derecho de petición y, consiguientemente, ordenar a las Fiscalías 30 y 21 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional que actualice y corrija la información correspondiente a los procesos enlistados en el escrito de víctimas que anexó, así como que se indique frente a ellos “cuáles y cuantas veces con sus respectivas fechas, han sido preguntados a los postulados desmovilizados, cuáles han sido confesados y sus respectivas fechas, por quienes y razones dadas para su ejecución o desaparecimiento ” (folios 1ss. c.o.).

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda, de 18 de agosto del año en curso, se dispuso la vinculación de las distintas autoridades accionadas, así como su notificación, surtiéndose el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de refutación. 2.

La Fiscalía 21 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional, solicita declarar improcedente el amparo constitucional para cuyo efecto, una vez aclara que en razón de la reestructuración de la Fiscalía el despacho 30 de justicia transicional fue suprimido y su carga laboral reasignada, asevera que la pretensión atinente a que se actualice y corrija la información correspondiente a los procesos de las víctimas que enlisto en su escrito, corresponde a una solicitud que no fue puesta en conocimiento de la entidad, pues en el derecho de petición ello no fue pedido sino que se hace en el libelo demandatorio.

Igualmente, señala la fiscal que, el actor pretende obtener de su despacho información sobre procesos que no le han sido asignados sino que son competencia de otras dependencias a las que el mencionado no ha acudido. Del mismo modo afirmó que, mediante oficio de 2 de junio del año en curso, dio respuesta al interesado mediante correo electrónico en el que: “(i) se reseñaron, acorde con las víctimas, los 440 casos solicitados;

(ii) se consignó el Grupo Armado presuntamente responsable; (iii) el Despacho al cual pertenecían; y, (iv) en lo referente al Despacho 21, el respectivo estado en que se encuentran” (folios 78 vto. c.o.) Agregó que, la acción de amparo devenía improcedente para solicitar información que no era de su competencia y menos para que actualice y corrija información de otros despachos, máxime que en el derecho de petición “nunca se solicitó corregir o actualizar…” información alguna.

Sumó a lo dicho que, la respuesta que suministró al actor fue clara, precisa y de fondo frente a lo pretendido por el reclamante, de manera que ninguna conculcación al derecho invocado concurrió (folios76ss. c.o.). III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra las Fiscalías 21 y 30 Delegadas ante el Tribunal de Justicia Transicional y la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable.

Es así como, frente al derecho fundamental de petición invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Constitución Política reglamentado por la Ley 1755 de 2015 garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquél es diferente de lo pedido.

Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de paso, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Sobre el particular tiene determinado la jurisprudencia constitucional el siguiente criterio: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.

La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen” (CC T-985/01).

De conformidad con la anterior precisión, se tiene que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de modo que la petición de amparo tendrá por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.

Así las cosas, en el presente asunto, la censura del accionante radica no en la falta de contestación a su solicitud sino en no ser la misma, en su criterio, completa en cuanto a los cuestionamientos que planteo. En ese orden, se impone confrontar las inquietudes que el peticionario planteó y las respuestas que al respecto se le suministró. Es así que, según se acreditó, la parte actora solicitó en su escrito de 23 de febrero de 2017 a la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional que acorde con el listado de más de 400 víctimas que anexó se le informara “el estado actual” de dichos procesos; así, como “cuáles y cuantas veces con sus respectivas fechas, han sido preguntado a los postulados desmovilizados, cuáles han sido confesados y sus respectivas fechas, por quienes y razones dadas para su ejecución o desaparecimiento” (folios 7ss. c.o.).

No obstante, la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, ante su falta de competencia para pronunciarse sobre la petición del actor, en razón a que al consultar en los sistemas misionales de dicha dirección encontró que las actuaciones enlistadas estaban a cargo de la Fiscalía 30 dio traslado de la solicitud a esta y así se lo hizo saber al actor a través de oficio “DFNEJT 001721” de 3 de marzo del año en curso que le envió a la dirección suministrada por el peticionario (folio 47 c.o.).

Ulteriormente, la Fiscalía 21 de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional, con sede en Bogotá, le envió correo electrónico, el 2 de junio del año en curso, comunicándole el estado actual de cada uno de los procesos enlistados en su escrito petitorio, en el que indicó la víctima, el número de proceso, a que bloque pertenece el postulado, el despacho a cargo de la investigación y el estado en el que se encuentra la actuación. En cuanto a este último aspecto se le indicó si la actuación se encontraba en “documentación ”, si esta por “fuera de la Ley 975 de 2005”, si el postulado fue “versionado”, si hubo “imputación” con indicación de las fechas de esas diligencias, si esta para “imputación”, si hubo formulación de cargos, o si el hecho fue “confesado” y la fecha de esta, si la víctima se encuentra o no registrada en justicia y paz.

Igualmente, se le hizo saber que el Sistema de Información de Justicia y Paz-SIJYP seria actualizado (folios 86vto.ss.c.o.). Lo anterior permite colegir que la fiscalía desde la órbita de su competencia impartió una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud del actor en el marco del derecho de petición y la misma se le dio a conocer a través del correo electrónico suministrado por el peticionario, quien admite haberla recibido, de manera que ninguna afectación a tal derecho se evidencia. Ahora bien, respecto a “que se proceda a actualizar y corregir la información correspondiente a los procesos de las víctimas en las cuales…” el actor funge como apoderado, baste señalar que pretensión sobre ese aspecto no se evidencia plasmada en el escrito petitorio de 23 de febrero de 2017 y menos se consigna en que talantes debe hacerse aquello, de manera que se trata de un hecho nuevo, solo conocido por la fiscalía a través de la acción de tutela, por lo que no puede pretender obtener pronunciamiento respecto a una solicitud inexistente que no ha realizado a la autoridad competente.

Finalmente, sobre este último aspecto resulta claro para la Sala que GERMÁN GARCÍA GARCÍA tiene a su alcance otro medio de defensa judicial al que no ha acudido y a través del cual puede solicitar a la autoridad competente que complemente la información suministrada el pasado 2 de junio en cuanto a la actualización y corrección de la información que considera errada, para lo cual, obviamente, deberá precisar en donde radican los equívocos de la información que se le facilitó. Acorde con lo expuesto, insístase, ninguna conculcación al derecho de petición del accionante se observa.

En consecuencia, el amparo constitucional invocado será negado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Negar, la acción de tutela formulada por GERMÁN GARCÍA GARCÍA, por las razones expuestas en la motivación. 2.

Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Esto es, recopilando elementos materiales probatorios 1 PAGE 11