CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93574 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP13565-2017 Radicación n.° 93574 Acta n.° 287 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante JHON JAIRO RAMOS GIRALDO, contra la sentencia de 19 de julio del año en curso, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo propuesto por el mencionado contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección General del INPEC, la Dirección y el Consejo de Evaluación y Tratamiento-CET del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada.
I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que el interno JHON JAIRO RAMOS GIRALDO, solicitó, el 19 de mayo de la anualidad que avanza, al Consejo de Evaluación y Tratamiento-CET del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada que lo clasifique en fase de mediana seguridad acorde con lo previsto en la Ley 65 de 1993 y en atención a que cumple los requisitos objetivos y subjetivos que para el efecto se exigen.
Solicitud a la que se dio respuesta y frente a la cual el actor considera que no soluciona de fondo su pretensión, pues se limitó a asignarle un turno, 20, dentro de un listado de seguimiento que solo se evacuara cuando se completen 50, de manera tal que la evaluación integral se hará con el orden fijado, lo cual puede demorar más de 6 meses.
Situación que, en su criterio, resulta lesivo del debido proceso al dilatarse la decisión a pesar de cumplir con las exigencias de la Ley 65 de 1993 para ser clasificado en la fase de mediana seguridad y, consecuentemente, acceder a los beneficios señalados para esta. Por tanto, solicita que se realice la evaluación y lo clasifiquen en fase de mediana seguridad a fin de poder acceder a los beneficios y actividades del régimen semi-abierto.
Igualmente, se le otorgué permiso de 72 horas y que el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Dirección del INPEC verifiquen si se requiere de más personal administrativo en el área del CET para su normal funcionamiento (folios 1ss. c.o.). II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 6 de julio del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto es, Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección General del INPEC, la Dirección y el Consejo de Evaluación y Tratamiento-CET del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada.
Además, oficiosamente, vinculó a la Dirección Regional del INPEC, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Juzgado 1° de la citada categoría de La Dorada (folios 20ss. c.o.). 2. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada afirmó que vigila la pena de 20 años y 9 meses impuesta a JHON JAIRO RAMOS GIRALDO, por los delitos de homicidio y porte de armas de fuego y municiones agravado, en sentencia de 25 de julio de 2012 del Juzgado Penal del Circuito de Calarcá. Interno que se encuentra privado de la libertad desde el 24 de abril de 2012.
Por tanto, solicita la desvinculación del trámite tutelar, pues no ha conculcado los derechos del actor (folio 30 c.o.). 3. El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, afirmó que el Consejo de Evaluación y Tratamiento-CET dio respuesta oportuna a la solicitud elevada por el interno y en ella se le indicó que se encuentra en el turno 20 del listado de seguimiento.
Registro que comenzara a evacuar una vez se termine el que le precede que contiene 120 internos, máxime que el CET está conformado con 3 integrantes que deben garantizar un concepto interdisciplinario desde los aspectos jurídicos, de seguridad y biopsicosocial. Así, luego de resaltar en relación con el proceso de clasificación y evaluación de tratamiento que él se desarrolla en 5 etapas: (i) entrevista y observación;
(ii) impresión diagnóstica y definición del perfil del interno; (iii) reunión de saberes del equipo interdisciplinario del CET proceso de clasificación y elaboración del plan de tratamiento; (iv) generar información; y, (v) proceso de comunicación y retroalimentación del resultado, aseguró que no ha vulnerado los derechos del actor, pues su solicitud está siendo atendida acorde con dicho proceso y sin que pueda obviarse que el área de Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento funciona para 1447 internos. Una vez se refiere a distintas normas de la Ley 65 de 1993, solicita no conceder el amparado invocado por el actor (folios 31ss. y 59ss. c.o.). 4.
La Dirección General del INPEC solicita la desvinculación, pues la autoridad penitenciaria competente para pronunciarse frente a la solicitud del actor es la Dirección Regional Viejo Caldas y Dirección del Establecimiento Penitenciario de La Dorada, autoridades a las que corrió traslado de la demanda tutelar (folios 43ss. c.o.). 5. El Ministerio de Justicia solicita la desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva (folios 40ss. y 57ss. c.o.). 6.
La Dirección Regional Viejo Caldas-INPEC afirmó que carece de competencia para satisfacer las pretensiones del actor, pues en cuanto al análisis y estudio para la clasificación del interno en fase de mediana seguridad, ello corresponde el director del establecimiento carcelario de La Dorada y en cuanto al permiso de 72 horas incumbe al juzgado de penas.
