CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13566-2015 Radicación n° 81910 Acta No. 351 Bogotá, D.C., uno (1) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional, respecto del fallo proferido el 12 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual tuteló el derecho de petición dentro de la acción de tutela promovida por Luis Carlos Rojas Rosales.
1. LA DEMANDA Los hechos sustento de la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos: “Aduce el señor LUIS CARLOS ROJAS ROSALES que el día 3 de diciembre de 2014, envió derecho de petición dirigido al Mayor General JORGE HUMBERTO NIETO ROJAS, Director de Seguridad Ciudadana –Policía Nacional- en el cual solicitó información relacionada con la muerte de su hijo CARLOS AUGUSTO ROJAS ROJAS ocurrida el 8 de noviembre de 2013 en el establecimiento denominado “Barra de la 44” ubicado en la carrera 27 con calle 44 del Barrio Bello Horizonte de la ciudad de Cali.
Indica que en Oficio S-2014-140477/DISEC-ASJUR-1.10 del 16 de diciembre de 2014 se le dirige respuesta a la petición anterior en la cual se le informa que el arma había sido incautada en varias oportunidades, siendo la última oportunidad la del 3 de enero de 2014 con fundamento en el Decreto 2535 del 17 de diciembre de 1993, artículo 85; también indicó que el propietario de dicha arma de fuego había sido asesinado después de la incautación del arma y citó el artículo 40 parágrafo 1 del mismo decreto que indica que los beneficiarios o interesados se les debe hacer entrega del arma si cumplen con los requisitos allí indicados.
Que posteriormente, el día 23 de enero de 2015, solicitó nuevamente al Director de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional, que le sea precisado si el arma de fuego salió de custodia de dicha institución, y que en caso de ser así, se le certifique la fecha en la cual se entregó el arma a los beneficiarios, interesados o sucesores, y que se le explique detalladamente cuales (sic) fueron las razones por las cuales la misma no estaba incautada e igualmente, si el arma fue entregada a otra persona, solicita se le informen los fundamentos y documentos que soportan la entrega.
Indica que el 9 de febrero de2015 mediante oficio S-2015-017462 COMAND-ASJUR-1-10 del 9 de febrero de 2015 expedido por la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, se le manifestó que a la persona que se le incautó el arma fue al señor ALEXANDER ALBERTO ALVAREZ CORREA, el día 1 de enero de 2004, las características del arma y su posterior entrega, y que, frente a dicha respuesta no le concedieron recurso alguno. Indica que el 24 de febrero de 2015, el Director de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional mediante oficio S-2015-056024/DUSEC-ASJUR-1.10, manifestó que la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá en escrito S-2015-017462 COMAND-ASJUR-1-10 del 9 de febrero de 2015 había resuelto de fondo otras pretensiones y que frente a dicha respuesta no le concedieron recurso alguno. (…) Por lo motivos anteriores, solicita el accionante que se tutele el derecho fundamental vulnerado por la conducta omisiva del mayor JORGE HERNANDO NIETO ROJAS, Director de Seguridad Ciudadana –Policía Nacional y en el mismo sentido solicita que se ordene de forma inmediata a la accionada de respuesta integral a los derechos de petición del 9 y 24 de febrero de 2015.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali amparó el derecho de petición por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Luego de hacer mención a lo señalado por la jurisprudencia en torno del derecho de petición, precisó que la discusión debía entenderse respecto al escrito presentado el 23 de enero por el accionante, toda vez que los fechados el 9 y 24 de febrero de 2015 no eran solicitudes presentadas por Rojas Rosales sino oficios de las respuestas ofrecidas por la entidad. 2.
En ese sentido, acotó que la Dirección de Seguridad Ciudadana expidió sendos oficios adiados el 9 y 24 del año en curso, según los cuales, contrario a lo afirmado por la entidad, no se satisfizo los cuestionamientos planteados por el actor, pues en el último de los oficios se limitó a transcribir apartes jurisprudenciales y legales que no daban claridad a los tópicos planteados. 3.
Consecuente con lo anterior, estimó vulnerado el derecho de petición y corolario de ello ordenó a la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía emitiera respuesta clara y de fondo respecto del derecho de petición fechado el 23 de enero del año en curso.
3. LA IMPUGNACIÓN El fallo fue impugnado por el Jefe de la oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional. Los argumentos tendientes a que el mismo sea revocado se resumen en los siguientes términos: 1. La decisión es equivocada por cuanto el accionante aduce de manera errada que la Policía Nacional debía dar respuesta a los derechos de petición del 9 y 24 de febrero de 2015, los cuales en ningún momento fueron radicados en la institución, cuando las solicitudes reales fueron las radicadas con los números E-2014-055282 del 4 de diciembre de 2014 y S-2015-025070 del 30 de enero del año en curso, las cuales fueron debidamente resueltas. 2.
