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STP13566-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968

Tutela 1а Instancia No. 93864 OSCAR MONROY ÁVILA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP13566-2017 Radicación n° 93864 Acta 287. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano OSCAR MONROY ÁVILA, actuando a través de apoderada especial, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la capital del país y al BBVA Banco Ganadero S.A., así como también a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 0615-2001.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que: 1. El ciudadano OSCAR MONROY ÁVILA promovió proceso ordinario laboral contra el BBVA Banco Ganadero S.A., para que se le reconociera y pagara el reajuste de su salario, prestaciones sociales y demás acreencias que a su juicio, le asisten en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo que fue suscrita por los empleados de la referida entidad. 2.

Mediante la sentencia de calendas 22 de abril de 2005, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones requeridas por el accionante al encontrar probadas las excepciones de inexistencia y pago total de las obligaciones solicitadas. 3. Interpuesto el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el conocimiento de la actuación correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del país, colegiatura que, a través de la sentencia del 30 de octubre de 2009, confirmó en todas sus partes tal determinación. 4.

En contra de la referida sentencia de segundo grado el apoderado judicial del actor interpuso recurso extraordinario ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y, mediante la providencia adiada a 19 de octubre de 2016, se dispuso no casar el proveído dictado por la Corporación de instancia. 5. A juicio de la togada, el fallo aludido trasgrede las garantías fundamentales de su prohijado, por cuanto se incurrió en una vía de hecho al no (…) existir el tratamiento igualitario que el artículo 13 de la Constitución exige al Derecho y a la ley en el tratamiento de todas las personas y que desarrollan a nivel del Derecho Laboral los artículos 143 y 127 del C.S.T. Al presentarse diferencias salariales entre personas que desempeñan el mismo cargo y para la misma época, como sucede en el presente [asunto] y no explicarse por parte de la demandada las diferencias salariales sobre bases objetivas, se genera una situación de discriminación proscrita en las normas internacionales, por la Constitución Nacional en su artículo 13 y por los citados artículos 143 y 127 del C.S.T.” PRETENSIONES Están dirigidas a que se amparen los derechos fundamentales solicitados a favor de su asistido, y se ordene: (…) 2.- Dejar sin valor y efecto alguno las sentencias proferidas en el proceso laboral de OSCAR MONROY ÁVILA VS BBVA, antes Banco Ganadero, de fechas 30 de octubre del 2009 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral en cuanto negó la nivelación salarial del actor y la sentencia de fecha 19 de octubre de 2016 de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto no casó la sentencia recurrida en casación en lo relacionado con el segundo cargo, error de hecho por falta de apreciación de las pruebas relacionadas con la nivelación salarial solicitada por el actor. 3.- Declarar que en aras de la protección de los derechos fundamentales invocados la sentencia que reemplace las providencias mencionadas en el numeral anterior decrete la nivelación salarial del demandante OSCAR MONROY ÁVILA conforme a lo solicitado en la demanda y lo probado en el proceso con las consecuencias salariales y prestacionales y en aportes en salud y pensión que conlleve.

INFORME DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS El apoderado especial para asuntos laborales del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., destacó que en la sentencia proferida por la homóloga Sala Laboral no se vislumbra ninguna actuación caprichosa o arbitraria que lesione los derechos fundamentales del accionante, si en cuenta se tiene que dicha determinación obedeció a la correcta aplicación e interpretación de las normativas correspondientes, sumado al resultado de la valoración probatoria realizada por la mentada Corporación en relación con el asunto sometido a su consideración. Igualmente, indica que el presente accionamiento incumple con el principio de inmediatez habida cuenta que han trascurridos más de diez (10) meses desde el momento en que fue dictado el fallo confutado hasta la fecha de promoción de la demanda de tutela, término que no resulta razonable y oportuno para solicitar el amparo de prerrogativas constitucionales.

Las demás partes e intervinientes vinculados al presente trámite constitucional, guardaron silencio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisión emitida por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. Para la Sala serán suficientes los siguientes argumentos para negar el fallo emitido recurrido: En el asunto que concita la atención de esta Corporación, se advierte que la togada accionante se duele porque, presuntamente, el Sala de Casación Laboral incurrió en una “vía de hecho”, al no casar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la determinación dictada en primer grado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual absolvió a la entidad financiera demandada de las pretensiones incoadas por el actor por encontrar probadas las excepciones de inexistencia y pago total de las obligaciones.

Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley, instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].

Tales presupuestos son: [3: CC C-590/05 y T-332/06.] [4: Ibídem.] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. « Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:5] [5: Ibíd.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590/05, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212/06 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6] –Subrayas fuera del original-. [6: CC C-590/05.] Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional- T-780/06- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” (Negrillas y subrayas fuera del original) Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento.

En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por la apoderada especial del ciudadano OSCAR MONROY ÁVILA, pues, es evidente que la presente solicitud de amparo, incumple el principio de inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, de tal suerte que debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición se encuentra contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente al aludido mecanismo constitucional la protección actual, inmediata y efectiva de aquellas prerrogativas. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542/92, expresó: ( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

Posteriormente, en la sentencia SU-961/99, la misma Corporación expuso que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que: (…) la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. En dicho fallo de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la decisión atrás mencionada – CC C-543/92-, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En un proveído más reciente –CC T-575/02- se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. (Resaltado fuera de texto). A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, corresponde determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub examine.

Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. La sentencia de proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que desató la censura extraordinaria dentro del proceso ordinario iniciado por el ciudadano OSCAR MONROY ÁVILA, que la togada accionante pretende dejar sin efectos data del 19 de octubre de 2016 y 2.

El 14 de agosto de la cursante anualidad, fue formulada la presente solicitud de amparo, que ahora ocupa la atención de la Corporación. La Sala debe señalarle al tutelante que no existe justificación alguna que lo habilite a demandar, en esta sede, pues, han trascurrido aproximadamente diez (10) meses después de haber tenido conocimiento de la determinación que finiquitaba el proceso laboral demandado, pues, si consideraba que la decisión cuestionada era constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela por un presunta configuración de una vía de hecho, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, el presente accionamiento es improcedente.

Tal consideración por cuanto, si bien no existe un término de caducidad para la promoción de la acción de tutela, ello no se traduce en que tal mecanismo no debe promoverse dentro de un plazo razonable[footnoteRef:7], el cual empieza a contabilizarse desde el momento en que el actor conoce el hecho generador de la supuesta violación de garantías constitucionales, que para el caso presente, no es otro que la sentencia de casación proferida por la homóloga Sala Laboral. [7: CC SU-961/99.] Corolario de lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez de tutela, se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano OSCAR MONROY ÁVILA, actuando mediante apoderada especial, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15