Por tanto, solicita su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva (folios 56 c.o.). III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo constitucional, para cuyo efecto una vez afirmó que las garantías del proceso penal incluyen la fase de ejecución de la pena, resaltó la especial relación de sujeción que el Estado tiene con la población reclusa y la importancia del derecho de petición como canal de comunicación de las personas privadas de la libertad.
Así, en cuanto a la solicitud que hizo el actor al Consejo de Evaluación y Tratamiento-CET del Establecimiento Penitenciario de La Dorada con el propósito de ser clasificado en fase de mediana seguridad aseveró que, el 9 de junio del año en curso, se le comunicó que la decisión definitiva se adoptará acorde con el turno asignado en el listado de seguimiento, esto es, el 20, y aunque aquél considera que ello no soluciona su pretensión, recordó que el objetivo del tratamiento penitenciario es preparar al condenado a través de su resocialización para la vida en libertad.
Proceso que se hace en el marco de la dignidad humana, las necesidades particulares de cada persona y con base en el estudio científico de la personalidad del interno, además, es progresivo, programado e individualizado. Luego de referirse a las etapas que deben agotarse en el proceso de evaluación y clasificación de fase; así, como a la Resolución 7203 de 23 de noviembre de 2005 de la Dirección General del INPEC mediante la que se reglamenta el tratamiento penitenciario, destacó que, efectivamente, al Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Carcelario de La Dorada correspondía determinar si el interno JHON JAIRO RAMOS GIRALDO puede ser ubicado en la fase de mediana seguridad una vez determine si satisface los presupuestos objetivos y subjetivos, de manera tal que la fijación de turnos no lesionaba los derechos de los internos por el contrario los garantizaba en la medida que se evacuaban de forma cronológica.
Sumó a lo dicho que, si bien la especial situación de vulnerabilidad que exteriorizaban las personas privadas de la libertad ameritaba la pronta resolución de sus asuntos, también lo era que una decisión de fondo en lo atinente al cambio de fase dentro del tratamiento penitenciario implicaba examinar la concurrencia de los requisitos exigidos para ello, es decir, no operaba automáticamente sino acorde con los turnos debido a la gran población carcelaria que realiza multiplicidad de solicitudes y a que debe respetarse el derecho a la igualdad.
Así, concluyó que, en el caso, no podía predicarse una mora injustificada ni consiguientemente lesión de los derechos fundamentales aducidos por el actor, pues las peticiones que el Consejo de Evaluación y Tratamiento de la cárcel de La Dorada debía evacuar eran numerosas de cara al potencial humano y logístico con que cuenta, de manera que no podía exigirse un trámite más expedito y sin que pueda disponer que se pretermitan los turnos de otros internos so pena de afectar el derecho a la igualdad.
Finalmente en lo referente al otorgamiento de permiso administrativo de hasta 72 horas preciso que, no es posible anticipar un pronunciamiento que incumbe al juez de ejecución de penas previo examen de una serie de requisitos. Además, en atención a que el penal comunicó que el personal con que cuenta es insuficiente para atender la cantidad de solicitudes de los internos exhortó a la Dirección General Regional el INPEC para que verifique la posibilidad de aumentar el recurso humano del CET (folios 73ss. c.o.).
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante JHON JAIRO RAMOS GIRALDO impugna el fallo sin hacer manifiesta la razón de su disenso (folio 102 c.o.). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela promovida por JHON JAIRO RAMOS GIRALDO, se orienta a conseguir resolución de fondo a la solicitud de 19 de mayo del presente año, mediante la que peticiona al Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada que lo clasifique en fase de mediana seguridad, pues, en su criterio, satisface los presupuestos exigidos para ello (folio 15 c.o.).
Es así como, frente al derecho fundamental de petición que el interno atrás mencionado invoca, esta Sala, en armonía con la jurisprudencia constitucional, ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta, reglamentado por la Ley 1755 de 2015, garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De dicho derecho frente a los internos la Corte Constitucional ha sostenido: “ 3.8. Derecho de petición. El artículo 23 de la Carta Política señala que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…)”. Esta corporación ha sostenido que los internos, a pesar de tener algunos derechos limitados, no por ello dejan de ser titulares de los mismos.
