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STP13567-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 81913 Mayra Liceth Herrera Chávez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP13567-2015 Radicación n° 81913 Acta No. 351 Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por MAYRA LICETH HERRERA CHÁVEZ, contra el fallo proferido el 4 de agosto de 2015 por la Sala de “Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali, que negó la acción de tutela que impetró en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “Manifiesta la accionante, que el día 26 de mayo de 2015, envió Derecho de Petición al Consejo Superior de la Judicatura, en la que solicitaba información sobre el Acuerdo No. PSAA14-10280, que regula los valores del arancel judicial. Señala que transcurridos 15 días, esa entidad, le envía comunicación en la que le informa que la petición fue remitida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, habiendo transcurrido más de 30 días se le hubieren brindado explicaciones respecto el motivo de la demora y la fecha en que se resolverá su petición, vulnerándose así su garantía fundamental“.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado tras considerar que se presenta un hecho superado. Lo anterior, en la medida que mediante oficio DEAJPR15-3628 del 29 de julio de los cursantes, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta a la solicitud de la accionante, cuya recepción fue corroborada por esta última.

3. LA IMPUGNACION La peticionaria impugnó el fallo y en sustento de su disenso, adujo que si bien la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó su solicitud, no lo hizo de fondo en tanto dejó de responder algunos de sus interrogantes, a los cuales hizo alusión al inicio de la respuesta pero en últimas no absolvió. 4. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existiendo, es utilizada como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento advierte de entrada la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado al observarse la improcedencia de la acción de tutela promovida por MAYRA LICETH HERRERA CHÁVEZ, por cuanto de las probanzas allegadas al plenario se extrae que, a la fecha, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial respondió la petición por ella elevada, orientada a que se le aclare ciertos aspectos relacionados con el arancel judicial regulado en el Acuerdo PSAA14-10280 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 3.1.

En efecto, obra en el plenario copia del oficio DEAJPR15-3628 fechado el 29 de julio pasado, por medio del cual se dio respuesta al pedimento de la accionante, quien a su vez confirmó haberlo recibido. 3.2. El disenso estriba en que a juicio de la censora, tal respuesta no absolvió la totalidad de los interrogantes planteados, siendo así que echa de menos puntual contestación a los siguientes: “Solicité a la Honorable Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, me aclarara el contenido del artículo 1º numeral 2º literal A del Acuerdo PSAA14-10280 del 22 de diciembre de 2014, proferido por dicha Sala, en el sentido de hacerme saber si el arancel descrito en dichos artículos ¿se creó en los casos en que los secretarios de los despachos judiciales envíen la comunicación o simplemente para que dicho funcionario proceda a elaborarla y posteriormente sea enviada por un servicio postal autorizado a costa del demandante? ¿DEBO PAGAR SIETE MIL PESOS ($7.000) para que el secretario elabore la comunicación y LUEGO DEBO PAGAR OTROS SIETE MIL PESOS ($7.000) al servicio postal autorizado para que se lo haga llegar al demandado a notificar? ¿Los secretarios de los despachos judiciales, tienen facultad para cobrar una suma determinada por cada comunicación que se debe efectuar dentro del proceso judicial? ¿No se estaría violando el derecho a la administración de justicia y la gratuidad de la misma, al cobrarse una suma SOLO PARA ELABORAR dichas comunicaciones? En la respuesta suministrada, se lee: “El Acuerdo No. 1772 del 10 de abril de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se establece el arancel judicial en asuntos civiles y de familia; define que la notificación personal tiene un costo de $5.000, ($7.000 actualizado por el Acuerdo PSAA14-10280, “Por el cual se actualizan los valores del Arancel Judicial”), al cual se debe incluir el valor del servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones.

En conclusión, el acuerdo 10.280 actualiza los valores del Arancel Judicial Civil-Familia según lo establecido en el Acuerdo 1772, que regula el arancel judicial en asuntos civiles y de familia, y el secretario de los despachos judiciales y el jefe de la oficina judicial, de la dependencia administrativa o a quienes estos deleguen, según el caso, se sujetarán a lo regulado, incluyendo los valores en ellos establecidos”.

(Subrayas de la Sala). 3.3. Con fundamento en lo anterior y en criterio de la Sala, emerge con claridad que en el asunto sub examine, la accionada dio efectiva respuesta a la solicitud de la actora, con indicación expresa de las normas pertinentes en torno a la actualización del valor del arancel judicial en los procesos civiles y de familia, la no inclusión del valor de los servicios postales y las facultades de los secretarios de despacho para percibir dichas sumas, información clara que absuelve sus inquietudes y que, aun en el evento de duda por parte de la interesada, debe ser interpretada pues no puede perderse de vista su condición de profesional del derecho. 4.

En ese sentido, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que si hallándose la tutela en curso se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 5. Por manera que, deviene acertada la conclusión del a quo en el sentido que al haberse ya realizado el propósito de la demanda tutelar, carece de objeto y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane.

Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente, verbigracia en sentencia T-463 de 1997: “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental”.

Lo anterior basta para proceder a la confirmación del fallo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 22 y 23 Cdno Tribunal PAGE 8