Explicó que el 16 de diciembre mediante documento S-2014-140477 le brindó adecuada respuesta a las peticiones del ciudadano donde se le indicó la información que era de público conocimiento y necesaria para acudir ante la Fiscalía General de la Nación, e igualmente se le hizo ver las restricciones o reservas legales para acceder a la información, máxime si se trataba de aquella que no estaba bajo custodia de la Policía. 3.
Por conducto de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá en comunicado oficial del 6 de febrero último se ilustró al petente en el sentido que el arma de fuego aludida había sido incautada preventivamente el 1 de enero de 2004, efectuándose su devolución el 6 del mismo mes y año al propietario. Agregó que para mejor proveer y respeto de los derechos fundamentales, para la misma petición el Director de Seguridad Ciudadana expidió un segundo comunicado fechado el 24 de febrero de 2015 dándose a conocer la información existente y reiterándose sobre las restricciones para el acceso a la información cuando la misma no está bajo custodia de la institución 4.
Finalmente, indicó que no se daban los presupuestos para la configuración de un perjuicio irremediable. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.
La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que se carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). 4.
En el presente asunto, de entrada estima la Sala que con razón se muestran los argumentos expuestos por el impugnante, motivo por el cual el fallo recurrido tendrá que ser revocado. Los siguientes son los fundamentos para tal conclusión: 4.1. Los documentos que obran en el expediente reportan la siguiente información: (i) En punto del escrito fechado el 23 de enero del año en curso, sobre el cual el Tribunal estimó comprometido el derecho fundamental, el actor solicitó al Director de Seguridad Ciudadana de la Policía información relacionada con la incautación de la pistola calibre 9 mm, número interno 026008MC y si la misma fue entregada a los beneficiarios, en caso contrario se indicara las razones por las cuales no había sido decomisada.
(ii) En oficio S-2015-017462, fechado el 9 de febrero de 2015, suscrito por el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, se informó al actor lo siguiente: “…fueron verificados los libros e informes que reposan en el archivo central de la Estación de Policía Candelaria, encontrando anotación respecto del procedimiento adelantado con el ciudadano ALEXANDER ALBERTO ALVAREZ CORREA (…) a quien para el día 01 de enero de 2004 le fue incautada arma de fuego marca Prieto Beretta, calibre 9mm con número externo 026008 MC, en aplicación del Decreto 2535 artículo 85 Literal M. la cual mediante Acta de Entrega de Armamento suscrita el 06 de enero de 2004 se realizó entrega material del arma en mención al señor ALEXANDER ALVAREZ.” (iii) Por su parte, la Dirección de Seguridad Ciudadana, con oficio adiado el 24 de febrero último, se pronunció respecto de la petición aludida, indicándole al actor que mediante comunicación expedida por la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá se habían atendido sus requerimientos, y recordó los argumentos expuestos en la respuesta que se ofreció a otra solicitud por él presentada. 4.2.
Con fundamento en lo anterior, no observa la Sala una afrenta del derecho demandado por parte de la Dirección de Seguridad Ciudadana, por cuanto en su momento se pronunció de fondo sobre las peticiones presentadas por el quejoso. En efecto, según se vio, la citada dependencia en su respuesta hizo ver al petente que sus pretensiones fueron satisfechas por la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá a través del oficio que se aludió en precedencia, el cual, valga resaltar, fue conocido por el accionante, pues él mismo lo allegó a la demanda, donde le informó la entrega del arma de fuego aludida, que era precisamente esa su inquietud.
No puede aducirse compromiso del derecho de petición en este caso, porque el funcionario al responder se remitió a lo ya indicado por otra dependencia de la institución que también tuvo conocimiento de los requerimientos presentados por el quejoso. Ahora, es cierto que en la respuesta ofrecida por la Dirección de Seguridad ciudadana se hizo mención a jurisprudencia y normatividad atinentes con la incautación de armas y de las restricciones para acceder a la información, como agregado para recordarle al demandante la respuesta emitida el 16 de diciembre sobre otra solicitud, pero también lo es que allí se le aclaró que su petición había sido tramitada y contestada por la ya citada dependencia. 5.
Lo anterior sin duda alguna descarta la violación del derecho fundamental de petición, por consiguiente, conforme se anunció párrafos atrás, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se negará el amparo pretendido. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar negar por improcedente la acción de tutela propuesta por Luis Carlos Rojas Rosales.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 11 cdno Tribunal � Folio 13 cdno ídem � Folio 14 cdno ídem PAGE 11