Por lo anterior, “los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenados- y con mayor razón los apenas retenidos- pueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta.
No están excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución ” Dicho derecho tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es así que, el contenido del reseñado derecho no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquél es diferente de lo pedido.
Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Constitución Política simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y desconocería de tajo la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Sobre dicho aspecto tiene determinado la jurisprudencia constitucional el siguiente criterio: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.
La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen ”.
De conformidad con la anterior precisión, se tiene que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de modo que la petición de amparo no tendrá por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.
En el caso, se tiene que el interno JHON JAIRO RAMOS GIRALDO, el 19 de mayo del año en curso, solicita, al Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, que acorde con la Ley 65 de 1993 lo clasifique en fase de mediana seguridad acorde con los artículos 142 y siguientes de la citada ley.
Ahora bien, conforme se desprende de los elementos de prueba allegados a esta actuación, como de la respuesta suministrada por la autoridad accionada, se concluye que la petición de amparo se torna improcedente, pues, ciertamente, el 9 de junio del año en curso se dio contestación a la pretensión del interno y en ella se le indicó que: “Debido al gran número de personal recluso, la evaluación integral para determinar la clasificación de la fase, se llevara a cabo según el orden de llegada de la solicitud.
Correspondiéndole a usted señor interno LISTADO DE SEGUIMIENTO número 20. La ley 65 de1993 establece que el tratamiento penitenciario se rige por los principios del sistema progresivo (artículo 12) basado en el estudio científico de la personalidad del interno condenado y que este gradúa, programado e individualizado, hasta donde sea posible (artículo 143) y concordante con la disponibilidad de personal y de la infraestructura de los centros de reclusión…” La ubicación en fase, se llevara a cabo conforme a lo establecido en la ley 65/93.
Artículo 144 y 145 y en las resoluciones 7302 del 23 de noviembre de 2005 y 4558 de 14 de mayo de 2009 y PT50-018-08 V01 Operatividad del Consejo de Evaluación y Tratamiento CET, así mismo se alcanzara gradualmente, atendiendo los niveles de desempeño logrados por el interno condenado en el centro de reclusión, verificado y respaldado en los conceptos emitidos por la junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza y consejo de disciplina…” (folio 16 c.o.).
Si a lo dicho se suma que tal contestación le fue comunicada en la misma fecha de su producción, esto es, el 9 de junio de 2017, deviene evidente que ninguna afectación a su derecho se produjo y, si bien, es cierto, el actor no está conforme con la respuesta suministrada, pues considera que la indicación del turno que le corresponde dentro del listado no es suficiente, ya que su pretensión es que se defina su ubicación en fase de mediana seguridad, debe tenerse en cuenta que para adoptar tal decisión es necesario cumplir una serie de prepuestos objetivos y subjetivos que solo pueden ser objeto de examen por el Consejo de Evaluación y Tratamiento-CET, una vez los turnos que preceden al suyo se agoten, de lo contrario, como afirmó el juez constitucional de primer nivel el derecho a la igualdad que asiste a los demás internos que lo anteceden y que, también, esperan que sus solicitudes en el mismo sentido se resuelvan, sobrevendría conculcado por alteración del turno. Si a ello se agrega que entre los requisitos previstos para acceder a la fase de mediana seguridad acorde con la Resolución 7203 de 23 de noviembre de 2006 de la Dirección General del INPEC debe haber cumplido la 1/3 parte de la pena impuesta, deviene evidente que dada la fecha de aprehensión de JHON JAIRO RAMOS GIRALDO, 24 de abril de 2012, y el monto de la pena impuesta, 20 años y 9 meses de prisión, para la fecha de su solicitud, 19 de mayo de 2017, no satisfacía tal presupuesto, de manera que mal podría pretender obtener una contestación diferente a la suministrada.
Advertida, entonces, la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior se impone acudir al criterio reiterado de esta Corporación en cuanto que ello torna improcedente la solicitud de amparo. Al respecto: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Asimismo, el órgano de cierre constitucional ha sostenido: 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
En tales condiciones, no queda otra alternativa diferente a impartir confirmación al fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo objeto de alzada. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C.C. T-266/13 � CC T-985/01 � CSJ STP radicados 33892 de 01/11/07 y 68370 de 01/08/13 � CC.
ST-130 de 11/03/14 � T-883 de 2008 � SU-975 de 2003 PAGE 2